x

Artículo anterior: ARTÍCULO 62

ARTICULO 63

LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN EN EL SISTEMA DE JUEGO DE
INVENTARIOS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 21, Inc. penúltimo> En el caso de
juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que
resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las
unidades vendidas durante el año o período gravable.

Concordancia: Estatuto tributario; Art. 58; Art. 62; Art. 267
Decreto 187 de1975; Art. 25; Art 31

Doctrina concordante: Concepto DIAN 9342 de 2000
Concepto DIAN 8237 de 1997

Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16217 de 13 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Willian Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15032 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa

Próximo artículo: ARTÍCULO 64

Artículo anterior: ARTICULO 629

ARTICULO 630

INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES. Es obligación del juez, en
todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los
títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de
título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su
identificación.
La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala
conducta.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 909577 de 2021
Concepto DIAN 48967 de 2005

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05
de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria.

Próximo artículo: ARTICULO 631

Artículo anterior: ARTICULO 630

ARTICULO 631

PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL
CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES.
<Inciso modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la
Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales<1> podrá solicitar a las
personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes
informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el
debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia,
incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados
en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN.
<INCISO 1> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las
facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá
solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las
siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información
necesarios para el debido control de los tributos:
a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean
socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación
del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o
dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.

