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Artículo anterior: ARTICULO 37

ARTICULO 38

EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS
FINANCIEROS PERCIBIDOS POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES
ILIQUIDAS. <Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de
la promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> No
constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de
los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que
provengan de:
a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria*,
tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.
Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas*1.
b. Títulos de deuda pública.
c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido
autorizada por la Comisión Nacional de Valores*2.
<Ver Notas del Editor**> El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se
determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de
diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los
rendimientos percibidos por el ahorrador.
Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo,
informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.
PARAGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten
costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán
deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos
financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija
el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al
respectivo rendimiento.
PARAGRAFO 3o. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por
diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 27> No constituye renta ni
ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos
financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:
a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria*, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.
<Inciso adicionado por el artículo 262 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas*1.
b. Títulos de deuda pública.
c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido
autorizada por la Comisión Nacional de Valores*2.
<Ver Notas del Editor**> El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se
determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de
diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los
rendimientos percibidos por el ahorrador.
Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo,
informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.
PARAGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten
costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán
deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos
financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que
fija el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta
correspondiente al respectivo rendimiento.
PARAGRAFO 3o. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por
diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
Lo dispuesto en el presente artículo respecto de la parte no gravada de los rendimientos
financieros, no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes
sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro.

Concordancia: Ley 223 de 1995; Art. 262
Decreto 848 de 2023; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.6)
Decreto 728 de 2022; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.6)
Decreto 455 de 2021; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.6)
Decreto 703 de 2019; Art. 2 (DUR 1625 1.2.1.12.6)
Decreto 569 de 2018; Art. 1o.
Decreto 777 de 2017; Art. 1o.
Decreto Único Reglamentario1625 de 2016; Art. 1.2.1.12.6
Decreto 536 de 2016; Art. 1o.
Decreto 426 de 2015; Art. 1o.
Decreto 629 de 2014; Art. 1o.
Deccreto 652 de 2013; Art. 1o.
Decreto 563 de 2012; Art. 1o.
Decreto 858 de 2011; Art. 1o.
Decreto 610 de 2010; Art. 1o.
Decreto 850 de 2009; Art. 1o.
Decreto 636 de 2008; Art. 1o.
Decreto 873 de 2007; Art. 1o.
Decreto 530 de 2006; Art. 1o.
Decreto 520 de 2005; Art. 1
Decreto 620 de 2004; Art. 1
Decreto 179 de 2003; Art. 1
Decreto 406 de 2002; Art. 1
Decreto 333 de 2001; Art. 1
Decreto 391 de 1990; Art. 2
Decreto 1189 de 1988; Art. 9
Decreto 823 de 1988; Art. 1
Decreto 535 de 1987; Art. 4

Doctrina concordante: Oficio DIAN 48 de 2023
Concepto DIAN 98501 de 2009
Oficio DIAN 14881 de 2009
Oficio DIAN 20344 de 2008
Oficio DIAN 59867 de 2007
Oficio DIAN 79037 de 2006
Concepto DIAN 39087 de 1999
Concepto DIAN 8054 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia
del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27
de diciembre 2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo 4 derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso adicionado por el artículo 262 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
*1 El Departamento Adminsitrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP) se transformó
por la Ley 454 de 1998 en el Departamento administrativo de Economía Solidaria y creó La
Superintendencia de Economía Solidaria para el mismo sector.
*2 Mediante el artículo 1 del Decreto 2739 de 1991 se modifica el nombre de la Comisión
Nacional de Valores, se llamará en adelante Superintendencia de Valores.
** Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 69
de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de
1995. El cual adiciona el artículo 40-1 'Componente Inflacionario de los rendimientos
financieros', al presente Estatuto.

Próximo artículo: ARTICULO 39

Artículo anterior: ARTICULO 379

ARTICULO 380

DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO DECLARANTE. Dentro del
mismo formato a que se refiere el artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán
los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:
a. Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de
fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la
fuente practicada por tales conceptos.
b. Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o período gravable, con
indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha.
c. Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el
certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas pertinentes para ser un
asalariado no declarante. Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 6; Art. 378; Art. 380; Art. 594
Decreto 460 de 1986; Art. 7; Art. 8; Art. 9

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903531 de 2022
Oficio DIAN 4573 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Próximo artículo: ARTICULO 381

Artículo anterior: ARTICULO 380

ARTICULO 381

CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS. <Fuente original
compilada: D. 2503/87 Art. 29> Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los
originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir
anualmente un certificado de retenciones que contendrá:
a. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
b. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.
c.Dirección del agente retenedor.
d. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la
retención.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 615 Parágrafo 2; Art. 622; Art. 666; Art. 667
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.40)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.40)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.40)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.40)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.40)
Decreto 3025 de 2013
Decreto 1101 de 2013
Decreto 862 de 2013; Art. 3o. Par. 2o.
Decreto 702 de 2013; Art. 3; Art. 5
Decreto 1159 de 2012
Decreto 4714 de 2005; Art. 33
Decreto 4345 de 2004; Art. 34
Decreto 700 de 1997; Art.18; Art. 19; Art. 20; Art. 22; Art. 42
Decreto 85 de 1997; Art. 1
Decreto 836 de 1991; Art. 10
Decreto 2775 de 1983; Art. 10
Decreto 2026 de 1983; Art. 17
Decreto 1240 de 1979; Art. 11
Resolución DIAN 212 de 2013

