x

Artículo anterior: ARTICULO 124

ARTÍCULO 125

INCENTIVO A LA DONACIÓN DEL SECTOR PRIVADO EN LA
RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y BIBLIOTECA NACIONAL.
<Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier
tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o
mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca
Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado
para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable
en que se realice la donación.
Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del
Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o
departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad
territorial correspondiente.
Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que
ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el
Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en
materia presupuestal.
En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de
Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de
bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.
Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título
valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre
el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un
término de cinco (5) años desde la fecha de la donación.
Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general
recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del
Ministerio de Cultura.
Para los efectos previstos en este artículo podrán acordarse con el respectivo donante,
modalidades de divulgación pública de su participación. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. <Artículo subrogado por el artículo
31 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto
de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del
país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año
o período gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y
actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el
deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la
defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de
programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento
(30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la
donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los
fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles
departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-
para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de
las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos
estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas,
de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos
programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010. El nuevo
texto es el siguiente:> Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacional de
Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, las personas jurídicas obligadas al pago del
impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen
donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la
Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a
deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto
sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.
Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación
del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o
departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad
territorial correspondiente.
Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que
ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el
Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en
materia presupuestal.
En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio
de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de
bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.
Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título
valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura
sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá
amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación.
Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en
general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según
reglamentación del Ministerio de Cultura.
Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarse con el respectivo donante,
modalidades de divulgación pública de su participación.
Texto con las modificaciones de la Ley 223 de 1995: DEDUCCIÓN POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto de
renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país,
tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o
período gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
2. <Párrafo 1o. del numeral 2. modificado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro,
cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura,
la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección
ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés
general.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento
(30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la
donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los
fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles
departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-
para el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de
las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos
estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas,
de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos
programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992: DEDUCCIÓN POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto de
renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país,
tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o
período gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y
actividades correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el
deporte, la investigación científica y tecnológica o de programas de desarrollo social, siempre
y cuando las mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento
(30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la
donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los
fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles
departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF,
para el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de
las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos
estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas,
de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos
programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología'.
Texto original del Estatuto Tributario: DEDUCCIÓN DE DONACIONES AL ICBF. Son deducibles las
donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la familia.
ARTICULO 125-1. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES.
<Artículo modificado por el artículo 155 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho al descuento de que
trata el artículo 257 se trate de una entidad calificada en el Régimen Tributario Especial, deberá
reunir las siguientes condiciones:
1. Estar legalmente constituida y estar sometida a inspección, control y vigilancia de una entidad
estatal.
2. Si se trata de una de las entidades a las que se refiere el artículo 19 de este Estatuto, haber sido
calificada en el Régimen Tributario Especial antes de haber sido efectuada la donación.
3. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de
renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo cuando se haya
constituido en el mismo año gravable.
4. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos
por donaciones.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 22; Art. 126-2; Art. 130; Art. 207; Art. 249
Ley 1819 de 2016; Art. 105 Par (ET 257 Par)
Ley 1475 de 2011; Art. 16 Par.
Ley 814 de 2003; Art. 16; Art. 17
Ley 788 de 2002; Art. 96
Ley 488 de 1998; Art. 32; Art. 33; Art.34; Art. 35
Ley 181 de 1995; Art. 75
Decreto 2076 de 1992; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9 Estatuto Tributario; Art. 126-1; Art. 126-2; Art. 158-1 Par. 1o.
Ley 1475 de 2011; Art. 16 Par.
Ley 1450 de 2011; Art. 36 Par. 1o.
Ley 814 de 2003; Art. 16
Decreto 2150 de 2017; Art. 1; Art. 2
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.1.4.3; Art. 1.2.1.5.1.3; Art. 1.2.1.5.1.5;
Art. 1.2.1.5.1.7; Art. 1.2.1.5.1.8
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.2.1.5.1.20
Estatuto Tributario; Art. 126-1; Art. 126-2; Art. 158-1 Par. 1o.
Ley 1475 de 2011; Art. 16 Par.
Ley 1450 de 2011; Art. 36 Par. 1o.
Ley 814 de 2003; Art. 16
Estatuto Tributario; Art. 158-1 Par. 1o.; Art. 162-2
Ley 1475 de 2011; Art. 16 Par.
Ley 1450 de 2011; Art. 36 Par. 1o.
Estatuto Tributario; Art. 125; Art. 126-2
Ley 1475 de 2011; Art. 16 Par.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903846 de 2022
Oficio DIAN 903845 de 2022
Oficio DIAN 25113 de 2019
Oficio DIAN 24315 de 2019
Oficio DIAN 1782 de 2018
Oficio DIAN 5725 de 2016
Oficio DIAN 1931 de 2015
Oficio DIAN 39503 de 2014
Oficio DIAN 39503 de 2014
Oficio DIAN 13768 de 2014
Oficio DIAN 16777 de 2013
Oficio DIAN 6474 de 2013
Oficio DIAN 80826 de 2012
Oficio DIAN 72479 de 2011
Oficio DIAN 50940 de 2011
Concepto DIAN 31848 de 2010
Oficio DIAN 3358 de 2010
Oficio DIAN 23665 de 2008
Oficio DIAN 91291 de 2006
Oficio DIAN 11041 de 2006
Oficio DIAN 84746 de 2005
Concepto DIAN 90700 de 2007
Concepto DIAN 73040 de 2006
Concepto DIAN 29193 de 2006
Concepto DIAN 85318 de 2004
Concepto DIAN 80803 de 2003
Concepto DIAN 34977 de 2003
Concepto DIAN 94762 de 2000
Concepto DIAN 50326 de 1997
Concepto DIAN 20799 de 1997
Concepto DIAN 95408 de 1996
Concepto DIAN 5656 de 1995 Oficio DIAN 903536 de 2022
Oficio DIAN 901112 de 2021
Oficio DIAN 902612 de 2020
Oficio DIAN 1091 de 2018
Oficio DIAN 21911 de 2017
Oficio DIAN 6624 de 2017
Oficio DIAN 5725 de 2016
Oficio DIAN 520 de 2011
Oficio DIAN 3358 de 2010
Oficio DIAN 23665 de 2008
Concepto DIAN 90700 de 2007
Oficio DIAN 91291 de 2006
Concepto DIAN 85318 de 2004
Concepto Triutario DIAN 80803 de 2003
Concepto DIAN 36718 de 2001
Concepto DIAN 20799 de 1997
Oficio DIAN 903846 de 2022
Oficio DIAN 903845 de 2022
Oficio DIAN 901000 de 2021
Oficio DIAN 902612 de 2020
Oficio DIAN 1963 de 2019
Oficio DIAN 1756 de 2018
Concepto Unificado de Donaciones DIAN 481 de 2018
Oficio DIAN 39503 de 2014
Oficio DIAN 16777 de 2013
Oficio DIAN 6474 de 2013
Oficio DIAN 57526 de 2012
Oficio DIAN 91291 de 2006
Concepto DIAN 90700 de 2007
Concepto DIAN 85318 de 2004
Concepto DIAN 36718 de 2001
Concepto DIAN 20799 de 1997
Oficio DIAN 903846 de 2022
Oficio DIAN 903845 de 2022
Oficio DIAN 903536 de 2022
Oficio DIAN 901000 de 2021
Oficio DIAN 902612 de 2020
Concepto Unificado de Donaciones DIAN 481 de 2018
Oficio DIAN 5725 de 2016
Oficio DIAN 1931 de 2015
Oficio DIAN 6474 de 2013
Oficio DIAN 57526 de 2012
Oficio DIAN 91291 de 2006
Concepto DIAN 90700 de 2007
Concepto DIAN 29193 de 2006
Concepto DIAN 85318 de 2004
Concepto DIAN 34977 de 2003
Concepto DIAN 36718 de 2001
Concepto DIAN 29456 de 1998
Concepto DIAN 20799 de 1997
Concepto Unificado de Donaciones DIAN 481 de 2018
Oficio DIAN 520 de 2011
Oficio DIAN 3358 de 2010
ARTÍCULO 125-5. DONACIONES A ENTIDADES NO PERTENECIENTES AL
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo
de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y
serán ingresos gravables para las entidades receptoras.
Si se determina que con motivo de la donación entregada cabe la figura de elusión fiscal, se
procederá a sanciones para ambas entidades, receptora y donante.
PARÁGRAFO. Las donaciones efectuadas a las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 de
este Estatuto seguirán las reglas establecidas en el artículo 257 del Estatuto Tributario.
Oficio DIAN 29884 de 2019
Oficio DIAN 18733 de 2018

