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Artículo anterior: ARTICULO 239

ARTÍCULO 240

TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo
modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa
general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los
establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o
sin residencia en el pais, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y
complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%).
PARÁGRAFO 1o. Estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) las rentas obtenidas por
las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden
Departamental Municipal y Distrital en las cuales la participación del Estado sea superior del
noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las
sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las
bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los
proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos
adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023,
2024, 2025, 2026 y 2027 siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento ( 40%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas
jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a
ciento veinte mil (120.000) UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del
valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y
complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año
gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y
complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el
reglamento.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la
población, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de qué trata este parágrafo se
destinará a la financiación de viás de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las
condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados así como el mecanismo para la
ejecución de los mismos dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios
PDET. <Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 7 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus
asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas
jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual
del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%), a
partir del año gravable 2022.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> <Aparte tachado '7'
derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de
2019> A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo
207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán
gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término
durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las
condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden
Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior
del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Las personas jurídicas
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las
siguientes reglas:
1. El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al
mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto.
2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido
al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de
acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica.
3. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan
incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto
aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados
desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.
4. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente
hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del
numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables,
que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.
5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de
2010:
AÑO TARIFA
Primer año 9%+(TG-9%)*0
Segundo año 9%+(TG-9%)*0
Tercer año 9%+(TG-9%)*0.25
Cuarto año 9%+(TG-9%)*0.50
Quinto año 9%+(TG-9%)*0.75
Sexto año y siguientes TG
TG = Tarifa general de renta para el año gravable.
6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a
la tarifa general prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 4o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las
empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad
económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de
1993, será del 9%.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020. El
nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:
a. Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos
mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016,
dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un
término de 20 años.
b. Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta
doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre
de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral corresponderá a la
proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del
Inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto
por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del
Inmueble remodelado y/o ampliado.
c. Los servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de Igual o
superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de
diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, por un termino de diez (10) años.
d. Los servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de Igual o
superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de
diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación
y/o ampliación no sea Inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del
Inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto.
Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto
por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del
Inmueble remodelado y/o ampliado.
e. Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios
hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos
hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas
en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.
f. Los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y
agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de hasta doscientos
mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018,
dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
por un término de veinte (20) años.
g. Los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y
agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de Igual o superior a
doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre
de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, por un término de diez (10) años.
h. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
I. Los servicios prestados en parques temáticos, que se remodelen y/o amplíen dentro de los
seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez
(10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea Inferior al
treinta y tres por ciento (33%) de sus activos. Los activos se deberán valorar conforme al
artículo 90 del Estatuto Tributarlo. Dicha remodelación y/o ampliación debe estar autorizada
por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del
parque temático.
j. Los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia recuperación
y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistencia para turista adulto mayor,
que hayan iniciado operaciones entre los años 2020 y 2026 o en estos plazos acrediten un
avance de obra de por lo menos el 51% del proyecto, e inicien operaciones a más tardar el 31
de diciembre de 2026. La tarifa preferencial aplicará por el término de diez (10) años,
contados a partir del inicio de operaciones del centro.
k. Los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia,
recuperación y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistencia para turista
adulto mayor, que hayan iniciado operaciones antes del 1 de enero de 2020, siempre y cuando
acrediten haber realizado remodelaciones y/a ampliaciones durante los años gravables 2020 a
2026 y que el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento
(50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas
del artículo 90 del Estatuto Tributario. El tratamiento previsto en esta literal corresponderá a
la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del
Inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto
por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del
inmueble remodelado y/o ampliado. La tarifa preferencial se aplicará por el término da diez
(10) años, contados a partir de la finalización de la remodelación del centro de asistencia para
turista adulto mayor, que no podrá Ir más allá del 31 de diciembre de 2026.
Para acceder a la tarifa preferencial establecida en los literales j y k del presente artículo, los
centros de asistencia para turista adulto mayor deberán contar con una inversión mínima,
entre propiedad, planta y equipo, de trescientas sesenta y cinco mil (365.000) UVT, contar
con un mínimo de 45 unidades habitacionales, y cumplir con las siguientes condiciones:
1. El uso del suelo en el que se desarrolle la construcción del centro de asistencia para turista
adulto mayor deberá ser dotacional o Institucional.
2. El centro de asistencia para turista adulto mayor deberá ser edificado bajo una sola
matricula inmobiliaria. No se permitirá la venta de unidades inmobiliarias independientes.
Estará permitida la venta de derechos fiduciarios y/o participaciones accionarias, o en el
fondo de capital o de Inversión colectiva, según sea el caso, siempre y cuando el proyecto sea
un único Inmueble.
l. Las utilidades en la primera enajenación de predios, inmuebles o unidades Inmobiliarias
que sean nuevas construcciones, por el término de diez (10) años, siempre que se realice una
inversión mínima entre propiedad, planta y equipo de trescientos sesenta y cinco mil
(365.000) unidades de valor tributario (UVT), se construya un mínimo de 45 unidades
habitacionales y se inicien operaciones entre los años 2020 y 2026. El uso podrá ser aprobado
en las licencias de construcción bajo cualquier denominación o clasificación, pero la
destinación específica deberá ser vivienda para personas de la tercera edad, lo cual Implica la
prestación de los servicios complementarios de cuidados, alimentación, enfermería,
fisioterapia, recuperación y demás que sean necesarios para el bienestar de las personas de la
tercera edad.
Cuando se apruebe por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo proyectos
turísticos especiales de que trata el artículo 18 de la Ley 300 de 1996 modificado por el
artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, los servicios, construcciones y proyectos que gozan del
beneficio tributario previsto en este artículo, deberán cumplir con las condiciones y plazos
para iniciar operaciones previstos en el correspondiente proyecto turístico especial.
