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ARTICULO 661

REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL. El
funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo,
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste
los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el
contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.
El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento,
aportar y solicitar pruebas.
Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción
correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se
comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 739
Decreto 80 de 1984, Art. 26
Decreto 80 de 1984, Art. 26

Doctrina concordante: Oficio DIAN 900327 de 2016
Oficio DIAN 30077 de 2015
Oficio DIAN 6116 de 2015
Concepto DIAN 78742 de 2001
ARTICULO 661-1. COMUNICACIÓN DE SANCIONES. artículo 54 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez en firme en la vía
gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Administración Tributaria
informará a las entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de
impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o
auditores objeto de dichas sanciones.
Oficio DIAN 30970 de 2016
SANCIONES ESPECIFICAS PARA CADA TRIBUTO

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96
del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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