Doctrina concordante: Oficio DIAN 76460 de 2006
e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
Oficio DIAN 53947 de 2012
f. Concepto y cuantía de la retención efectuada.
g. La firma del pagador o agente retenedor.
A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por
cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado
anual.
PARAGRAFO 1o. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir
los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por
el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre
y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.
Oficio DIAN 102249 de 2006
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado
de retenciones a que se refieren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de
imputación de la retención que lo sustituyan.
Concepto DIAN 1511 de 2024
Oficio DIAN 903871 de 2022
Oficio DIAN 903737 de 2022
Oficio DIAN 903531 de 2022
Oficio DIAN 908609 de 2021
Oficio DIAN 29271 de 2019
Oficio DIAN 4573 de 2019
Oficio DIAN 2671 de 2019
Oficio DIAN 70845 de 2013
Oficio DIAN 58434 de 2012
Oficio DIAN 31208 de 2007
Oficio DIAN 102249 de 2006
Concepto DIAN 105489 de 2007
Concepto DIAN 69337 de 2004
Concepto DIAN 42076 de 2004
Concepto DIAN 42897 de 1996
Concepto DIAN 20257 de 1991
PRESENTAR DECLARACIONES

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-01384-
01(25029) de 22 de abril de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16026 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa

Próximo artículo: ARTICULO 382

Artículo anterior: ARTICULO 381

ARTICULO 382

OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Los agentes de retención en la fuente
deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el
respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 604; Art. 605; Art. 606
Ley 962 de 2005; Art. 48
Decreto 1101 de 2013
Decreto 702 de 2013
Decreto 1159 de 2012
Decreto 700 de 1997; Art. 32; Art. 39; Art. 40
Decreto 380 de 1996; Art. 6
Decreto 1189 de 1988; Art. 7
Resolución DIAN 212 de 2013

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3837 de 2023
Concepto DIAN 3778 de 2023
Oficio DIAN 26644 de 2019
Oficio DIAN 70845 de 2013
Oficio DIAN 6974 de 2007
Concepto DIAN 80802 de 2005
Concepto DIAN 29865 de 1997
TITULO III.
CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN.
CAPITULO I.
INGRESOS LABORALES.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Próximo artículo: ARTICULO 383

