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Artículo anterior: ARTICULO 517

ARTICULO 518

AGENTES DE RETENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de
la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán responder como agentes de retención,
a más de los que señale el reglamento:
1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519
de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes
del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los
documentos. ENTIDADES AGENTES DE RETENCIÓN. Deberán responder como
agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:
1. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
2. Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre los certificados y bonos de
prenda.
3. Las entidades emisoras de títulos nominativos o el portador por el impuesto sobre dichos
títulos.
TITULO II.
ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS TARIFAS.

Concordancia: Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33)
Decreto 685 de 2014; Art. 6o.
Decreto 214 de 2014; Art. 5o.
Decreto 2972 de 2013; Art. 33
Decreto 4907 de 2011; Art. 23
Decreto 4836 de 2010; Art. 24
Decreto 4929 de 2009; Art. 24
Decreto 4680 de 2008; Art. 24
Decreto 4818 de 2007; Art. 24
Decreto 779 de 2003; Art. 11
Decreto 406 de 2001, Art. 18
Decreto 747 de 1996, Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8
Decreto 180 de 1993, Art. 3
Decreto 2076 de 1992, Art. 27
Decreto 1402 de 1991; Art. 5o.
Resolución DIAN 2889 de 2001

Doctrina concordante: Concepto DIAN 82986 de 1998
2. Los notarios por las escrituras públicas.
3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su
naturaleza jurídica.
Oficio DIAN 37735 de 2005
4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el
exterior.
5.
Concepto DIAN 6453 de 2023 (C.G. 2211 de 2023; Num. 4-II)
Concepto GENERAL DIAN 2211 de 2023; Num. 3-II
Oficio DIAN 70386 de 2013
Oficio DIAN 9580 de 2005
Concepto DIAN 110431 de 2000
Concepto DIAN 53955 de 1995
Concepto DIAN 1627 de 1993
Concepto DIAN 13076 de 1993

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo 109 de la Ley 633 de 2000 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-543-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-
809-01. Expresa la corte en las consideraciones: 'La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el
mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados:
Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles 'en
relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia' y por consiguiente
sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.'

Notas de validez: - Numeral 5o. adicionado por el artículo 109 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 164 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.

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