Concordancia: Ley 863 de 2003; Art. 23 (Adiciona el Art. 631-2)
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 19
Resolución DIAN 52 de 2023
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 16
Resolución DIAN 147 de 2021
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 16
Resolución DIAN 98 de 2020; Art. 16
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 15
Resolución DIAN 84 de 2016
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 11430 de 2011
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 2415 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 10141 de 2009
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 4028 de 2009
Resolución DIAN 3158 de 2009
Resolución DIAN 3067 de 2009
Resolución DIAN 10404 de 2008
Resolución DIAN 7612 de 2008
Resolución DIAN 3847 de 2008
Resolución DIAN 3845 de 2008
Resolución DIAN 12908 de 2007
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 3859 de 2006
Resolución DIAN 12466 de 2005
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 2651 de 2005
Resolución DIAN 936 de 2005
Resolución DIAN 577 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004; Art. 1; Art. 2
Resolución DIAN 4781 de 2003; Art. 1
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 1; Art. 2
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 2
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 1, Art. 2
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal a), Art. 2
Ley 863 de 2003; Art. 23 (Adiciona el Art. 631-2)
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 20
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 17
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 17
Resolución DIAN 98 de 2020; Arts. 17
Resolución DIAN 8 de 2020; Art. 6
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 16
Resolución DIAN 118 de 2012
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 11430 de 2011
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 2415 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12908 de 2007
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 3859 de 2006
Resolución DIAN 12466 de 2005
Resolución DIAN 10147 de 2005
Ley 863 de 2003; Art. 23 (Adiciona el Art. 631-2)
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 21
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 18
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 18
Resolución DIAN 98 de 2020; Arts. 18
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 17
Resolución DIAN 118 de 2012
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 11430 de 2011
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 2415 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 12908 de 2007
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 3859 de 2006
Resolución DIAN 12466 de 2005
Resolución DIAN 10147 de 2005
d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que
dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por
beneficiario.
Ley 863 de 2003; Art. 23 (Adiciona el Art. 631-2)
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 39
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 26
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 26
Resolución DIAN 98 de 2020; Arts. 26
Resolución DIAN 8 de 2020; Art. 8
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 25
Resolución DIAN 118 de 2012
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 11430 de 2011
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 2415 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 12908 de 2007
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 3859 de 2006
Resolución DIAN 12466 de 2005
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 1, Art. 3; Art. 4
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b); Art. 3; Art. 4
e. <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Valores absolutos que regirán
para el año 2001 establecidos por el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia
sobre los valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y
nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que
constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de
activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el
respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con
indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Ley 633 de 2000; Art. 39
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 20
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 17
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 17
Resolución DIAN 98 de 2020; Arts. 17
Resolución DIAN 8 de 2020; Art. 6
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 16; Art. 19
Resolución DIAN 118 de 2012
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 11430 de 2011
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 2415 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12908 de 2007
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 3859 de 2006
Resolución DIAN 12466 de 2005
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 936 de 2005
Resolución DIAN 577 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10;
Art. 11
Resolución DIAN 4781 de 2004; Art. 1
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9;
Art. 10; Art. 11
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 1, Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b), c); Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9;
Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13
Ley 633 de 2000; Art. 39
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 22; Art. 23; Art. 24
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 19; Art. 20
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 19; Art. 20
Resolución DIAN 98 de 2020; Arts. 19; Art. 20
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 18; Art. 19
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 2415 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12908 de 2007
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 3859 de 2006
Resolución DIAN 12466 de 2005
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 936 de 2005
Resolución DIAN 577 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004; Art. 12
Resolución DIAN 4781 de 2003; Art. 1
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 9
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 12
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 11
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b); Art. 14
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 28
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 24
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 24
Resolución DIAN 98 de 2020; Arts. 24
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 23
Resolución DIAN 20 de 2012
h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de
cualquier índole, con indicación de su valor.
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 25
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 21
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 21
Resolución DIAN 98 de 2020; Arts. 21
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 20
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 2415 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12908 de 2007
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 3859 de 2006
Resolución DIAN 12466 de 2005
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 936 de 2005
Resolución DIAN 577 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004; Art. 13
Resolución DIAN 4781 de 2003; Art. 1
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 10
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 13
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 1, Art. 12
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b); Art. 15
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 26
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 22
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 22
Resolución DIAN 98 de 2020; Arts. 22
Resolución DIAN 8 de 2020; Art. 8
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 21
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 2415 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12908 de 2007
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 3859 de 2006
Resolución DIAN 12466 de 2005
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 936 de 2005
Resolución DIAN 577 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004; Art. 14
Resolución DIAN 4781 de 2003; Art. 1
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 11
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 14
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 1, Art. 13
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b); Art. 16
Ley 633 de 2000; Art. 39
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35;
Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 40
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 25; Art. 26
Resolución DIAN 124 de 2021; Arts. 25; Art. 26
Resolución DIAN 98 de 2020; Arts. 25; Art. 26
Resolución DIAN 8 de 2020; Art. 7; Art. 8;
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 24; Art. 25;
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 6755 de 2011
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 2415 de 2011
Resolución DIAN 11188 de 2010
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12908 de 2007
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 3859 de 2006
Resolución DIAN 12466 de 2005
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 936 de 2005
Resolución DIAN 577 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004; Art. 15
Resolución DIAN 4781 de 2003; Art. 1
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 12
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 15
l. <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>
El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos
comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de
numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento;
Ley 633 de 2000; Art. 39
Resolución DIAN 8 de 2020; Art. 10
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 27
o) <Literal adicionado por el artículo 131 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> El Gobierno nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a la
señalada en este artículo que deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no
contribuyentes, a la DIAN.
Resolución DIAN 8 de 2020; Art. 10
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 27
PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante
resolución del Director de Impuestos Nacionales<1>, en la cual se establecerán, de manera
general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información
requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos
(2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
Estatuto Tributario; Art. 623; Art. 623-1; Art. 623-2; Art. 624; Art. 625; Art. 628; Art. 629;
Art. 629-1; Art. 631-2; Art. 651; Art. 684
Ley 863 de 2003; Art. 23
Decreto 2819 de 2013
Decreto 1159 de 2012; Art. 8o. Par. 1o.
Decreto 3805 de 2003; Art. 41
Decreto 3804 de 2003; Art. 1
Resolución DIAN 38 de 2021
Resolución DIAN 53 de 2020
Resolución DIAN 46 de 2020
Resolución DIAN 24 de 2019
Resolución DIAN 27 de 2020
Resolución DIAN 8 de 2020
Resolución DIAN 70 de 2019
Resolución DIAN 11004 de 2018
Resolución DIAN 45 de 2018
Resolución DIAN 30 de 2018
Resolución DIAN 15 de 2018
Resolución DIAN 60 de 2017
Resolución DIAN 50 de 2017
Resolución DIAN 42 de 2017
Resolución DIAN 31 de 2017
Resolución DIAN 23 de 2017
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 84 de 2016
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 38 de 2016
Resolución DIAN 24 de 2016
Resolución DIAN 119 de 2015
Resolución DIAN 112 de 2015
Resolución DIAN 111 de 2015
Resolución DIAN 78 de 2015
Resolución DIAN 238 de 2014
Resolución DIAN 220 de 2014
Resolución DIAN 219 de 2014
Resolución DIAN 158 de 2014
Resolución DIAN 130 de 2014
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 273 de 2013
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 115 de 2012
Resolución DIAN 112 de 2012
Resolución DIAN 6755 de 2011
Resolución DIAN 11188 de 2010
Resolución DIAN 8658 de 2010
Resolución DIAN 8655 de 2010
Resolución DIAN 8654 de 2010
Resolución DIAN 7930 de 2009
Resolución DIAN 3842 de 2008
Resolución DIAN 12688 de 2007
Resolución DIAN 3859 de 2006
Resolución DIAN 2651 de 2005
Resolución DIAN 936 de 2005
Resolución DIAN 577 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004
Resolución DIAN 4781 de 2004
Resolución DIAN 4257 de 2004
Resolución DIAN 3186 de 2004
Resolución DIAN 2000 de 2004
Resolución DIAN 8973 de 2003
Resolución DIAN 8961 de 2003
Resolución DIAN 10540 de 2002
Resolución DIAN 10537 de 2002
Ley 633 de 2000 Art. 91
Estatuto Tributario; Art. 651
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 42
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 28
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 28
Resolución DIAN 98 de 2020; Art. 27
Resolución DIAN 8 de 2020; Art. 11
Resolución DIAN 70 de 2019
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 44
Resolución DIAN 60 de 2017
Resolución DIAN 50 de 2017
Resolución DIAN 42 de 2017
Resolución DIAN 84 de 2016
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 38 de 2016
Resolución DIAN 24 de 2016
Resolución DIAN 112 de 2015
Resolución DIAN 111 de 2015
Resolución DIAN 78 de 2015
Resolución DIAN 220 de 2014
Resolución DIAN 219 de 2014
Resolución DIAN 158 de 2014
Resolución DIAN 130 de 2014
Resolución DIAN 273 de 2013
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 118 de 2012
Resolución DIAN 8661 de 2010
Resolución DIAN 7936 de 2009
Resolución DIAN 3848 de 2008
Resolución DIAN 12691 de 2007
Resolución DIAN 12806 de 2006
Resolución DIAN 3859 de 2006; Art. 5o.
Resolución DIAN 12466 de 2005
Resolución DIAN 10148 de 2005
Resolución DIAN 8962 de 2003
Resolución DIAN 162 de 2023
Resolución DIAN 1255 de 2022
Resolución DIAN 147 de 2021
Resolución DIAN 124 de 2021
Resolución DIAN 98 de 2020
Resolución DIAN 27 de 2020
Resolución DIAN 8 de 2020
Resolución DIAN 24 de 2019
Resolución DIAN 11004 de 2018
Resolución DIAN 45 de 2018
Resolución DIAN 21 de 2018
Resolución DIAN 60 de 2017
Resolución DIAN 50 de 2017
Resolución DIAN 48 de 2017
Resolución DIAN 42 de 2017
Resolución DIAN 23 de 2017
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 84 de 2016
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 38 de 2016
Resolución DIAN 24 de 2016
Resolución DIAN 112 de 2015
Resolución DIAN 78 de 2015
Resolución DIAN 238 de 2014
Resolución DIAN 220 de 2014
Resolución DIAN 219 de 2014
Resolución DIAN 158 de 2014
Resolución DIAN 130 de 2014
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 273 de 2013
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 115 de 2012
Resolución DIAN 111 de 2012
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 2415 de 2011
Resolución DIAN 1836 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 8659 de 2010
Resolución DIAN 8658 de 2010
Resolución DIAN 8656 de 2010
Resolución DIAN 8654 de 2010
Resolución DIAN 10141 de 2009
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 10404 de 2008
Resolución DIAN 7612 de 2008
Resolución DIAN 3847 de 2008
Resolución DIAN 3846 de 2008
Resolución DIAN 3845 de 2008
Resolución DIAN 3843 de 2008
Resolución DIAN 3841 de 2008
Resolución DIAN 12908 de 2007
Resolución DIAN 12691 de 2007
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12689 de 2007
Resolución DIAN 12688 de 2007
Resolución DIAN 12686 de 2007
Resolución DIAN 12685 de 2007
Resolución DIAN 12684 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 12805 de 2006
Resolución DIAN 12804 de 2006
Resolución DIAN 12802 de 2006
Resolución DIAN 12800 de 2006
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.1.6.16 Par. 1o.
Decreto 2548 de 2014; Art. 9o.
Resolución DIAN 162 de 2023
Resolución DIAN 1255 de 2022
Resolución DIAN 147 de 2021
Resolución DIAN 124 de 2021
Resolución DIAN 38 de 2021
Resolución DIAN 23 de 2021
Resolución DIAN 98 de 2020
Resolución DIAN 53 de 2020
Resolución DIAN 27 de 2020; Art. 1o.
Resolución DIAN 8 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 4; Art. 5; Art. 11; Art. 13; Art. 14
Resolución DIAN 70 de 2019
Resolución DIAN 24 de 2019
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 5; Art. 9; Art. 11; Art. 14; Art. 28; Art. 32; Art. 34;
Art. 36; Art. 37; Art. 45
Resolución DIAN 46 de 2020
Resolución DIAN 11004 de 2018
Resolución DIAN 45 de 2018
Resolución DIAN 30 de 2018
Resolución DIAN 21 de 2018
Resolución DIAN 15 de 2018
Resolución DIAN 60 de 2017
Resolución DIAN 50 de 2017
Resolución DIAN 48 de 2017
Resolución DIAN 42 de 2017
Resolución DIAN 31 de 2017
Resolución DIAN 23 de 2017
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 86 de 2016
Resolución DIAN 84 de 2016
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 40 de 2016
Resolución DIAN 38 de 2016
Resolución DIAN 30 de 2016
Resolución DIAN 24 de 2016
Resolución DIAN 13 de 2016
Resolución DIAN 132 de 2015
Resolución DIAN 119 de 2015
Resolución DIAN 112 de 2015
Resolución DIAN 111 de 2015
Resolución DIAN 80 de 2015
Resolución DIAN 78 de 2015
Resolución DIAN 60 de 2015
Resolución DIAN 259 de 2014
Resolución DIAN 238 de 2014
Resolución DIAN 220 de 2014
Resolución DIAN 219 de 2014
Resolución DIAN 158 de 2014
Resolución DIAN 130 de 2014
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 273 de 2013
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 66 de 2013
Resolución DIAN 43 de 2013
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 115 de 2012
Resolución DIAN 24 de 2012
Resolución DIAN 23 de 2012
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 17 de 2012
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 11427 de 2011
Resolución DIAN 44 de 2021
Resolución DIAN 78 de 2020
Resolución DIAN 15 de 2018
Resolución DIAN 119 de 2015
Resolución DIAN 60 de 2015
Ley 2010 de 2019; Art. 68 (ET; Art. 23-1 Par. 4)
Resolución DIAN 108 de 2023
Resolución DIAN 1240 de 2022
Resolución DIAN 37 de 2022
Resolución DIAN 164 de 2021
Ley 2195 de 2022; Art. 12; Art. 13
Ley 2010 de 2019; Art. 68 (ET; Art. 23-1 Par. 4)
Decreto 678 de 2022; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.6.1.2.4 Num. 6.)
Decreto Único 1625 de 2016; Capítulo 1.6.1.2
Resolución DIAN 108 de 2023
Resolución DIAN 1240 de 2022
Resolución DIAN 37 de 2022
Resolución DIAN 164 de 2021
Circular DIAN 1 de 2024