Artículo anterior: ARTICULO 382

ARTICULO 383

TARIFA. <Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 42 de
la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los
pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las
comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y
reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente
tabla de retención en la fuente: <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados
por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas
y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria;
efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de
conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por
concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que
resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES
GRAVADOS
<Consultar tabla derectamente en el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006>
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo
386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla
incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con
lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el
último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%).
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las
sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que
resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES
GRAVADOS
<Consultar tabla derectamente en el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006>
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo
386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla
incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con
lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el
último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%).
Texto modificado por la Ley 863 de 2003: La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las
sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que
resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
<Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2006, por el artículo 1 del Decreto
4713 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
Tabla de retención en la fuente
Año gravable 2006
Intervalos de ingresos
sujetos a retención % de Valor a retener
Retención
TARIFA DEL 0%
1 a 1.895.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
1.895.001 a 1.945.000 0,26% 5.000
1.945.001 a 1.995.000 0,76% 15.000
1.995.001 a 2.045.000 1,24% 25.000
2.045.001 a 2.095.000 1,69% 35.000
2.095.001 a 2.145.000 2,12% 45.000
2.145.001 a 2.195.000 2,53% 55.000
2.195.001 a 2.245.000 2,93% 65.000
2.245.001 a 2.295.000 3,30% 75.000
2.295.001 a 2.345.000 3,66% 85.000
2.345.001 a 2.395.000 4,01% 95.000
2.395.001 a 2.445.000 4,34% 105.000
2.445.001 a 2.495.000 4,66% 115.000
2.495.001 a 2.545.000 4,96% 125.000
2.545.001 a 2.595.000 5,25% 135.000
2.595.001 a 2.645.000 5,53% 145.000
2.645.001 a 2.695.000 5,81% 155.000
2.695.001 a 2.745.000 6,07% 165.000
2.745.001 a 2.795.000 6,32% 175.000
2.795.001 a 2.845.000 6,56% 185.000
2.845.001 a 2.895.000 6,79% 195.000
2.895.001 a 2.945.000 7,02% 205.000
2.945.001 a 2.995.000 7,24% 215.000
2.995.001 a 3.010.000 7,38% 221.500
TARIFA DEL 29%
3.010.001 a 3.060.000 7,61% 230.925
3.060.001 a 3.110.000 7,96% 245.425
3.110.001 a 3.160.000 8,29% 259.925
3.160.001 a 3.210.000 8,62% 274.425
3.210.001 a 3.260.000 8,93% 288.925
3.260.001 a 3.310.000 9,24% 303.425
3.310.001 a 3.360.000 9,53% 317.925
3.360.001 a 3.410.000 9,82% 332.425
3.410.001 a 3.460.000 10,10% 346.925
3.460.001 a 3.510.000 10,37% 361.425
3.510.001 a 3.560.000 10,63% 375.925
3.560.001 a 3.610.000 10,89% 390.425
3.610.001 a 3.660.000 11,14% 404.925
3.660.001 a 3.710.000 11,38% 419.425
3.710.001 a 3.760.000 11,62% 433.925
3.760.001 a 3.810.000 11,85% 448.425
3.810.001 a 3.860.000 12,07% 462.925
3.860.001 a 3.910.000 12,29% 477.425
3.910.001 a 3.960.000 12,50% 491.925
3.960.001 a 4.010.000 12,71% 506.425
4.010.001 a 4.060.000 12,91% 520.925
4.060.001 a 4.110.000 13,11% 535.425
4.110.001 a 4.160.000 13,30% 549.925
4.160.001 a 4.210.000 13,49% 564.425
4.210.001 a 4.260.000 13,67% 578.925
4.260.001 a 4.310.000 13,85% 593.425
4.310.001 a 4.360.000 14,02% 607.925
4.360.001 a 4.410.000 14,19% 622.425
4.410.001 a 4.460.000 14,36% 636.925
4.460.001 a 4.510.000 14,52% 651.425
4.510.001 a 4.560.000 14,68% 665.925
4.560.001 a 4.610.000 14,84% 680.425
4.610.001 a 4.660.000 14,99% 694.925
4.660.001 a 4.710.000 15,14% 709.425
4.710.001 a 4.760.000 15,29% 723.925
4.760.001 a 4.810.000 15,43% 738.425
4.810.001 a 4.860.000 15,57% 752.925
4.860.001 a 4.910.000 15,71% 767.425
4.910.001 a 4.960.000 15,84% 781.925
4.960.001 a 5.010.000 15,98% 796.425
5.010.001 a 5.060.000 16,11% 810.925
5.060.001 a 5.110.000 16,23% 825.425
5.110.001 a 5.160.000 16,36% 839.925
5.160.001 a 5.210.000 16,48% 854.425
5.210.001 a 5.260.000 16,60% 868.925
5.260.001 a 5.310.000 16,72% 883.425
5.310.001 a 5.360.000 16,83% 897.925
5.360.001 a 5.410.000 16,94% 912.425
5.410.001 a 5.460.000 17,05% 926.925
5.460.001 a 5.510.000 17,16% 941.425
5.510.001 a 5.560.000 17,27% 955.925
5.560.001 a 5.610.000 17,38% 970.425
5.610.001 a 5.660.000 17,48% 984.925
5.660.001 a 5.710.000 17,58% 999.425
5.710.001 a 5.760.000 17,68% 1.013.925
5.760.001 a 5.810.000 17,78% 1.028.425
5.810.001 a 5.860.000 17,87% 1.042.925
5.860.001 a 5.910.000 17,97% 1.057.425
5.910.001 a 5.960.000 18,06% 1.071.925
5.960.001 a 6.010.000 18,15% 1.086.425
6.010.001 a 6.060.000 18,24% 1.100.925
6.060.001 a 6.110.000 18,33% 1.115.425
6.110.001 a 6.160.000 18,42% 1.129.925
6.160.001 a 6.210.000 18,50% 1.144.425
6.210.001 a 6.260.000 18,59% 1.158.925
6.260.001 a 6.310.000 18,67% 1.173.425
6.310.001 a 6.360.000 18,75% 1.187.925
6.360.001 a 6.410.000 18,83% 1.202.425
6.410.001 a 6.460.000 18,91% 1.216.925
6.460.001 a 6.510.000 18,99% 1.231.425
6.510.001 a 6.560.000 19,07% 1.245.925
6.560.001 a 6.610.000 19,14% 1.260.425
6.610.001 a 6.660.000 19,22% 1.274.925
6.660.001 a 6.710.000 19,29% 1.289.425
6.710.001 a 6.760.000 19,36% 1.303.925
6.760.001 a 6.810.000 19,43% 1.318.425
6.810.001 a 6.860.000 19,50% 1.332.925
6.860.001 a 6.910.000 19,57% 1.347.425
6.910.001 a 6.960.000 19,64% 1.361.925
6.960.001 a 7.010.000 19,71% 1.376.425
7.010.001 a 7.060.000 19,77% 1.390.925
7.060.001 a 7.110.000 19,84% 1.405.425
7.110.001 a 7.160.000 19,90% 1.419.925
7.160.001 a 7.210.000 19,96% 1.434.425
7.210.001 a 7.246.000 20,02% 1.446.895
TARIFA DEL 35%
7.246.001 a 7.296.000 20,11% 1.461.945
7.296.001 a 7.346.000 20,21% 1.479.445
7.346.001 a 7.396.000 20,31% 1.496.945
7.396.001 a 7.446.000 20,41% 1.514.445
7.446.001 a 7.496.000 20,51% 1.531.945
7.496.001 a 7.546.000 20,60% 1.549.445
7.546.001 a 7.596.000 20,70% 1.566.945
7.596.001 a 7.646.000 20,79% 1.584.445
7.646.001 a 7.696.000 20,88% 1.601.945
7.696.001 a 7.746.000 20,97% 1.619.445
7.746.001 a 7.796.000 21,06% 1.636.945
7.796.001 a 7.846.000 21,15% 1.654.445
7.846.001 a 7.896.000 21,24% 1.671.945
7.896.001 a 7.946.000 21,33% 1.689.445
7.946.001 a 7.996.000 21,41% 1.706.945
7.996.001 a 8.046.000 21,50% 1.724.445
8.046.001 a 8.096.000 21,58% 1.741.945
8.096.001 En adelante 1.741.945
más el 35% del exceso sobre $ 8.096.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos en la presente tabla
de retención en la fuente, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación acumulada
del Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al
DANE en el período comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de
octubre del año anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los agentes de retención del
impuesto sobre la renta, el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos
dentro de cada rango de ingreso.
Tabla con los valores actualizados por la Decreto 4343 de 2004:
AÑO GRAVABLE 2005
<Ver artículo 1 del Decreto 4343 de 2004>
Tabla con los valores actualizados por la Ley 863 de 2003:
AÑO GRAVABLE 2004
<Ver artículo 63 de la Ley 863 de 2003>
Tabla actualizada por la el Decreto 3256 de 2002:
AÑO GRAVABLE 2003
<Ver artículo 1 del Decreto 3256 de 2002>
Tabla actualizada por la Ley 223 de 1995:
AÑO GRAVABLE 1996
<Ver artículo 123 de la Ley 223 de 1995>
Texto con la modificación introducida por la Ley 6 de 1992: <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992. El
texto original es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en
cuenta gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho,
las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o
legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la
siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. AÑO 1987
<Ver texto original>
Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente, la base de retención corresponda al
último intervalo de la tabla, el 'valor a retener' es el que resulte de aplicar el porcentaje de
retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el
trabajador.
Texto original del Estatuto Tributario: TARIFA. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 6o.> La retención en
la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta gravable, efectuados por las personas
naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones
líquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de
aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. AÑO 1987
Intervalos % de retención Valor a retener
1 a 92.000 0.00 0
92.001 a 94.000 0.18 170
94.001 a 96.000 0.54 510
96.001 a 98.000 0.88 850
98.001 a 100.000 1.20 1.190
100.001 a 102.000 1.51 1.530
102.001 a 104.000 1.82 1.870
104.001 a 106.000 2.10 2.210
106.001 a 108.000 2.38 2.550
108.001 a 110.000 2.65 2.890
110.001 a 112.000 2.91 3.230
112.001 a 114.000 3.16 3.570
114.001 a 116.000 3.40 3.910
116.001 a 118.000 3.63 4.250
118.001 a 120.000 3.86 4.590
120.001 a 122.000 4.07 4.930
122.001 a 124.000 4.28 5.270
124.001 a 126.000 4.49 5.610
126.001 a 128.000 4.69 5.950
128.001 a 130.000 4.88 6.290
130.001 a 132.000 5.06 6.630
132.001 a 134.000 5.24 6.970
134.001 a 136.000 5.41 7.310
136.001 a 138.000 5.58 7.650
138.001 a 140.000 5.75 7.990
140.001 a 142.000 5.91 8.330
142.001 a 144.000 6.06 8.670
144.001 a 146.000 6.21 9.010
146.001 a 148.000 6.36 9.350
148.001 a 150.000 6.50 9.690
150.001 a 152.000 6.75 10.190
152.001 a 154.000 6.99 10.690
154.001 a 156.000 7.22 11.190
156.001 a 158.000 7.45 11.690
158.001 a 160.000 7.67 12.190
160.001 a 162.000 7.88 12.690
162.001 a 164.000 8.09 13.190
164.001 a 166.000 8.30 13.690
166.001 a 168.000 8.50 14.190
168.001 a 170.000 8.69 14.690
170.001 a 172.000 8.88 15.190
172.001 a 174.000 9.07 15.690
174.001 a 176.000 9.25 16.190
176.001 a 178.000 9.43 16.690
178.001 a 180.000 9.60 17.190
180.001 a 182.000 9.77 17.690
182.001 a 184.000 9.94 18.190
184.001 a 186.000 10.10 18.690
186.001 a 188.000 10.26 19.190
188.001 a 190.000 10.42 19.690
190.001 a 192.000 10.57 20.190
192.001 a 194.000 10.72 20.690
194.001 a 196.000 10.87 21.190
196.001 a 198.000 11.01 21.690
198.001 a 200.000 11.15 22.190
200.001 a 210.000 11.56 23.690
210.001 a 220.000 12.18 26.190
220.001 a 230.000 12.75 28.690
230.001 a 240.000 13.27 31.190
240.001 a 250.000 13.75 33.690
250.001 a 260.000 14.19 36.190
260.001 a 270.000 14.60 38.690
270.001 a 280.000 14.98 41.190
280.001 a 290.000 15.33 43.690
290.001 a 300.000 15.66 46.190
300.001 a 310.000 15.96 48.690
310.001 a 320.000 16.25 51.190
320.001 a 330.000 16.52 53.690
330.001 a 340.000 16.77 56.190
340.001 a 350.000 17.01 58.690
350.001 a 360.000 17.24 61.190
360.001 a 370.000 17.59 64.190
370.001 a 380.000 17.92 67.190
380.001 a 390.000 18.23 70.190
390.001 a 400.000 18.53 73.190
400.001 a 410.000 18.81 76.190
410.001 a 420.000 19.08 79.190
420.001 a 430.000 19.34 82.190
430.001 a 440.000 19.58 85.190
440.001 a 450.000 19.82 88.190
450.001 a 460.000 20.04 91.190
460.001 a 470.000 20.26 94.190
470.001 a 480.000 20.46 97.190
480.001 a 490.000 20.66 100.190
490.001 a 500.000 20.85 103.190
500.001 a 510.000 21.03 106.190
510.001 a 520.000 21.20 109.190
520.001 a 530.000 21.37 112.190
530.001 a 540.000 21.53 115.190
540.001 a 550.000 21.69 118.190
550.001 a 560.000 21.84 121.190
560.001 a 570.000 21.98 124.190
570.001 a 580.000 22.12 127.190
580.001 a 590.000 22.25 130.190
590.001 a 600.000 22.38 133.190
600.001 a 610.000 22.51 136.190
610.001 a 620.000 22.63 139.190
620.001 a 630.000 22.75 142.190
630.001 a 640.000 22.86 145.190
640.001 a 650.000 22.98 148.190
650.001 a 660.000 23.08 151.190
660.001 a 670.000 23.19 154.190
670.001 a 680.000 23.29 157.190
680.001 a 690.000 23.39 160.190
690.001 a 700.000 23.48 163.190
700.001 a 710.000 23.57 166.190
710.001 a 720.000 23.66 169.190
720.001 a 730.000 23.75 172.190
730.001 a 740.000 23.84 175.190
740.001 a 750.000 23.92 178.190
750.001 a 760.000 24.00 181.190
760.001 a 770.000 24.08 184.190
770.001 a 780.000 24.15 187.190
780.001 a 790.000 24.23 190.190
790.001 a 800.000 24.30 193.190
800.001 a 810.000 24.37 196.190
810.001 a 820.000 24.44 199.190
820.001 a 830.000 24.51 202.190
830.001 a 840.000 24.57 205.190
840.001 a 850.000 24.64 208.190
850.001 a 860.000 24.70 211.190
860.001 a 870.000 24.76 214.190
870.001 a 880.000 24.82 217.190
880.001 a 890.000 24.88 220.190
890.001 a 900.000 24.94 223.190
900.001 a 910.000 24.99 226.190
910.001 a 920.000 25.05 229.190
920.001 a 930.000 25.10 232.190
930.001 a 940.000 25.15 235.190
940.001 a 950.000 25.21 238.190
950.001 a 960.000 25.26 241.190
960.001 a 970.000 25.30 244.190
970.001 a 980.000 25.35 247.190
980.001 a 990.000 25.40 250.190
990.001 a 1000.000 25.45 253.190
1000.001 en adelante 30.00
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 7o. Par. 2> Cuando al aplicar la tabla de retención
en la fuente, la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el 'valor a
retener' es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho
intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.

