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ARTICULO 440

QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR. Para los fines del presente
Título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o
mercancías.
<Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el
dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche
el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor.

Concordancia: Decreto 2277 de 2012; Art. 5o.
Decreto 2730 de 2009
Decreto 4666 de 2008
Decreto 3960 de 2008
Decreto 522 de 2003; Art. 13

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903900 de 2022
Oficio DIAN 901292 de 2021
Oficio DIAN 379 de 2020
Concepto DIAN 9115 de 2015
Oficio DIAN 8268 de 2015
Oficio DIAN 52431 de 2014
Oficio DIAN 41865 de 2014
Oficio DIAN 77395 de 2013
Oficio DIAN 68291 de 2013
Oficio DIAN 57717 de 2013
Oficio DIAN 36083 de 2009
Oficio DIAN 69584 de 2008
Oficio DIAN 12280 de 2008
Oficio DIAN 52580 de 2006
Oficio DIAN 38328 de 2006
Oficio DIAN 38327 de 2006
Oficio DIAN 76483 de 2005
Oficio DIAN 53503 de 2004

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

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