Para los efectos de los literales j, k y I del parágrafo 5 se entenderán como adulto mayor a las
personas iguales o mayores a sesenta (60) años de edad.
PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo adicionado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019. El
nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos
adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos
gravables:
1. Para el año gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).
2. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).
3. <Numeral derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021. Ver parágrafo 8 <sic,9>
adicionado por el artículo 7 de la Ley 2155 de 2021>
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las
personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o
superior a 120.000 UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres periodos gravables
aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre
la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente
liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de
la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas
iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la
población, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la
financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará
las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo
para la ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO 8o. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 2133 de 2021. El
nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo
internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano,
estarán gravadas a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2%.
PARÁGRAFO 8o. <sic, 9> <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2155 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos
adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos
gravables:
1. Para el año gravable 2022, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).
2. Para el año gravable 2023, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).
3. Para el año gravable 2024, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).
4. Para el año gravable 2025, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las
personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o
superior a 120.000 UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los cuatro periodos gravables
aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre
la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente
liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de
la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas
iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el
cual fue expedido>
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el
cual fue expedido>
Texto modificado por la Ley 2068 de 2020, parcialmente adicionado por la ley 2133 de
2021: <Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales
y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas
jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual
del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y dos por ciento (32%) para el
año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por
ciento (30%) a partir del año gravable 2022.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> <Aparte tachado '7'
derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de
2019> A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo
207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán
gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término
durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las
condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden
Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior
del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Las personas jurídicas
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las
siguientes reglas:
1. El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al
mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto.
2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido
al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de
acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica.
3. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan
incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto
aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados
desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.
4. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente
hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del
numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables,
que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.
5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de
2010:
AÑO TARIFA
Primer año 9%+(TG-9%)*0
Segundo año 9%+(TG-9%)*0
Tercer año 9%+(TG-9%)*0.25
Cuarto año 9%+(TG-9%)*0.50
Quinto año 9%+(TG-9%)*0.75
Sexto año y siguientes TG
TG = Tarifa general de renta para el año gravable.
6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a
la tarifa general prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 4o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las
empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad
económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de
1993, será del 9%.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020. El
nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:
a. Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos
mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016,
dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un
término de 20 años.
b. Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta
doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre
de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral corresponderá a la
proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del
Inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto
por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del
Inmueble remodelado y/o ampliado.
c. Los servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de Igual o
superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de
diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, por un termino de diez (10) años.
d. Los servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de Igual o
superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de
diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación
y/o ampliación no sea Inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del
Inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto.
Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto
por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del
Inmueble remodelado y/o ampliado.
e. Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios
hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos
hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas
en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.
f. Los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y
agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de hasta doscientos
mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018,
dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
por un término de veinte (20) años.
g. Los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y
agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de Igual o superior a
doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre
de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, por un término de diez (10) años.
h. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
I. Los servicios prestados en parques temáticos, que se remodelen y/o amplíen dentro de los
seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez
(10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea Inferior al
treinta y tres por ciento (33%) de sus activos. Los activos se deberán valorar conforme al
artículo 90 del Estatuto Tributarlo. Dicha remodelación y/o ampliación debe estar autorizada
por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del
parque temático.
j. Los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia recuperación
y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistencia para turista adulto mayor,
que hayan iniciado operaciones entre los años 2020 y 2026 o en estos plazos acrediten un
avance de obra de por lo menos el 51% del proyecto, e inicien operaciones a más tardar el 31
de diciembre de 2026. La tarifa preferencial aplicará por el término de diez (10) años,
contados a partir del inicio de operaciones del centro.
k. Los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia,
recuperación y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistencia para turista
adulto mayor, que hayan iniciado operaciones antes del 1 de enero de 2020, siempre y cuando
acrediten haber realizado remodelaciones y/a ampliaciones durante los años gravables 2020 a
2026 y que el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento
(50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas
del artículo 90 del Estatuto Tributario. El tratamiento previsto en esta literal corresponderá a
la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del
Inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto
por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del
inmueble remodelado y/o ampliado. La tarifa preferencial se aplicará por el término da diez
(10) años, contados a partir de la finalización de la remodelación del centro de asistencia para
turista adulto mayor, que no podrá Ir más allá del 31 de diciembre de 2026.
Para acceder a la tarifa preferencial establecida en los literales j y k del presente artículo, los
centros de asistencia para turista adulto mayor deberán contar con una inversión mínima,
entre propiedad, planta y equipo, de trescientas sesenta y cinco mil (365.000) UVT, contar
con un mínimo de 45 unidades habitacionales, y cumplir con las siguientes condiciones:
1. El uso del suelo en el que se desarrolle la construcción del centro de asistencia para turista
adulto mayor deberá ser dotacional o Institucional.
2. El centro de asistencia para turista adulto mayor deberá ser edificado bajo una sola
matricula inmobiliaria. No se permitirá la venta de unidades inmobiliarias independientes.
Estará permitida la venta de derechos fiduciarios y/o participaciones accionarias, o en el
fondo de capital o de Inversión colectiva, según sea el caso, siempre y cuando el proyecto sea
un único Inmueble.
l. Las utilidades en la primera enajenación de predios, inmuebles o unidades Inmobiliarias
que sean nuevas construcciones, por el término de diez (10) años, siempre que se realice una
inversión mínima entre propiedad, planta y equipo de trescientos sesenta y cinco mil
(365.000) unidades de valor tributario (UVT), se construya un mínimo de 45 unidades
habitacionales y se inicien operaciones entre los años 2020 y 2026. El uso podrá ser aprobado
en las licencias de construcción bajo cualquier denominación o clasificación, pero la
destinación específica deberá ser vivienda para personas de la tercera edad, lo cual Implica la
prestación de los servicios complementarios de cuidados, alimentación, enfermería,
fisioterapia, recuperación y demás que sean necesarios para el bienestar de las personas de la
tercera edad.