Concordancia: Decreto 2231 de 2023; Art. 11 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.17 Par. 4)
Decreto 359 de 2020; Art. 4 Par. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.17 Par. 4)
Estatuto Tributario; Art. 6; Art. 103; Art. 206 Par. 4o.; Art. 384; Art. 385; Art. 386; Art. 868;
Art. 388
Ley 1739 de 2014; Art. 26
Ley 1527 de 2012; Art. 13
Ley 1450 de 2011; Art. 173
Ley 1429 de 2010; Art. 15
Decreto 2231 de 2023; Art. 11 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.17 Par. 4)
Decreto 359 de 2020; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.17)
Decreto 1808 de 2019; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.17)
Decreto 2250 de 2017; Art. 9
Decreto 3032 de 2013
Decreto 1070 de 2013; Art. 1; Art. 2
Decreto 702 de 2013; Art. 8
Decreto 99 de 2013; Art. 1; Art. 2
Decreto 3590 de 2011
Decreto 2271 de 2009; Art. 4
Decreto 1809 de 1989; Art. 1
Decreto 88 de 1988; Art. 32
Decreto 535 de 1987; Art. 10
Decreto 400 de 1987; Art. 9
Decreto 3750 de 1986; Art. 2; Art. 3; Art. 5; Art. 6