Doctrina concordante: Concepto DIAN 47370 de 2002.
b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se
les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a
retención, y valor retenido.
Oficio DIAN 58112 de 2007
Oficio DIAN 76460 de 2006
c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les
hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les
fue practicada.
Oficio DIAN 53361 de 2014
Oficio DIAN 546 de 2014
Oficio DIAN 55948 de 2013
Oficio DIAN 76460 de 2006
Oficio DIAN 19172 de 2006
Oficio DIAN 8170 de 2019
Concepto DIAN 48313 de 2002
i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de
créditos activos, con indicación del valor del crédito.
Concepto DIAN 48313 de 2002
j. de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es
el siguiente:> Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición
exceda de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor
patrimonial y del costo fiscal.
Oficio DIAN 910952 de 2020
Oficio DIAN 401 de 2023
Oficio DIAN 915462 de 2021
Oficio DIAN 904281 de 2022
Oficio DIAN 904270 de 2022
Oficio DIAN 904266 de 2022
Oficio DIAN 903367 de 2022
Oficio DIAN 903173 de 2022
Oficio DIAN 901826 de 2022
Oficio DIAN 902939 de 2022
Oficio DIAN 902142 de 2022
Oficio DIAN 901338 de 2022
Oficio DIAN 912971 de 2021
Oficio DIAN 912930 de 2021
Oficio DIAN 912406 de 2021
Oficio DIAN 908884 de 2021
Oficio DIAN 906706 de 2021
Oficio DIAN 904070 de 2021
Oficio DIAN 905792 de 2020
Oficio DIAN 901576 de 2020
Oficio DIAN 8182 de 2019
Oficio DIAN 4762 de 2019
Oficio DIAN 3831 de 2019
Oficio DIAN 416 de 2018
Oficio DIAN 17058 de 2015
Oficio DIAN 176 de 2015
Oficio DIAN 57923 de 2013
Oficio DIAN 39731 de 2013
Oficio DIAN 146 de 2013
Oficio DIAN 41666 de 2012
Oficio DIAN 13446 de 2012
Oficio DIAN 40733 de 2011
Concepto DIAN 96801 de 2009
Oficio DIAN 16455 de 2009
Concepto DIAN 43820 de 2008
Oficio DIAN 96315 de 2007
Oficio DIAN 66530 de 2007
Oficio DIAN 55805 de 2007
Oficio DIAN 5462 de 2007
Oficio DIAN 44743 de 2006
Oficio DIAN 7428 de 2005
Concepto DIAN 49785 de 2002
Concepto DIAN 51583 de 1998
Concepto DIAN 40995 de 1998
ARTICULO 631-1. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS ESTADOS FINANCIEROS
CONSOLIDADOS POR PARTE DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES. por el artículo 140 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el
treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el
Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con
sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y
demás normas pertinentes.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 651 de este Estatuto.
Oficio DIAN 903540 de 2022
Oficio DIAN 901687 de 2022
Oficio DIAN 909579 de 2021
Oficio DIAN 19951 de 2018
Oficio DIAN 15692 de 2018
Concepto DIAN 48358 de 2009
Oficio DIAN 45820 de 2006
Concepto DIAN 35146 de 1999
Concepto DIAN 25105 de 1999
Oficio DIAN 904270 de 2022
Oficio DIAN 902142 de 2022
Oficio DIAN 909577 de 2021
Oficio DIAN 908884 de 2021
Oficio DIAN 904070 de 2021
Oficio DIAN 3831 de 2019
Oficio DIAN 59040 de 2012
Oficio DIAN 96315 de 2007
ARTÍCULO 631-3. INFORMACIÓN PARA EFECTOS DE CONTROL TRIBUTARIO.

