Artículo anterior: ARTICULO 718
Categoría: TITULO V.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 712
Doctrina concordante: Oficio DIAN 13940 de 2011
Oficio DIAN 12337 de 2006
Concepto DIAN 61066 de 2007
ARTÍCULO 719-1. INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL.
imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas
Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la
resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de
acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan
afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo,
si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el
acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para
su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del
bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la cancelación de la
inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de
la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación.
Oficio DIAN 12337 de 2006
Oficio DIAN 2854 de 2006
ARTÍCULO 719-2. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE
DETERMINACIÓN OFICIAL.
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago
de la obligación tributario objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los
mismos hayan sido traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal
circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las
normas del Código Civil.
Oficio DIAN 12337 de 2006
ARTÍCULO 719-3. DETERMINACIÓN OFICIAL DE IMPUESTOS MEDIANTE FACTURA.
Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, que constituye la
determinación oficial del respectivo impuesto y presta mérito ejecutivo conforme con lo previsto
en el presente artículo para quienes incumplan con la obligación de declarar en los plazos
previstos por el Gobierno nacional. La facturación de que trata el presente artículo es un acto
administrativo.
La base gravable, así como los demás elementos para la determinación y liquidación del
respectivo impuesto por medio de la factura deberán cumplir con lo establecido en el Estatuto
Tributario, según la información reportada por terceros, el sistema de factura electrónica en los
términos del Artículo 616-1 de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto
Tributario y fuentes de información a las que tenga acceso la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizará en los
términos del artículo 566-1 del presente Estatuto, contra la cual no procederá recurso alguno, sin
perjuicio de que el contribuyente agote los procedimientos para que la factura no preste mérito
ejecutivo, previsto en el presente artículo.
En los casos en que el contribuyente esté de acuerdo con la información incluida en la respectiva
factura, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, deberá aceptarla a través de los
sistemas informáticos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales DIAN y liquidar la sanción correspondiente de conformidad con lo
señalado en el artículo 641 del Estatuto Tributario, prestando así merito ejecutivo. Cuando el
contribuyente cumpla con lo señalado en este inciso la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá ejercer sus facultades de fiscalización y
control sobre el respectivo impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá mediante el
procedimiento establecido en el Estatuto Tributario revisar la sanción liquidada por el
contribuyente y los intereses.
En los casos en que el contribuyente no acepte la factura expedida por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses
siguientes a su notificación estará obligado a:
1. Manifestar la no aceptación de la factura, a través del mecanismo que la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca; o
2. Presentar la declaración correspondiente, conforme al sistema de declaración establecido para
el mismo, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario.
Cuando se presente alguna de las situaciones indicadas en los numerales anteriores, la factura no
prestará mérito ejecutivo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) aplicará las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario, para el
procedimiento de discusión y determinación del tributo.
Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente
Artículo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la factura, la misma quedará
en firme y prestará mérito ejecutivo; en consecuencia, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá iniciar el procedimiento
administrativo de cobro de la misma e impondrá la sanción por no declarar prevista en el
Artículo 643 del Estatuto Tributario, por medio de resolución independiente, a través del
procedimiento previsto en los Artículos 637 y 638 del mismo Estatuto. Así mismo, en este caso,
el contribuyente no estará facultado para presentar la respectiva declaración de forma
extemporánea, ya que el título ejecutivo en firme determinará la obligación tributaria a su cargo.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones, requisitos y la fecha de
entrada en vigencia del nuevo sistema.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del inciso 2 del presente artículo, la factura del impuesto sobre la
renta y complementarios deberá incluir adicionalmente la información patrimonial del
contribuyente con la que cuente la entidad por la información reportada por terceros, el sistema
de facturación electrónica y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente Artículo se podrá aplicar cuando se presente
omisión en el cumplimiento de la obligación del impuesto sobre las ventas –IVA– y el impuesto
nacional al consumo.
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-485-03, mediante
Sentencia C-657-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-03
de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,
'CONDICIONADO a que se entienda que la administración debe limitar la cuantía del
registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias
determinadas oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. Para estos efectos, el
valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrá exceder del doble de la deuda
más su intereses
indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud
del interesado'.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-485-03, mediante
Sentencia C-657-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-03
de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
TITULO V.
DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
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