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ARTICULO 111

DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 51> Los patronos pueden deducir por concepto de
pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores:
1. Los pagos efectivamente realizados;
2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la
Superintendencia Bancaria*, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de
jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se
estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 105; Art. 195
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 841 de 1998; Art. 12
Ley 100 de 1993; Art. 135 paragrafo 1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 915461 de 2021
Oficio DIAN 13694 de 2008

Notas de validez: * Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

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