El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las
especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los
contribuyentes y no contribuyentes.
Oficio DIAN 904270 de 2022
Oficio DIAN 902142 de 2022
Oficio DIAN 901687 de 2022
Oficio DIAN 908884 de 2021
Oficio DIAN 416 de 2018
Oficio DIAN 39731 de 2013
ARTÍCULO 631-4. INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN. modificado por el artículo 15 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), definirá
mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para
efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de
información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida
diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas
internacionalmente sobre intercambio automático de información.
PARÁGRAFO 1o. El no suministro de la información objeto de intercambio automático de
información por parte del titular de la cuenta al sujeto obligado a reportar la información a la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es
causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.
PARÁGRAFO 2o. La función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia que
para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), mediante resolución, está a cargo de la· Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las disposiciones
procedimentales previstas en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de
conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto.
Oficio DIAN 905873 de 2022
1. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente,
del cinco por ciento (5%), o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se
beneficie en cinco por ciento (5%), o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona
jurídica; y
2. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona
jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente
artículo; o
3. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los dos numerales
anteriores del presente artículo, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de
representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en
relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.
b) Son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar,
las siguientes personas naturales que ostenten la calidad de:
1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente;
2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente;
3. Comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente;
4. Fideicomisario(s), beneficiario(s) o beneficiario(s) condicionado(s); y
5. Cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a
gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.
En caso de que una persona jurídica ostente alguna de las calidades establecidas previamente
para las estructuras sin personería jurídica o estructuras similares, será beneficiario final la
persona natural que sea beneficiario final de dicha persona jurídica conforme al presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos tributarios, el término beneficiario final aplica para el
beneficiario efectivo o real y se debe entender como tal la definición estipulada en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. El presente artículo debe interpretarse de acuerdo con las Recomendaciones
actualizadas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y sus respectivas notas
interpretativas.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los
términos y condiciones para su efectiva aplicación.
Concepto DIAN 833 de 2024
Concepto DIAN 6047 de 2023
Concepto DIAN 5616 de 2023
Concepto DIAN 4127 de 2023
Concepto DIAN 659 de 2023
Concepto DIAN 54 de 2023
Oficio DIAN 908566 de 2022
Oficio DIAN 908869 de 2022
Oficio DIAN 907880 de 2022
Oficio DIAN 907553 de 2022
Oficio DIAN 907157 de 2022
Oficio DIAN 906173 de 2022
Oficio DIAN 905874 de 2022
Oficio DIAN 905872 de 2022
Oficio DIAN 905363 de 2022
Oficio DIAN 905196 de 2022
Oficio DIAN 903704 de 2022
Oficio DIAN 902341 de 2022
Oficio DIAN 902335 de 2022
Oficio DIAN 20065 de 2019
Concepto DIAN 4127 de 2023
Oficio DIAN 659 de 2023
Oficio DIAN 908566 de 2022
Oficio DIAN 905872 de 2022
Oficio DIAN 905363 de 2022
Oficio DIAN 903704 de 2022