Doctrina concordante: Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.11
Oficio DIAN 906387 de 2020
Oficio DIAN 901476 de 2020
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.11
Oficio DIAN 8234 de 2018
PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de
retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la
cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en
la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO 4o. La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a
los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y
sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de
este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se
aplicará a partir del 1o de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención
aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.
Concepto DIAN 1530 de 2024
Concepto DIAN 15007 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. IV Ord. 3
Oficio DIAN 903232 de 2022
Oficio DIAN 913305 de 2021
Oficio DIAN 900977 de 2022
Oficio DIAN 909834 de 2021
Oficio DIAN 908123 de 2021
Oficio DIAN 906996 de 2021
Oficio DIAN 906476 de 2021
Oficio DIAN 906182 de 2021
Oficio DIAN 902957 de 2021
Oficio DIAN 901716 de 2021
Oficio DIAN 901110 de 2021
Oficio DIAN 903297 de 2020
Oficio DIAN 901255 de 2020
Oficio DIAN 901167 de 2020
Oficio DIAN 355 de 2020
Oficio DIAN 24535 de 2019
Oficio DIAN 23292 de 2019
Oficio DIAN 21820 de 2019
Oficio DIAN 21757 de 2019
Oficio DIAN 35009 de 2018
Oficio DIAN 34714 de 2018
Oficio DIAN 33257 de 2018
Oficio DIAN 33233 de 2018
Oficio DIAN 32753 de 2018
Oficio DIAN 6459 de 2018
Oficio DIAN 285 de 2018
Oficio DIAN 284 de 2018
Oficio DIAN 162 de 2018
Oficio DIAN 34091 de 2017
Oficio DIAN 7454 de 2017
Oficio DIAN 7135 de 2017
Oficio DIAN 4979 de 2017
Oficio DIAN 34771 de 2015
Oficio DIAN 28448 de 2015
Oficio DIAN 23341 de 2015
Oficio DIAN 23327 de 2015
Oficio DIAN 22627 de 2015
Oficio DIAN 11995 de 2015
Concepto DIAN 8720 de 2015
Oficio DIAN 7123 de 2015
Oficio DIAN 3420 de 2015
Oficio DIAN 1793 de 2015
Oficio DIAN 321 de 2015
Oficio DIAN 62595 de 2014
Oficio DIAN 54620 de 2014
Oficio DIAN 52364 de 2014
Oficio DIAN 50282 de 2014
Oficio DIAN 49417 de 2014
Oficio DIAN 47711 de 2014
Oficio DIAN 41336 de 2014
Oficio DIAN 41333 de 2014
Concepto DIAN 40899 de 2014
Oficio DIAN 37635 de 2014
Oficio DIAN 13208 de 2014
Oficio DIAN 1961 de 2014
Oficio DIAN 79834 de 2013
Oficio DIAN 79815 de 2013
Oficio DIAN 73384 de 2013
Oficio DIAN 68292 de 2013
Oficio DIAN 65121 de 2013
Oficio DIAN 45740 de 2013
Oficio DIAN 45337 de 2013
Oficio DIAN 41556 de 2013
Oficio DIAN 39876 de 2013
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 25322 de 2013
Oficio DIAN 24057 de 2013
Oficio DIAN 22872 de 2013
Oficio DIAN 22871 de 2013
Oficio DIAN 22592 de 2013
Oficio DIAN 16785 de 2013
Oficio DIAN 16733 de 2013
Oficio DIAN 12646 de 2013
Oficio DIAN 8824 de 2013
Oficio DIAN 72390 de 2012
Oficio DIAN 4086 de 2012
Oficio DIAN 15280 de 2011
Oficio DIAN 15030 de 2011
Oficio DIAN 38957 de 2008
Oficio DIAN 26804 de 2007
Oficio DIAN 71928 de 2005
Oficio DIAN 64440 de 2005
Concepto DIAN 25242 de 2007
Concepto DIAN 73750 de 2003
Concepto DIAN 35188 de 2003
Concepto DIAN 21451 de 2002
Concepto DIAN 2978 de 2002
Concepto DIAN 30962 de 1999
Concepto DIAN 32316 de 1999
Concepto DIAN 30962 de 1999
Concepto DIAN 65163 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Consejo de Estado
- Artículo 1 del Decreto 3256 de 2002 declarado legal por el Consejo de Estado, Sección
Primera, mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2005, Expediente No. 14203, Consejera
Ponente Dra. Ligia López Díaz. Revoca la medida de suspensión provisional.
- Aparte tachado del texto actualizado por el Decreto 3256 de 2002 SUSPENDIDO
provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto de 17 de septiembre de 2003,
Expediente No. 14203, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. 'al no haber sido ajustados
conforme al artículo 868 del E.T'
Corte Constitucional:
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge
Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 41001-23-33-000-2015-00923-
01(25959) de 7 de abril de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14583 de 8 de septiembre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 42 de la Ley 2010 de 2019, 'por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el
empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia
impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
- Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018, 'por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
3. El texto de la Nota 2 fue igualmente incluido en la modificación del artículo 336 del ET
por el artículo 41 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
2. En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo 2 debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 336 del ET, modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018,
'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.820 de 28 de diciembre de 2018, el cual establece.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta
líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a
dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada
ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales
imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del
numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los
costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos
en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas'. editor>
1. En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta el
condicionamiento hecho por la Corte Constitucional al inciso primero del artículo 383 del
texto modificado por la Ley 1819 de 2016 mediante Sentencia C-120-18 de 14 de noviembre
de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, 'en el entendido que los
contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una
fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de
establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad
productora de renta.'.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en cuanto a la aplicación de la
retención en la fuente para pagos a los trabajadores independientes, debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.414
de 27 de abril de 2012. Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en cuanto a la aplicación de la
retención en la fuente para trabajadores independientes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de
junio de 2011. Derogado por el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2005, por el artículo 1 del Decreto
4713 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005
- Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2005, por el artículo 1 del Decreto
4343 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004.
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2003, por el Decreto 3256 de 2002,
publicado en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002.
- Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario
Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Tabla modificada por el artículo 123 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTÍCULO 384