Cuando se apruebe por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo proyectos
turísticos especiales de que trata el artículo 18 de la Ley 300 de 1996 modificado por el
artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, los servicios, construcciones y proyectos que gozan del
beneficio tributario previsto en este artículo, deberán cumplir con las condiciones y plazos
para iniciar operaciones previstos en el correspondiente proyecto turístico especial.
Para los efectos de los literales j, k y I del parágrafo 5 se entenderán como adulto mayor a las
personas iguales o mayores a sesenta (60) años de edad.
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo adicionado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019. El
nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos
adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos
gravables:
1. Para el año gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).
2. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).
3. Para el año gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las
personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o
superior a 120.000 UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres periodos gravables
aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre
la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente
liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de
la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas
iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la
población, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la
financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará
las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo
para la ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO 8o. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 2133 de 2021. El
nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo
internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano,
estarán gravadas a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2%.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el
cual fue expedido>
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el
cual fue expedido>
Texto modificado por la Ley 2010 de 2019: <Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales
y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas
jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual
del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y dos por ciento (32%) para el
año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por
ciento (30%) a partir del año gravable 2022.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> <Aparte tachado '7'
derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de
2019> A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo
207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán
gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término
durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las
condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden
Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior
del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Las personas jurídicas
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las
siguientes reglas:
1. El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al
mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto.
2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido
al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de
acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica.
3. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan
incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto
aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados
desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.
4. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente
hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del
numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables,
que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.
5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de
2010:
AÑO TARIFA
Primer año 9%+(TG-9%)*0
Segundo año 9%+(TG-9%)*0
Tercer año 9%+(TG-9%)*0.25
Cuarto año 9%+(TG-9%)*0.50
Quinto año 9%+(TG-9%)*0.75
Sexto año y siguientes TG
TG = Tarifa general de renta para el año gravable.
6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a
la tarifa general prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 4o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las
empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad
económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de
1993, será del 9%.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019. El
nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:
a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos
mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016,
dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de
2018, por un término de 20 años;
b) Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta
doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre
de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de
2018, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral corresponderá a la
proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del
inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto
por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del
inmueble remodelado y/o ampliado.
c) A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en
municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la
autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años.
d) A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o
amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo
certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años
siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años,
siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por
ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las
reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se
requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de
la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
e) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios
hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos
hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas
en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.
f) A partir del 1 de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos
proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se
construyan en municipios de hasta 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad
competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la
entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 por un término de veinte (20) años.
g) A partir del 1 de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos
proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se
construyan en municipios de igual o superior a 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la
autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años.
h) Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
i) A partir del 1 de enero de 2020, los servicios prestados en parques temáticos, que se
remodelen y/o amplíen, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación
y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de sus activos. Los activos se
deberán valorar conforme al artículo 90 del Estatuto Tributario. Dicha remodelación y/o
ampliación debe estar autorizada por la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía
Municipal del domicilio del parque temático.
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo adicionado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019. El
nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos
adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos
gravables:
1. Para el año gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).
2. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).
3. Para el año gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las
personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o
superior a 120.000 UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres periodos gravables
aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre
la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente
liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de
la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas
iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la
población, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la
financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará
las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo
para la ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el
cual fue expedido>
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el
cual fue expedido>
Texto modificado por la Ley 1943 de 2018: <Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el
siguiente:> La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales
y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas
jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual
del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el
año gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por
ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año
gravable 2022.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> <Aparte tachado '7'
derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de
2019> A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo
207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán
gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término
durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las
condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden
Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior
del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Las personas jurídicas
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las
siguientes reglas:
1. El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al
mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto.
2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido
al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de
acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica.
3. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan
incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto
aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados
desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.
4. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente
hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del
numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables,
que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.
5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de
2010:
AÑO TARIFA
Primer año 9%+(TG-9%)*0
Segundo año 9%+(TG-9%)*0
Tercer año 9%+(TG-9%)*0.25
Cuarto año 9%+(TG-9%)*0.50
Quinto año 9%+(TG-9%)*0.75
Sexto año y siguientes TG
TG = Tarifa general de renta para el año gravable.
6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a
la tarifa general prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 4o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las
empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad
económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de
1993, será del 9%.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:
a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos
mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016,
dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un
término de 20 años;
b) Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta
doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre
de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral, corresponderá a la
proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del
inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto
por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del
inmueble remodelado y/o ampliado;
c) A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en
municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la
autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de diez (10) años;
d) A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o
amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo
certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años,
siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por
ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las
reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se
requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de
la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado;
e) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios
hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos
hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas
en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto;
f) A partir del 1 de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos
proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se
construyan en municipios de hasta 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad
competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la
entrada en vigencia de esta ley por un término de veinte (20) años;
g) A partir del 1 de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos
proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se
construyan en municipios de igual o superior a 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la
autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de diez (10) años;
h) Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
PARÁGRAFO 7. <Parágrafo INEXEQUIBLE> <Parágrafo adicionado por el artículo 80 de
la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras deberán
liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los
siguientes periodos gravables:
1. Para el año gravable 2019, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y siete por ciento (37%).
2. Para el año gravable 2020, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y cinco por ciento (35%).
3. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa
general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).
Los puntos adicionales de la que trata el presente parágrafo solo es aplicable a las personas
jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior
a 120.000 UVT.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el
cual fue expedido>
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el
cual fue expedido>
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: <Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:>
La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus
asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas
jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto
sobre la renta y complementarios, será del 33%.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden
Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior
del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Las personas jurídicas
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las
siguientes reglas:
1. El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al
mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto.