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2016-00005-
00(22325) de 19 de agosto de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21734 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15841 de 8 de mayo de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15692 de 27 de septiembre de 2007,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
Corte Constitucional
- Literal e) modificado por la Ley 223 de 1995 eclarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en
estas disposiciones no está sujeta a reserva de ley estatutaria.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18269 de 9 de mayo de 2013, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15251 de 3 de abril de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15692 de 27 de septiembre de 2007,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15181 de 15 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14248 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
Corte Constitucional
- Literal f) modificado por la Ley 223 de 1995 eclarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en
estas disposiciones no está sujeta a reserva de ley estatutaria.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15181 de 15 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14248 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15181 de 15 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14248 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15181 de 15 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14248 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2021-00027-00(25563)
de 2 de diciembre de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
PARAGRAFO 2o. establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a
aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres
mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los
ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones
setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo,
deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos
Nacionales<1>.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18544 de 28 de noviembre de 2013,
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05
de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15947 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05
de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No.16295 de 12 de febrero de 2009, C. P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 15751 de 3 de octubre de 2007; C.P.
Dra. María Inés Ortíz Barbosa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 15626 de 27 de septiembre de 2007;
C.P. Dra. María Inés Ortíz Barbosa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 15309 de 24 de mayo de 2007; C.P.
Dra. María Inés Ortíz Barbosa.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05
de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria.