Artículo anterior: ARTÍCULO 384

ARTICULO 385

PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. <Fuente original
compilada: L. 75/86 Art. 7o.> Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá
aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:
Procedimiento 1. <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> Con
relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre
cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público,
el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual
correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o
indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por
períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:
a.El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por
el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales
pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30;
b. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de
acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los
pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el
respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".
Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector
público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva
prima.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 6; Art. 206; Art. 383; Art. 388
Ley 100 de 1993; Art. 135 Parágrafo 1
Decreto 2414 de 2007
Decreto 4713 de 2005; Art. 2; Art. 3; Art. 5; Art. 6
Decreto 4343 de 2004; Art. 2; Art. 3; Art. 5; Art. 6
Decreto 3803 de 2003
Decreto 3256 de 2002; Art. 2
Decreto 3750 de 1986; Art. 2; Art. 5; Art. 6

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903232 de 2022
Oficio DIAN 906935 de 2021
Oficio DIAN 906476 de 2021
Oficio DIAN 906182 de 2021
Oficio DIAN 901716 de 2021
Oficio DIAN 903297 de 2020
Oficio DIAN 24535 de 2019
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.12
Oficio DIAN 32087 de 2018
Oficio DIAN 34091 de 2017
Oficio DIAN 55623 de 2014
Oficio DIAN 44455 de 2014
Oficio DIAN 13207 de 2014
Oficio DIAN 11170 de 2014
Oficio DIAN 72382 de 2013
Oficio DIAN 77001 de 2013
Oficio DIAN 68294 de 2013
Oficio DIAN 68292 de 2013
Concepto DIAN 95254 de 2007
Oficio DIAN 82054 de 2006
Oficio DIAN 76455 de 2006
Oficio DIAN 73035 de 2005
Oficio DIAN 47441 de 2005
Concepto Tribuatrio DIAN 89507 de 2004
Concepto DIAN 60364 de 2003
Concepto DIAN 39644 de 2003
Concepto DIAN 38761 de 2003
Concepto DIAN 53019 de 2002
Concepto DIAN 21451 de 2002
Concepto DIAN 36732 de 2001
Concepto DIAN 30962 de 1999
Concepto DIAN 49294 de 1999
Concepto DIAN 32316 de 1999
Concepto DIAN 30962 de 1999
Concepto DIAN 77324 de 1998
Concepto DIAN 35545 de 1998
Concepto DIAN 4284 de 1998
Concepto DIAN 6699 de 1997
Concepto DIAN 34760 de 1996
Concepto DIAN 7133 de 1995
Concepto DIAN 9377 de 1992
Concepto DIAN 5135 de 1992
Concepto DIAN 1999 de 1992
Concepto DIAN 4995 de 1990
Concepto DIAN 3778 de 1990

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14583 de 8 de septiembre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Aparte tachado derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario
Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 386

Artículo anterior: ARTICULO 385

ARTICULO 386

SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. <Fuente original
compilada: L. 75/86 Arts. 7o.y 8o.> El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:
Procedimiento 2 <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
Cuando se trate de los pagos o abonos gravable <sic> distintos de la cesantía y de los intereses
sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de
tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo
mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de
conformidad con las siguientes reglas:
Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de
retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes
a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.
El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de
retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de
todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los
12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la
cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje
fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda
el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los
pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso,
sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de
retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los
pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el
respectivo mes.