2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido
al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de
acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica.
3. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan
incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto
aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados
desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.
4. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente
hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del
numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables,
que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.
5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de
2010:
AÑO TARIFA
Primer año 9%+(TG-9%)*0
Segundo año 9%+(TG-9%)*0
Tercer año 9%+(TG-9%)*0.25
Cuarto año 9%+(TG-9%)*0.50
Quinto año 9%+(TG-9%)*0.75
Sexto año y siguientes TG
TG = Tarifa general de renta para el año gravable.
6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a
la tarifa general prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 4o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las
empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad
económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de
1993, será del 9%.
PARÁGRAFO 5o. Las siguientes rentas estarán gravadas a la tarifa del 9%:
a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos
mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016,
dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un
término de 20 años;
b) Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de
hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de
diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, por un término de 20 años. La exención prevista en este numeral, corresponderá
a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal
del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del
proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del
domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado;
c) Lo previsto en este Parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
PARÁGRAFO 6o. A partir del 1o de enero de 2017, los rendimientos generados por la
reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de
Pensiones y Cesantías de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 se consideran
rentas brutas especiales gravadas a la tarifa del 9%. La disposición del exceso de reserva
originado en dichos rendimientos genera una renta bruta especial gravada para las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías en el año gravable en que ello suceda a
la tarifa del 24%.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Durante el año 2017, la tarifa general del impuesto sobre
la renta será del 34%.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo también
deberán liquidar una sobretasa al impuesto sobre la renta y complementarios durante los
siguientes períodos gravables:
1. Para el año gravable 2017:
TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
AÑO 2017
El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o
igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.
2. Para el año gravable 2018:
TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
AÑO 2018
El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o
igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.
La sobretasa de que trata este artículo está sujeta, para los períodos gravables 2017 y 2018, a
un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base
gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó
el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la
sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales
anuales en los plazos que fije el reglamento.
Texto modificado por la Ley 1607 de 2012: TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. Sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, la tarifa sobre la
renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes
asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que tengan la calidad
de Nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza
que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes, es del
veinticinco por ciento (25%). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales
de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean
atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades
extrajeras, estarán sometidas a la tarifa del treinta y tres (33%).
PARÁGRAFO. Las referencias a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) contenidas en
este Estatuto para las sociedades anónimas, sociedades limitadas y demás entes asimilados a
unas y a otras, deben entenderse modificadas de acuerdo con la tarifa prevista en este
artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1739 de
2014. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras,
que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o
entidades extranjeras, por los años fiscales del 2015 al 2018, estarán sometidas a las
siguientes tarifas:
AÑO TARIFA
2015 39%
2016 40%
2017 42%
2018 43%
Texto modificado por por la Ley 1111 de 2006: La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las
sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las
normas pertinentes, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier
naturaleza, es del treinta y tres por ciento (33%).
PARÁGRAFO. Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en
este Estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este
artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por el año gravable 2007 la tarifa a que se refiere el
presente artículo será del treinta y cuatro por ciento (34%).
Texto con la modificación introducida por la Ley 223 de 1995: <La tarifa establecida en este artículo fue modificada por el artículo 99 de
la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjase en un treinta y cinco por ciento
(35%) la tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades
limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas
pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable de las sociedades extranjeras de
cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
Texto original del Estatuto Tributario: TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS.
Fijase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades
anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de
conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable de las
sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
ARTICULO 240-1. TARIFA PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA. <Artículo
modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para
efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas
aplicarán las siguientes reglas:
1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> A la renta líquida gravable multiplicada por
el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la
totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una
tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.12 Par. 3)
Decreto 219 de 2023; Art. 3; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11 Par. 2; Art. 1.6.1.13.2.12
Par. 3)
Decreto 766 de 2020; Art. 1o.; Art. 2o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11 Par. 4; Art.
1.6.1.13.2.12 Par. 5)
Decreto 520 de 2020; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11; Art. 1.6.1.13.2.12)
Decreto 456 de 2020; (DUR 1625; Art. 3.2.17; Art. 3.2.18, 3.2.19; Art. 3.2.20; Art. 3.2.21;
Art. 3.2.22)
Decreto 435 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11; Art. 1.6.1.13.2.12)
Decreto 401 de 2020; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11. Par. 2; Art. 1.6.1.13.2.12.
Par. 3)
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del
valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y
complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año
gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y
complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el
reglamento.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicable a las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas
cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil Kilovatios (1.000Kw).
La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al usuário final anterior
considerando el régimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la
prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG
regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán la
inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.
Decreto 219 de 2023; Art. 3; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11 Par. 3; Art. 1.6.1.13.2.12
Par. 4)
PARÁGRAFO 5o. las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes
de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país
tendrán una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los ingresos percibidos en la prestación de
servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturísmo y/o de agroturismo, por un término de
diez (10) años, contados a partir del inició de la prestación del respectivo servicio que se efectúe
en:
Ley 2277 de 2022; Art. 28
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.6.8 Par. 6o.
1. Los nuevos proyectos de hoteles, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que
se construyan, o
2. Los hoteles parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se remodelen y/o amplíen
siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por
ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las
reglas de artículo 90 de este Estatuto.
Para efectos de lo dispuesto en el presente parágrafo se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que se realice la construcción ampliación y/o remodelación en:
1.1. Municipios de hasta doscientos mil (200.000) habitantes, tal y como lo certifique el
Departámento Administrativo Nacional de Estadística - DANE a treinta y uno (31) de diciembre
de 2022, y/o
1.2. Municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial -PDET.
2. Que en el caso del nuevo proyecto hotelero, de parque temático de ecoturismo y/o de
agroturismo cuente con la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la
cual conste la aprobación respectiva de la nueva construcción
3. Que en el caso de la ampliación y/o remodelación del hotel, del parque temático de ecoturismo
y/o de agroturismo cuente con la apróbación previa del proyecto por parte de la Curaduría
Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o
ampliado.