Notas de validez: - Título e inciso 1o. modificados por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 631-2:
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 1; Art. 20; Art. 23; Art. 24
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 1; Art. 17; Art. 18; Art. 20
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 1; Art. 17; Art. 18; Art. 20
Resolución DIAN 98 de 2020; Art. 1; Art. 17; Art. 18; Art. 20
Resolución DIAN 11004 de 2018; Art. 16; Art. 19
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 212 de 2015
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 39 de la Ley 633 de
2000:
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9;
Art. 10; Art. 11
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 1, Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b), c); Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9;
Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13
- Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la
Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los
valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la
información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el
Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de
información.
- Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de
29 de diciembre de 2000, los valores absolutos indicados en este literal 'podrán ser
determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en
forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información'.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271,
de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2001.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 631-2:
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 1; Art. 22; Art. 23; Art. 24
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 1; Art. 19; Art. 20
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 1; Art. 19; Art. 20
Resolución DIAN 98 de 2020; Art. 1; Art. 19; Art. 20
Resolución DIAN 11004 de 2018
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 212 de 2015
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 39 de la Ley 633 de
2000:
Resolución DIAN 4781 de 2003; Art. 1
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 9
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 12
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 11
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b); Art. 14
- Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la
Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los
valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la
información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el
Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de
información.
- Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de
29 de diciembre de 2000, los valores absolutos indicados en este literal 'podrán ser
determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en
forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información'.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271,
de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2001.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 631-2:
Resolución DIAN 162 de 2023
Resolución DIAN 1255 de 2022
Resolución DIAN 124 de 2021
Resolución DIAN 98 de 2020
Resolución DIAN 11004 de 2018
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 212 de 2015
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 39 de la Ley 633 de
2000:
Resolución DIAN 8973 de 2003; Art. 11
Resolución DIAN 8961 de 2003; Art. 1; Art. 14
Resolución DIAN 10540 de 2002; Art. 13
Resolución DIAN 10537 de 2002; Art. 1, literal b); Art. 16
- Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la
Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los
valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la
información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el
Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de
información.
- Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de
29 de diciembre de 2000, los valores absolutos indicados en este literal 'podrán ser
determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en
forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información'.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271,
de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2001.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
m. Ley 383 de 1997. Valores absolutos que rigen para
el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia
sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor de
la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo,
deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o
movibles, sea superior a ocho millones cien mil pesos ($8.100.000), se deberá informar el
número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT
del tercero.
- Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la
Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los
valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la
información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el
Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de
información.
- Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de
29 de diciembre de 2000, los valores absolutos indicados en este literal 'podrán ser
determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en
forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información'.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271,
de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2001.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Literal adicionado por el artículo 131 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Literal adicionado por el artículo 131 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Las siguientes resoluciones se expiden en cumplimiento del artículo 631-2:
Resolución DIAN 162 de 2023
Resolución DIAN 1255 de 2022
Resolución DIAN 124 de 2021
Resolución DIAN 98 de 2020
Resolución DIAN 11004 de 2018
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 212 de 2015
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 10147 de 2005
Resolución DIAN 9704 de 2004
- Según lo dispuesto por el artículo 631-2 de este estatuto, adicionado por el artículo 23 de la
Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, los
valores y datos, de que trata este artículo, así como los plazos y los obligados a suministrar la
información en él contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el
Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de
información.
- Mediante el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003, publicado en el Diario Oficial No.
45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el
año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto
3805 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda
nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes
contribuyentes, por el año gravable 2002.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271,
de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2001.
- Mediante el artículo 3 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos expresados en moneda
nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes
contribuyentes, por el año gravable 2000.
- Parágrafo modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 140 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Artículo adicionado por el artículo 132 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Artículo adicionado por el artículo 133 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 632

Artículo anterior: ARTICULO 631

ARTICULO 632

DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. <Ver

Concordancia: Ley 594 de 2000; Art. 25
Estatuto Tributario; Art. 147; Art. 260-5 Par. 2o.; Art. 704; Art. 705; Art. 705-1; Art. 714;
Art. 764 Par. 4
Ley 1819 de 2016; Art. 89; Art. 108 Par. 2; Art. 255 Par. 4o.; Art. 277
Ley 962 de 2005; Art. 26; Art. 28
Ley 527 de 1999; Art. 12
Decreto 961 de 2019; Art. 1 (DUR 1625, Art. 1.3.3.27)
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.3.27
Decreto 2242 de 2015; Art. 6o. Inc. 2o.
Decreto 1094 de 1996, Art. 5
Decreto 621 de 1994 Art. 2
Resolución DIAN 165 de 2023; Art. 64
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 71
Resolución DIAN 51 de 2018; Art. 25
Estatuto Tributario; Art. 539-3
Decreto 2076 de 1992, Art. 32