Concordancia: Ley 1111 de 2006; Art. 23 Par.
Estatuto Tributario; Art. 206; Art. 366; Art. 383 Par.; Art. 385; Art. 385
Decreto 2250 de 2017; Art. 9 (Art. 1.2.4.1.4)
Decreto 1070 de 2013; Art. 5
Decreto 99 de 2013; Art. 1o. Par. 2o.
Decreto 2414 de 2007
Decreto 4713 de 2005; Art. 2
Decreto 4343 de 2004; Art. 2
Decreto 3803 de 2003
Decreto 3256 de 2002; Art. 2
Decreto 1809 de 1989; Art. 1
Decreto 88 de 1988; Art. 32
Decreto 400 de 1987; Art. 9
Decreto 3750 de 1986; Art. 2; Art. 3; Art. 5; Art. 6

Doctrina concordante: Concepto DIAN 15007 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. IV Ord. 3
Oficio DIAN 903232 de 2022
Oficio DIAN 906935 de 2021
Oficio DIAN 906476 de 2021
Oficio DIAN 906182 de 2021
Oficio DIAN 901716 de 2021
Oficio DIAN 903297 de 2020
Oficio DIAN 33257 de 2018
Oficio DIAN 32087 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.3; 2.12
Oficio DIAN 34091 de 2017
Oficio DIAN 1434 de 2015
Oficio DIAN 55623 de 2014
Oficio DIAN 44455 de 2014
Oficio DIAN 13207 de 2014
Oficio DIAN 72382 de 2013
Oficio DIAN 68292 de 2013
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 72390 de 2012
Oficio DIAN 81582 de 2011
Oficio DIAN 82054 de 2006
Oficio DIAN 76455 de 2006
Oficio DIAN 47441 de 2005
Concepto DIAN 95254 de 2007
Concepto DIAN 89507 de 2004
Concepto DIAN 60364 de 2003
Concepto DIAN 39644 de 2003
Concepto DIAN 38761 de 2003
Concepto DIAN 36642 de 2003
Concepto DIAN 6346 de 2003
Concepto DIAN 53019 de 2002
Concepto DIAN 21451 de 2002
Concepto DIAN 36732 de 2001
Concepto DIAN 49294 de 1999
Concepto DIAN 30962 de 1999
Concepto DIAN 32320 de 1999
Concepto DIAN 32316 de 1999
Concepto DIAN 77324 de 1998
Concepto DIAN 35545 de 1998
Concepto DIAN 12400 de 1998
Concepto DIAN 6699 de 1997
Concepto DIAN 34760 de 1996
Concepto DIAN 7133 de 1995
Concepto DIAN 1305 de 1995
Concepto DIAN 44665 de 1994
Concepto DIAN 9377 de 1992
Concepto DIAN 6439 de 1992
Concepto DIAN 5135 de 1992
Concepto DIAN 1999 de 1992
Concepto DIAN 4995 de 1990
Concepto DIAN 3778 de 1990

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas de validez: - Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario
Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 387

Artículo anterior: ARTICULO 386

ARTICULO 387

DEDUCCIONES QUE SE RESTARÁN DE LA BASE DE RETENCIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección
monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se
disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos
por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere
dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos
brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por
concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las
deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del
Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que
señale el Gobierno Nacional: LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA DEDUCIBLES SE
RESTARAN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan
derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para
adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma
que indique el reglamento.
<Inciso 2o. con sus literales adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo
texto es el siguiete:> El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo
dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a
continúación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere
el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación
laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control
que señale el Gobierno Nacional:
a. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los pagos efectuados por
contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la
Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y
hasta dos hijos.
b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas
por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y
c. Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación
primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por
el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente <Texto incorporado por el artículo 6 de la
Ley 1064 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> “los programas técnicos y de educación
para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas”.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley
1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso adicionado por el artículo 120 de la
Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo anterior será sólo aplicable a los
asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 4.600 UVT en el año
inmediatamente anterior. <Ver al final la legislación anterior de este inciso 3o.>
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo
texto es el siguiente:> La opción establecida en este artículo, será aplicable a partir del
primero de enero de 1993.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 124 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el
valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el
presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención
semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Concordancia: Decreto 2231 de 2023; Art. 3 (DUR 1625; Art. Art. 1.2.1.20.3)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.3)
Decreto 359 de 2020; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.23)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.3; )
Decreto 1808 de 2019; Art. 5o. (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.23)
Decreto 2250 de 2017; Art. 9 (Art. 1.2.4.1.6; Art. 1.2.4.1.23)
Decreto 1070 de 2013; Art. 3; Art. 4
Decreto 99 de 2013; Art. Art. 2 Par. 3o.
Decreto 3655 de 2009
Decreto 2271 de 2009; Art. 3o.
Decreto 3750 de 1986; Art. 7; Art. 8
Decreto 99 de 2013; Art. 2o. Num. 2o.
Decreto 2271 de 2009; Art. 1o.
Decreto 99 de 2013; Art. 2o. Num. 2o.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate del Procedimiento de Retención número dos, el valor que sea
procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se
tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para
determinar la base sometida a retención.
Estatuto Tributario; Art. 119; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Decreto 1070 de 2013; Art. 4
Decreto 99 de 2013; Art. Art. 2
Decreto 3655 de 2009
Decreto 2271 de 2009
Decreto 4713 de 2005; Art. 3
Decreto 4343 de 2004; Art. 3
Decreto 3803 de 2003; Art. 3
Decreto 779 de 2003; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 4o., Art. 5o., Art. 6o.
Decreto 3256 de 2002; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7
Decreto 2793 de 2001; Art. 3; Art. 5; Art. 7
Decreto 841 de 1998; Art. 15
Decreto 836 de 1991; Art. 15
Decreto 3750 de 1986; Art. 6; Art. 8
Decreto 460 de 1986; Art. 4 Ley 1943 de 2018; Art. 77 (ET. Art. 107-2)
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Decreto 2250 de 2017; Art. 9 (Art. 1.2.4.1.22)
Decreto 4713 de 2005; Art. 4
Decreto 4343 de 2004; Art. 4
Decreto 3804 de 2003; Art. 1
Decreto 3803 de 2003; Art. 3
Decreto 1345 de 1999; Art. 1