4. Que el hotel el parque temático de ecoturismo y/o agroturismo cuente con la habilitación del
registro nacional de turismo, al momento de inicio de los servicios objeto del beneficio tributario.
5. Que la construcción, ampliación y/o remodelación se realice en su totalidad dentro de los
cinco (5) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y se inicie la
prestación del servicio de ecoturismo y/o agroturismo, en este periodo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará la prestación del servicio por las
sociedades nacionales y sus asimilada los establecimientos permanentes de entidades del exterior
y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el pais, sobre los nuevos proyectos de
construcción, remodelación y/o ampliación de hotele parques temáticos de ecoturismo y/o
agroturismo y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en este parágrafo y su
reglamentación.
La tarifa del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) de que trata el presente
parágrafo podrá ser aplicada por los operadores de los hotele parques temáticos de ecqturismo
y/o de agroturismo, siempre y cuando los nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o
ampliación se haya entregado para el desarrollo de la operación y la renta provenga directamente
de la prestación de dichos servicios sin que exista rendimiento garantizado.
Lo previsto en el presente parágrafo no será apíicable a moteles y residencias.
Ley 98 de 1993; Art. 3
Decreto 640 de 2018 (DUR 1625; Art. 1.2.6.8 Par. 5)
Decreto 261 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.4.10.12 )
Ley 2010 de 2019; Art. 92 (ET. Art. 240 Par. 7o.)
Ley 1943 de 2018; Art. 80 (ET. Art. 240 Par. 7o.)
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.6.8 Par. 6o.
Decreto 1652 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Sección 1.21.1.28.2); Art. 2 (DUR 1625; Sección
1.21.1.28.3)
Decreto 640 de 2018 (DUR 1625; Art. 1.2.6.8 Par. 5)
Ley 2010 de 2019; Art. 91 (ET. Art. 235-2 Num. 9.)
Ley 1943 de 2018; Art. 79 (ET. Art. 235-2 Num. 9.)
Decreto 766 de 2020; Art. 1o.; Art. 2o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11 Par. 4; Art.
1.6.1.13.2.12 Par. 5)
Decreto 520 de 2020; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11; Art. 1.6.1.13.2.12)
Decreto 456 de 2020; (DUR 1625; Art. 3.2.17; Art. 3.2.18, 3.2.19; Art. 3.2.20; Art. 3.2.21;
Art. 3.2.22)
Decreto 435 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11; Art. 1.6.1.13.2.12)
Decreto 401 de 2020; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11. Par. 2; Art. 1.6.1.13.2.12.
Par. 3)
Estatuto Tributario; Art. 245
Decreto 1457 de 2020; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.4; Art. 1.2.1.10.5; Art.
1.2.1.10.6; Art. 1.2.4.7.3; Art. 1.2.4.7.8; Art. 1.2.4.7.9; Art. 1.2.4.7.11)
Decreto 2371 de 2019; Art. 3; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.4; Art. 1.2.1.10.5; Art.
1.2.1.10.6; Art. 1.2.4.7.3; Art. 1.2.4.7.8; Art. 1.2.4.7.9)
Decreto 2112 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.23.2.8)
Decreto 2418 de 2013
Decreto 2108 de 2013; Art. 1o. Decreto 47 de 2024 (D. 2147 de 2016; Título II; Art. 74 Num. 7; Art. 75 Num. 6; Art. 84
Num. 8)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo aplicará
a partir del primero (1) de enero de 2024. Para el año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre
la renta y complementarios de los usuarios industriales será del veinte por ciento (20%). Los
usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del sesenta por
ciento (60%) en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa veinte por ciento (20%) hasta el
año gravable 2025.
Ley 2277 de 2022; Art. 10 (ET. Art. 240 Par. 6)
Ley 1607 de 2012; Art. 20 Par. 3o.
Decreto 1911 de 2018; Art. 1
Decreto 2147 de 2016; Art. 29 Par. 2
Decreto 2701 de 2013; Art. 2o. Num. 3o.
Decreto 1828 de 2013; Art. 1o. Inc. Final
Decreto 862 de 2013; Art. 1o. Inc. Final
Decreto 449 de 2003; Art. 13
Resolución DIAN 7582 de 2007

Doctrina concordante: Oficio DIAN 901349 de 2022
Oficio DIAN 903158 de 2020
Concepto DIAN 411 de 2020
PARÁGRAFO 3o. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes
de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el pais,
deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales, cuando
desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, asi:
1. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520
así:
Puntos adicionales en
la tarifa del impuesto
sobre larenta
Condición de adición de los puntos adicionales
Cero
(0)
puntos
adicionales Cero por
ciento (0%)
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de
declaración se encuentre por debajo del percentil sesenta y cinco (65)
de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120)
meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la
declaración.
Cinco
(5)
puntos
adicionales Cinco por
ciento (5%)·
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de
declaración se encuentre entre el percentil sesenta y cinco (65) y
setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos
áento veinte (120) Meses, sin incluir el precio de los meses
transcurridos en el año de la declaración.
Diez
(10)
puntos
adicionales Diez por
ciento (10%)
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de
declaración se encuentre por encima del percentil setenta y cinco (75)
de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120)
meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la
declaración.
Los precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de hulla (carbón de
piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, corresponderán al precio
promedio internacional del carbón de referencia API2, restado por el valor del flete BCI7 (API2 -
BCI7) USD/Tonelada, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los
consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de
Estadísticas Laborales de ese país.