Doctrina concordante: Oficio DIAN 346 de 2018
Oficio DIAN 70391 de 2013
Concepto DIAN 51929 de 2000
2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan
derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás
beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para
establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar
correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.
Oficio DIAN 1782 de 2018
3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de
agente retenedor.
4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago
correspondientes.
Concepto DIAN 304 de 2024
Concepto DIAN 183 de 2024
Concepto DIAN 3298 de 2023
Oficio DIAN 2263 de 2023
Oficio DIAN 1502 de 2023
Oficio DIAN 1387 de 2023
Oficio DIAN 904845 de 2022
Oficio DIAN 901821 de 2022
Oficio DIAN 900983 de 2022
Oficio DIAN 902730 de 2018
Oficio DIAN 32083 de 2018
Oficio DIAN 18347 de 2018
Oficio DIAN 70391 de 2013
Oficio DIAN 49693 de 2012
Oficio DIAN 101018 de 2008
Oficio DIAN 19402 de 2008
Oficio DIAN 20796 de 2006
Concepto DIAN 8770 de 2001
Concepto DIAN 181 de 2000
Concepto DIAN 64 de 2000
Concepto DIAN 100443 de 1998
Concepto DIAN 36440 de 1996
Concepto DIAN 505 de 1990
ARTICULO 632-1. RELACIÓN DE RETENCIONES DE TIMBRE. por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de
timbre, obligados a llevar contabilidad, deberán registrar la causación, recaudo, pago o
consignación del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes
de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a
ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar
en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite
verificar la exactitud del registro.
Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior,
deberán elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una
relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores
recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que
intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.
La relación de que trata el inciso anterior debe estar certificada por contador público; en las
entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha
relación deberá suscribirla el cónsul respectivo.
Oficio DIAN 25203 de 2006
Concepto DIAN 6351 de 1993

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05
de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20910 de 25 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20632 de 13 de septiembre de 2017,
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18971 de 30 de abril de 2014, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15702 de 10 de abril de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15238 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05
de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria.

Notas de validez: los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, las personas
o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período
mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su
elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que
deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:
1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de
contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los
registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos,
patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones
consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios
magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta la modificación al
artículo 46 de la Ley 962 de 2005 por el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de
la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016, quedando así:
'ARTÍCULO 46. RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS
SOPORTE. Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el
artículo 632 del Estatuto Tributario será el mismo término de la firmeza de la declaración
tributaria correspondiente. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en
el domicilio principal del contribuyente.'
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el
artículo 46 de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización
de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos', publicada en el
Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.
El texto original del Artículo 46 mencionado establece:
'ARTÍCULO 46. RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS
SOPORTE. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el
artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme
la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de
informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente'.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 527 de
1999, 'por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos,
del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de
certificación y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.673, de 21
de agosto de 1999, en cuyo artículo 12, establece:
'ARTICULO 12. CONSERVACION DE LOS MENSAJES DE DATOS Y DOCUMENTOS.
Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados,
ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya
generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con
exactitud la información generada, enviada o recibida, y
3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el
destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido
el documento.
No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad
facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.
Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que
garantice su reproducción exacta.'
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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Artículo anterior: ARTICULO 632

