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Artículo anterior: ARTICULO 637

ARTICULO 638

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES.
<Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas
prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando
las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos
correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de
renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la
irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continúadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones
previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el
término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un
plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a
que hubiere lugar. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES.
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas
prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente la facultad para imponerlas
prescribe en el término de dos (2) años, salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los
intereses de mora, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 659; Art. 659-1; Art. 660
Decreto 309 de 2003; Art. 10, parágrafo
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Unificación jurisprudencial Expediente No. 52001-33-
31-004-2011-00617-01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3104 de 2024
Oficio DIAN 909549 de 2021
Oficio DIAN 908899 de 2021
Oficio DIAN 907841 de 2021
Oficio DIAN 0109 de 2021
Oficio DIAN 902815 de 2020
Oficio DIAN 1638 de 2019
Oficio DIAN 887 de 2018
Concepto DIAN 37637 de 2014
Oficio DIAN 64239 de 2011
Concepto DIAN 96801 de 2009
Oficio DIAN 17845 de 2010
Oficio DIAN 73229 de 2006
Concepto DIAN 34853 de 2003
Concepto DIAN 34851 de 2003

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 08001-23-31-000-2011-00883-01(22255)
de 11 de junio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 19001-23-31-000-2011-00050-02(23577)
de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01106-
01(24541) de 12 de febrero de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Unificación jurisprudencial, Expediente No. 52001-33-
31-004-2011-00617-01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20387 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr.
Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21734 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 2012-00335-01(21014) de 27 de agosto
de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20110 de 21 de agosto de 2014, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16332 de 30 de diciembre de 2008, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15251 de 3 de abril de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15008 de 7 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14952 de 7 de junio de 2006, C.P. Dr.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 13741 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - Destaca el editor lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No.
2012-00516-01(22060) de 8 de febrero de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto:
'En primer lugar, la Sala precisa que si bien la norma del Estatuto Tributario se refiere a la
'prescripción' de la facultad para imponer sanciones, técnicamente debe aludirse a la
'caducidad', en tanto se refiere a un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la
administración tributaria para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que ésta se
extinga[21]. Lo anterior, en armonía, entre otros, con el artículo 52 del CPACA, que regula,
en general, la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa.
En consecuencia, en adelante se aludirá a la caducidad de la facultad sancionatoria. '.
- Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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