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-33-000-2014-00581-01(22524)
de 13 de agosto de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00457-
01(22339) de 7 de mayo de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15006 de 11 de diciembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15931 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15006 de 11 de diciembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00874-
01(22698) de 20 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20436 de 25 de mayo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00035-
00(23926) de 30 de junio de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15931 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15006 de 11 de diciembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar 'sobre la demanda
dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1
numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20,
inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y
2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º
de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00874-
01(22698) de 20 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15006 de 11 de diciembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15006 de 11 de diciembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.593 de 15 de enero de 2010.
- Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- El editor sugiere tener en cuenta los Artículos 16 y 17 de la Ley 814 de 2003, 'Por la cual se
dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia', publicada en el
Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.
Los Artículos mencionados tratan sobre deducciones del impuesto de renta por inversiones o
donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de
largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura. Excluye el cine
publicitario y las telenovelas de los beneficios por inversiones o donaciones a proyectos
cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje
aprobados por el Ministerio de Cultura. - Artículo modificado por el artículo 155 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No.
40.490, de 30 de junio de 1992.
- Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
** Sobre ajustes integrales por inflación, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 78
de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de
2006, 'Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales' se derogaron los ajusten integrales por
inflación, Título V del Libro I.
*** En criterio del editor para la interpretación de este numeral, sobre la donación de títulos
valores, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 11 de la Ley 633 de
2000, el cual modificó el artículo 125-3 del E.T, y el cual dispone: 'En ningún caso procederá
la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o
participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades.'
- Parágrafo adicionado por el artículo 156 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
PARÁGRAFO 2o. Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán
registrarse como ingresos que darán lugar a rentas exentas siempre que se destinen a la actividad
meritoria. Si la donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el
patrimonio, para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias.
- Parágrafo adicionado por el artículo 156 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No.
40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No.
40.490, de 30 de junio de 1992.
- El editor sugiere tener en cuenta el Artículo 16 Incisos 2o y 4o. de la Ley 814 de 2003, 'Por
la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia',
publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.
Los incisos mencionados tratan sobre requisitos para obtener beneficios tributarios por
inversiones o donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción
colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura.
es el siguiente:> Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán
otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del Estatuto Tributario.
Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este Estatuto, se tendrán en cuenta
igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el
Consejo Nacional Electoral.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la
modificación introducida al artículo 125 del estatuto Tributario por el artículo 75 de la Ley
1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Tener
en cuenta adicionalmente la modificación al artículo 257.
- Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 157 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 126

× ¿Cómo puedo ayudarte?