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Artículo anterior: ARTÍCULO 670

ARTICULO 671

SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO O
INSOLVENTE. <Artículo modificado por el artículo 294 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> No serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN
hubiere declarado como:
a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o
prestación de servicios simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5)
años de haber sido efectuada;
b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las
deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir
el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente,
cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. Estas compras o
gastos dejarán de ser deducibles desde la fecha de publicación en un diario de amplia circulación
nacional de la correspondiente declaratoria.
La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo
traslado de cargos por el término de un mes para responder. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación
nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el
administrador de impuestos nacionales respectivo, hubiere declarado como:
a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o
prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco
(5) años de haber sido efectuada.
b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido
cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el
fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación
de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.
La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo
traslado de cargos por el término de un mes para responder.
La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa.
ARTICULO 671-1. INSOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Administración Tributaria encuentre que el
contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que,
dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación
de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar
insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial.
No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos:
1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a)
permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
1. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la
obligación fiscal.
1. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya
renunciado a la lesión enorme.
1. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa
por un valor inferior al costo fiscal
1. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor
comercial.
1. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al
mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el
contribuyente sea socio en más de un 20%.
1. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición
del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la
administración.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 88; Art. 495
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
Resolución DIAN 1219 de 2022 Estatuto Tributario; Art. 671-2; Art. 671-3
Estatuto Tributario; Art. 671-1
ARTICULO 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. <Artículo
adicionado por el artículo 99 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector
de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el caso, mediante resolución
declarará la insolvencia de que trata el artículo 671-1 del Estatuto Tributario. Contra esta
providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de
apelación, dentro del mes siguiente a su notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse
dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará
los registros correspondientes.
Estatuto Tributario; Art. 671-1
SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS

Doctrina concordante: Oficio DIAN 908126 de 2021
Oficio DIAN 906388 de 2020
Oficio DIAN 1720 de 2017 Oficio DIAN 95513 de 2006
ARTICULO 671-2. EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. 98 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración administrativa de la
insolvencia conlleva los siguientes efectos:
a. Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o
ajena.
b. Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus
administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la
inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate
de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o
representantes legales.
Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán
levantados en el momento del pago.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- El Aparte subrayado en este inciso es idéntico al contenido en el texto original, el cual fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de
julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal a) por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Apartes subrayados del del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 294 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. - Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 99 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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