2. Extracción de petróleo crudo CIIU - 0610, así:
Puntos adicionales en
la tarifa del impuesto
sobre la renta
Condicion de adicion de los puntos adicionales
Cero
(0)
puntos
adicionales Cero por
ciento (0%)
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de
declaración se encuentre por debajo del percentil treinta (30) de los
precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte 8120)
meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la
Declaración.
Cinco
(5)
puntos
adicionales Cinco por
ciento (5%)
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de
declaración se encuentre entre el percentil treinta (30) y cuarenta y
cinco (45) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento
veinte 8120) Meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en
el año de la declaración.
Diez
(10)
puntos
adicionales Díez por
ciento (10%)
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de
declaración se encuentre por encima del percentil cuarenta y cinco
(45) y entre el percentil sesenta 860) de los precios promedio
mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el
preciode los meses transcurridos en el año de la declaración.
Quince (15) puntos
adicionales
Quince
por ciento (15%)
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de
declaración se encuentre por encima del percentil sesenta (60) de los
precios promediomensuales de los últimos ciento veinte (120) meses,
sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la
declaración
Los precios promedio de la tabla anterior para la actividad económica extracción de petróleo -
crudo CIIU - 0610 corresponderán al precio promedio internacional del petróleo crudo de
referencia Brent USD/Barril, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los
consumidotes urbanos de los Estados Unidos de América publicado por la Oficina de
Estadísticas Laborales de ese país.
Para la aplicación de los puntos adicionales, la Unidad de Planeación Minero Energética, en el
caso de las actividades de extracción de hulla (carbon de piedra) CIIU- 0510 y extracción de
carbón lignito CIIU - 0520, y la Agencia Nacional de Hidrocarburo para el caso de la actividad
económica de extracción de petróleo crudo CIIU- 0610, publicarán a más tardar, el último día
hábil de enero de cada año, mediante resolución la información correspondiente a los precios
promedio del año gravable inmediatamente anterior, así comó la tabla de percentiles de precios
promedió mensuale incluyendo por lo menos:
1. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil treinta (30) de los
precios promedio mensuales de los ultimodos cientoveinte (120) meses, sin incluir el precio de
los meses transcurrídos en el año de la declaración.
2. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil cuarenta y cinco (45) de
los precios prómedio mensuales de los últimos cientoveinte (120) meses, sin íncluir el precio de
los meses transcurridos en el año de la declaracion.
3. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil sesenta (60) de los
precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses sin incluir el precio de los
meses transcurridos en el año de la declaración.
4. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil sesenta y cinco (65) de los
precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses sin incluir el precio de los
meses transcurridos en. el año de la declaración.
5. El preció promedio del carbón que se encuentre en el percentil setenta y cinco (75) de los
precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los
meses transcurridos en el año de la declaracion.
Estos puntos adicionales sobre la tarifa del impuesto sobre la renta solo son aplicables a los
contribuyentes de que trata este parágrafo que, en el año gravable correspondiente, tengan una
renta gravable igual o superior a cincuenta mil (50.000) UVT. El umbral anterior se calculará de
manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los entenas de
vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
Cuando un mismo contribuyente tenga ingresos por las diferentes actividades económicas sujetas
a lo aquí previsto, los puntos adicionales serán determinados por la actividad que mayores
ingresos fiscales genera para el contribuyente.
Cuando los contribuyentes obtengan ingresos por concepto de venta de gas natural, los puntos
adicionales que se deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta se
determinarán al multiplicar los puntos adicionales determinados de acuerdo a lo establecido en
los incisos anteriores de este parágrafo, por la proporción que dé como resultado la división de la
totalidad de los ingresos brutos diferentes a la venta de gas natural entre los ingresos brutos
totales.
Concepto DIAN 19175 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 6363 de 2023; Num. V
PARAGRAFO 4o. los contribuyentes cuya
actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos
deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante
los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por
ciento (38%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas
jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a
treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las
actividades realizadas por personas vinculadas segun los criterios de vinculación previstos en el
artículo 260-1 de este Estatuto.
Concepto DIAN 24854 de 2023
Oficio DIAN 119 de 2023
PARÁGRAFO 6o. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los
contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata esté artículo y el artículo 240-1 del
Estatuto Tributario, salvo las personas Juridicas extranjeras sin residencia en el país, que se
calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de
Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciénto (15%) y será el
resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:
Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:
ID= INR + DTC-JRP
ID: Impuesto Depurado.
INR: Impuesto neto de renta.
DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble
imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.
IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del
exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240
del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).
UD= UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C
UD Utilidad Depurada.
UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.
DPARL Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.
INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad
contable o financiera.
VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.
VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o
financiera.
RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las
percibidas por el régimen de compañias holding colombianas -CHC y las rentas externas de que
tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable
y que no afectaron la utilidad contable del periodo.
Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) se deberá
determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento
(15%), así:
1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos
estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad
Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será
un mayor valor del impuesto sobrelá renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta
(IA).
IA = (UD* 15%) - ID
2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de
consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento
2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los
Impuestos Depurados (
ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de
consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (
UD) de cada contribuyente residente
fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:
2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a
Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada
(
UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del lmpuesto Depurado
(
ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:
2.3. Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en
Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje
que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad
depurada mayor a cero (
) sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los
contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero
, así:
Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:
a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Economicas y Sociales Especiales -ZESE
durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%) las
sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado
-ZOMAC las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y
cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidadcon lo establecido
en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.
b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.
De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos
estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o
menor a cero (0) o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de
consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada ( UD) sea igual o menor a cero (0).
c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto,
Concepto DIAN 6038 de 2024
Concepto Compilatorio de doctrina oficial DIAN 19560 de 2023
Concepto DIAN 14417 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 6363 de 2023; Num. VI
PARÁGRAFO 7o. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las empresas editoriales
constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea
exclusivamente la edición de libros en los términos de la Ley 98 de 1993 será del quince por
ciento (15%).