Doctrina concordante: Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. II
Oficio DIAN 23292 de 2019
Oficio DIAN 12876 de 2019
Oficio DIAN 2730 de 2019
Oficio DIAN 33257 de 2018
Oficio DIAN 29868 de 2018
Oficio DIAN 29506 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.14; 2.4; 2.5
Oficio DIAN 17162 de 2018; Num. 9o.
Oficio DIAN 6459 de 2018
Oficio DIAN 10810 de 2017
Oficio DIAN 1717 de 2017
Oficio DIAN 30970 de 2016
Oficio DIAN 500 de 2016
Oficio DIAN 36306 de 2015
Oficio DIAN 31928 de 2015
Oficio DIAN 47565 de 2014
Oficio DIAN 39503 de 2014
Oficio DIAN 13196 de 2014
Oficio DIAN 1961 de 2014
Oficio DIAN 73384 de 2013
Oficio DIAN 72382 de 2013
Oficio DIAN 25322 de 2013
Oficio DIAN 24057 de 2013
Oficio DIAN 22872 de 2013
Oficio DIAN 22871 de 2013
Oficio DIAN 76723 de 2012
Oficio DIAN 59574 de 2012
Oficio DIAN 51754 de 2012
Oficio DIAN 105924 de 2009
Oficio DIAN 81534 de 2009
Oficio DIAN 52811 de 2008
Oficio DIAN 16055 de 2007
Oficio DIAN 6560 de 2007
Oficio DIAN 99596 de 2006
Oficio DIAN 21214 de 2006
Concepto DIAN 22690 de 2004
Concepto DIAN 4831 de 2001
Concepto DIAN 48616 de 1998
Concepto DIAN 14758 de 1998
Concepto DIAN 14282 de 1995
a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina
prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al
trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.
Oficio DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 6560 de 2007
Oficio DIAN 21214 de 2006
Concepto DIAN 8900 de 2001
b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por
la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.
Oficio DIAN 52310 de 2014
PARÁGRAFO 2o. DEFINICIÓN DE DEPENDIENTES. Para propósitos de este artículo tendrán
la calidad de dependientes:
1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre
contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de
educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los
programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad
competente.
3. siguiente:> Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en
situación de dependencia, originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por
Medicina Legal.
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. II Ord. 4; Num. IV Ord. 3
Oficio DIAN 903291 de 2020
Oficio DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 500 de 2016
Oficio DIAN 31928 de 2015
Oficio DIAN 22627 de 2015
Oficio DIAN 52310 de 2014
Oficio DIAN 56986 de 2013
Oficio DIAN 39876 de 2013
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 62496 de 2008
Oficio DIAN 41730 de 2008
Oficio DIAN 66529 de 2007
Oficio DIAN 29867 de 2007
Concepto DIAN 95254 de 2007
Concepto DIAN 57337 de 2005
Concepto DIAN 38995 de 2001
Concepto DIAN 22690 de 2000
Concepto DIAN 99519 de 2000
Concepto DIAN 75654 de 2000
Concepto DIAN 53537 de 1999
Concepto DIAN 23496 de 1999
Concepto DIAN 64619 de 1999
Concepto DIAN 53893 de 1999
Concepto DIAN 77324 de 1998
Concepto DIAN 47546 de 1998
Concepto DIAN 23852 de 1996
Concepto DIAN 10891 de 1993 Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. I
Oficio DIAN 906476 de 2021
Oficio DIAN 905417 de 2020
Oficio DIAN 9809 de 2017
Oficio DIAN 7075 de 2017
Oficio DIAN 4884 de 2017
Oficio DIAN 30970 de 2016
Oficio DIAN 34450 de 2015
Concepto DIAN 11685 de 2015
Oficio DIAN 50842 de 2014
Oficio DIAN 11170 de 2014
Oficio DIAN 45740 de 2013
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 59574 de 2012
Oficio DIAN 89769 de 2005
Oficio DIAN 55350 de 2005
Concepto DIAN 50670 de 2005
Concepto DIAN 72479 de 2003
Concepto DIAN 15454 de 2003
Concepto DIAN 53743 de 2002
Concepto DIAN 10704 de 1999

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del inciso
2o. y 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-626-10 de 10 de agosto de 2010,
Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- Apartes subrayados de los literales a., b. y c. declarados CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
875-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el
entendido de que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la
sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esta
condición, conforme a la ley vigente.'.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del inciso
2o. y 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-480-03 de 10 de junio de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge
Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas de validez: - Numeral modificado por el artículo 9 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Texto incorporado al literal c) por el artículo 6 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 124 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 2o. con sus literales, inciso 3o. y parágrafo adicionados por el artículo 120 de la Ley
6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en
salarios mínimos en términos de UVT.
- Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 6o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

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Artículo anterior: ARTÍCULO 388

ARTICULO 389

CUALES ESTAN SOMETIDOS A RETENCIÓN. <Ver Notas del Editor>
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 1o.> Los dividendos y participaciones percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en
Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en
Colombia, están sometidos a la retención en la fuente.
Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y participaciones que
perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales
residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran
residentes en el país, o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta
ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49.

Notas de validez: - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, 'por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales', publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, que
establece en el texto original:
'ARTÍCULO 13. Adiciónase el artículo 245 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo:
'Parágrafo 5o. A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero de
este artículo será del cero por ciento (0%)''.
Por su parte, el Artículo 245 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el Artículo
133 de la Ley 6 de 1992, establece:

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