Concepto DIAN 182 de 2024
Concepto DIAN 24854 de 2023
Concepto DIAN 182 de 2024
Oficio DIAN 20997 de 2019
Oficio DIAN 607 de 2018
Concepto DIAN 1288 de 2019
Oficio DIAN 175 de 2018
Oficio DIAN 149 de 2018
Concepto DIAN 11622 de 2023
Oficio DIAN 368 de 2020
Oficio DIAN 902613 de 2022
Oficio DIAN 901349 de 2022
Oficio DIAN 903158 de 2020
Concepto DIAN 411 de 2020
Concepto DIAN 23649 de 2023
Concepto DIAN 11622 de 2023
Oficio DIAN 901821 de 2022
Oficio DIAN 901700 de 2022
Oficio DIAN 908618 de 2021
Oficio DIAN 907281 de 2021
Oficio DIAN 368 de 2020
Oficio DIAN 29687 de 2019
Oficio DIAN 23680 de 2019
Oficio DIAN 22631 de 2019
Oficio DIAN 9178 de 2019
Oficio DIAN 507 de 2018
Oficio DIAN 68 de 2018
Oficio DIAN 901849 de 2017
Oficio DIAN 10798 de 2017
Oficio DIAN 34765 de 2015
Oficio DIAN 20296 de 2015
Concepto DIAN 11676 de 2015
Oficio DIAN 13001 de 2015
Oficio DIAN 12343 de 2015
Oficio DIAN 41886 de 2014
Oficio DIAN 82781 de 2013
Oficio DIAN 74228 de 2013
Oficio DIAN 67579 de 2013
Oficio DIAN 104519 de 2007
Oficio DIAN 91922 de 2007
Oficio DIAN 79988 de 2005
Oficio DIAN 66813 de 2005
Oficio DIAN 37735 de 2005
Oficio DIAN 4671 de 1991 Concepto DIAN 24854 de 2023
Concepto Compilatorio de doctrina oficial DIAN 19560 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 6363 de 2023; Num. VII
Concepto DIAN 3188 de 2023
Concepto DIAN 3118 de 2023
Oficio DIAN 901821 de 2022
Oficio DIAN 902979 de 2020
Oficio DIAN 31873 de 2015
Oficio DIAN 3044 de 2015
Oficio DIAN 49414 de 2014
Oficio DIAN 79472 de 2013
Oficio DIAN 53060 de 2013
Oficio DIAN 33140 de 2013
Concepto DIAN 98986 de 2010
Concepto DIAN 98797 de 2010
Oficio DIAN 63144 de 2010
Concepto DIAN 20446 de 2010
Oficio DIAN 106103 de 2009
Oficio DIAN 64279 de 2009
Oficio DIAN 9938 de 2009
Oficio DIAN 62831 de 2008
Oficio DIAN 58181 de 2008
Oficio DIAN 79064 de 2007
Oficio DIAN 26727 de 2007
Concepto DIAN 70 de 2007
Concepto DIAN 77312 de 2005

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Texto subrayado del parágrafo 3 (Inciso 1o., numeral 1 del inciso 1o.; Inciso 2o. y
numerales 4 y 5 del inciso 2o.; e incisos 3, 4 y 5) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-036-24 de 14 de febrero de 2024, Magistrado Ponente
Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-23 de 4 de octubre de 2023,
Magistrados Ponentes Dr(s). Antonio José Lizarazo Ocampo - Alejandro Linares Cantillo,
resolvió sobre este parágrafo, lo siguiente:
- CONDICIONALMETE exequible, en el entendido de que la sobretasa sólo grava la
actividad de generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos siempre que, en el
año gravable correspondiente, esta actividad tenga una renta gravable igual o superior a
treinta mil (30.000) UVT.
- EXEQUIBLE, por el cargo de presunta vulneración de los principios de legalidad y equidad
tributarios, en los términos de esta providencia.
Corte Constitucional
- Parágrafo 7o. adicionado por la Ley 2010 de 2019, declarado EXEQUIBLE, por los cargoa
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-057-21 de 11 de marzo de
2021, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-510-19, mediante
Sentencia C-540-19 de 13 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares
Cantillo.
- Parágrafo 7o. adicionado por la Ley 1943 de 2018 declarado INEXEQUIBLE (por falta de
aval del gobierno) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-510-19 de 29 de octubre
de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Numeral 6 del parágrafo 3 modificado por la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE,
únicamente por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-265-19
de 12 de junio de 2019, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- Parágrafo del texto modificado por la Ley 1819 de 2016 declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
235-19 de 29 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas, 'en el
entendido que los contribuyentes que hubieren cumplido las condiciones para acceder a la
exención de renta prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 -que adicionó el artículo
207-2 del Estatuto Tributario-, podrán disfrutar de dicho beneficio durante la totalidad del
término otorgado en esa disposición'.
- Parágrafo 3 modificado por la Ley 1819 de 2016 declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
119-18 de 14 de noviembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo,
'bajo el entendido de que el régimen de transición de progresividad de la tarifa del impuesto
sobre la renta para las pequeñas empresas beneficiarias de lo dispuesto en el artículo 4 de la
1429 de 2010, solo se aplica a partir del año gravable 2017'.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido. Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-073-24 según Comunicado de Prensa de 6 y 7 de marzo
de 2024, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384-23 , mediante
Sentencia C-500-23 según Comunicado de Prensa de 21 de noviembre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-23 según Comunicado de Prensa de 2 de
octubre de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Diana Fajardo Rivera - Alejandro Linares
Cantillo, declaró sobre este numeral:
- CONDICIONALMENTE exequible por el segundo cargo analizado en esta oportunidad
, en el entendido de que el
régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los
contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de
diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.
- Exequible por el cargo relacionado con los principios de legalidad y de certeza tributaria
que contempla el artículo 338 de la Constitución.
2. A la renta líquida gravable multiplicada por
el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y
servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será
aplicable la tarifa general del Artículo 240 del Estatuto Tributario.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-073-24 según Comunicado de Prensa de 6 y 7 de marzo
de 2024, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384-23 , mediante
Sentencia C-500-23 según Comunicado de Prensa de 21 de noviembre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-23 según Comunicado de Prensa de 2 de
octubre de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Diana Fajardo Rivera - Alejandro Linares
Cantillo, declaró sobre este numeral:
- CONDICIONALMENTE exequible por el segundo cargo analizado en esta oportunidad
, en el entendido de que el
régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los
contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de
diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.
- Exequible por el cargo relacionado con los principios de legalidad y de certeza tributaria
que contempla el artículo 338 de la Constitución.
3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde
al impuesto sobre la renta.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-073-24 según Comunicado de Prensa de 6 y 7 de marzo
de 2024, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384-23 , mediante
Sentencia C-500-23 según Comunicado de Prensa de 21 de noviembre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-23 según Comunicado de Prensa de 2 de
octubre de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Diana Fajardo Rivera - Alejandro Linares
Cantillo, declaró sobre este numeral:
- CONDICIONALMENTE exequible por el segundo cargo analizado en esta oportunidad
, en el entendido de que el
régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los
contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de
diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.
- Exequible por el cargo relacionado con los principios de legalidad y de certeza tributaria
que contempla el artículo 338 de la Constitución.
PARÁGRAFO 1o. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios
comerciales de zona franca será la tarifa general del Artículo 240 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato
de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá
aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el Artículo 158-3 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato
de estabilidad Jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el Artículo
114-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes
sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de
salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas
dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos
por exportación de bienes y servicios.
PARÁGRAFO 5o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a
zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de
servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios
industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal sea la refinación de
combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios
industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1 del Artículo 3o de la
Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%).
PARÁGRAFO 6o. Únicamente podrían aplicar
lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en
el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se
establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el
territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al
desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año
gravable correspondiente.
Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para
cada uno de los años gravables.
En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del
impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del Artículo 240 del Estatuto
Tributario.
Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida
el Gobierno nacional.
Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año
2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los
años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-073-24 según Comunicado de Prensa de 6 y 7 de marzo
de 2024, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384-23, mediante
Sentencia C-019-24 de 1 de febrero de 2024, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera,
en cuanto a que declaró exequible el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, por
el cargo relacionado con el desconocimiento de los principios de legalidad y certeza del
tributo que contempla el artículo 338 de la Constitución.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384-23 , mediante
Sentencia C-500-23 según Comunicado de Prensa de 21 de noviembre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-23 según Comunicado de Prensa de 2 de
octubre de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Diana Fajardo Rivera - Alejandro Linares
Cantillo, declaró sobre este parágrafo 6:
- CONDICIONALMENTE exequible por el segundo cargo analizado en esta oportunidad
, en el entendido de que el
régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los
contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de
diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.
- Exequible por el cargo relacionado con los principios de legalidad y de certeza tributaria
que contempla el artículo 338 de la Constitución.
Corte Constitucional
- Inciso 1o. del texto modificado por la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por los
cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-304-19 de 10 de julio de
2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez Se inhibe de fallar sobre los
parágrafos por inepta demanda.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18275 de 28 de noviembre de 2013,
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
¿Los usuarios industriales de zonas francas a quienes les es aplicable la tarifa del 15 % del
impuesto sobre la renta prevista en el artículo 240-1 del E.T. pueden renunciar a dicha tarifa
para acceder a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de la que trata el
artículo 158-3 ibídem?
La Sala considera que, contrario a lo que alegaron los demandantes, en razón a que la tarifa
del 15% del impuesto sobre la renta fue establecida por el legislador en el artículo 240-1 del
E.T. en uso de la potestad que en materia tributaria le confiere la Constitución Política, es de
obligatorio cumplimiento para aquellos que se encuentren inmersos en los supuestos
previstos en la ley para que dicha tarifa sea aplicable, lo que descarta que sea potestativo de
los contribuyentes darle o no aplicación.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16393 de 26 de enero de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15993 de 5 de febrero de 2009, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Derogó
el parágrafo 8 por el artículo 96.
- Inciso 1 modificado y parágrafo 9 adicioando por el artículo 7 y Numeral 3 del parágrafo 7
derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide la Ley de
Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.797 de
14 de septiembre de 2021.
- Parágrafo 8 adicionado por el artículo 30 de la Ley 2133 de 2021, 'por medio de la cual se
establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se
disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo', publicada en el
Diario Oficial No. 51.756 de 4 de agosto de 2021.
- Parágrafo 5 modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la
Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.544 de 31 de diciembre de 2020.
- Inciso 1 y parágrafo 5 modificados y parágrafo 7 adicionado por el artículo 92; referencia al
numeral 7 del artículo 207-2 contenida en el parágrafo 1 y parágrafo 6 derogados por el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
- Inciso 1 y parágrafo 5 modificados y parágrafo 7 adicionado por el artículo 80; referencia al
numeral 7 del artículo 207-2 contenida en el parágrafo 1 y parágrafo 6 derogados por el
artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- La tarifa establecida en este artículo fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de
1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Sobre el texto subrayado modificado por la Ley 1607 de 2012 tener en cuenta el parágrafo
transitorio adicionado a este artículo por artículo 28 de la Ley 1739 de 2014. - Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 101 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario
Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

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