ARTICULO 633

INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS. Para efectos del envío de
la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de Impuestos
Nacionales<1> prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 624; Art. 625; Art. 628; Art. 629; Art. 631; Art. 675
Resolución DIAN 147 de 2021
Resolución DIAN 131 de 2021
Resolución DIAN 124 de 2021
Resolución DIAN 38 de 2021
Resolución DIAN 23 de 2021
Resolución DIAN 67 de 2020
Resolución DIAN 53 de 2020
Resolución DIAN 46 de 2020
Resolución DIAN 27 de 2020
Resolución DIAN 8 de 2020
Resolución DIAN 80 de 2019
Resolución DIAN 70 de 2019
Resolución DIAN 24 de 2019
Resolución DIAN 11004 de 2018
Resolución DIAN 45 de 2018
Resolución DIAN 30 de 2018
Resolución DIAN 21 de 2018
Resolución DIAN 15 de 2018
Resolución DIAN 71 de 2017
Resolución DIAN 60 de 2017
Resolución DIAN 50 de 2017
Resolución DIAN 48 de 2017
Resolución DIAN 42 de 2017
Resolución DIAN 31 de 2017
Resolución DIAN 23 de 2017
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 86 de 2016
Resolución DIAN 84 de 2016
Resolución DIAN 68 de 2016
Resolución DIAN 38 de 2016
Resolución DIAN 30 de 2016
Resolución DIAN 24 de 2016
Resolución DIAN 13 de 2016
Resolución DIAN 132 de 2015
Resolución DIAN 119 de 2015
Resolución DIAN 112 de 2015
Resolución DIAN 78 de 2015
Resolución DIAN 60 de 2015
Resolución DIAN 259 de 2014
Resolución DIAN 238 de 2014
Resolución DIAN 220 de 2014
Resolución DIAN 219 de 2014
Resolución DIAN 158 de 2014
Resolución DIAN 130 de 2014
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 68 de 2014
Resolución DIAN 273 de 2013
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 119 de 2012
Resolución DIAN 118 de 2012
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 115 de 2012
Resolución DIAN 114 de 2012
Resolución DIAN 112 de 2012
Resolución DIAN 111 de 2012
Resolución DIAN 28 de 2012
Resolución DIAN 24 de 2012
Resolución DIAN 23 de 2012
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 11431 de 2011
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 2415 de 2011
Resolución DIAN 1836 de 2011
Resolución DIAN 8662 de 2010
Resolución DIAN 8661 de 2010
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 8659 de 2010
Resolución DIAN 8658 de 2010
Resolución DIAN 8657 de 2010
Resolución DIAN 8656 de 2010
Resolución DIAN 8655 de 2010
Resolución DIAN 8654 de 2010
Resolución DIAN 10141 de 2009
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 4028 de 2009
Resolución DIAN 3158 de 2009
Resolución DIAN 3067 de 2009
Resolución DIAN 10404 de 2008
Resolución DIAN 7612 de 2008
Resolución DIAN 3848 de 2008
Resolución DIAN 3847 de 2008
Resolución DIAN 3846 de 2008
Resolución DIAN 3845 de 2008
Resolución DIAN 3843 de 2008
Resolución DIAN 3842 de 2008
Resolución DIAN 288 de 2008
Resolución DIAN 12908 de 2007
Resolución DIAN 12691 de 2007
Resolución DIAN 12690 de 2007
Resolución DIAN 12689 de 2007
Resolución DIAN 12688 de 2007
Resolución DIAN 12687 de 2007
Resolución DIAN 12686 de 2007
Resolución DIAN 12685 de 2007
Resolución DIAN 12684 de 2007
Resolución DIAN 12808 de 2006
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 12806 de 2006
Resolución DIAN 12805 de 2006
Resolución DIAN 12804 de 2006
Resolución DIAN 12803 de 2006
Resolución DIAN 12802 de 2006
Resolución DIAN 12801 de 2006
Resolución DIAN 12800 de 2006
Resolución DIAN 2651 de 2005
Ley 986 de 2005; Art. 20
INTERESES MORATORIOS.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 909577 de 2021
Oficio DIAN 908884 de 2021
Oficio DIAN 59040 de 2012
Concepto DIAN 47370 de 2002
TITULO III.
SANCIONES.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05
de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria.

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Artículo anterior: ARTÍCULO 634

ARTICULO 635

DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO.
<Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:>
<Ver Notas de VIgencia> <Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés
diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia
Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página
web. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea
a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa
efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el
respectivo mes de mora.
Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren
pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios
a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día,
sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones
establecidas en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación
con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003: Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés
moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos,
determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el
cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será determinada
por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.
PARÁGRAFO 1o. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización
prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior
al interés de usura.
PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en
relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará
respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002: Para efectos tributarios, a partir del 1° de marzo de 2003, la tasa de interés
moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con
base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre
anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo será determinada por el
Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses.
Texto modificado por la Ley 633 de 2000: Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del año 2001, la tasa
de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según certificación que
expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%.
Esta tasa de interés será determinada cada cuatro (4) meses.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Para la liquidación de los
intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer
trimestre del año 2001, se aplicarán las siguientes tasas:
Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables
1997 y anteriores.
Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables
1998 y 1999.
Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al
año gravable 2000.
Estas tasas no serán aplicables para la liquidación de los intereses moratorios cuando haya
lugar al otorgamiento de plazos para el pago.
Las disposiciones contenidas en el presente parágrafo podrán ser aplicadas por los entes
territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Para tal efecto el plazo para
cancelar las obligaciones y liquidar los intereses correspondientes será hasta el 30 de junio
del año 2001.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998: Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la
tasa de interés -DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada
dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El gobierno publicará para cada trimestre la tasa
de interés moratorio que regirá durante el mismo, con base en la tasa -DTF- promedio vigente
efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta tanto el
Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo el interés moratorio será del
cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.
PARAGRAFO. La tasa de interés de mora aplicable a partir de la fecha de vigencia de la
presente Ley y durante el primer trimestre de 1999, será del veintiocho por ciento (28%).
Texto original del Estatuto Tributario: DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERES MORATORIO. Para
efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de
captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,
según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa
en una tercera parte.
Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará, en el mes de febrero de cada año, la tasa de
interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes. Hasta tanto el Gobierno
no publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del 42% anual.

Concordancia: Decreto Ley 2106 de 2019; Art. 48 (ET; Art. 590 Par)
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con
los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
Estatuto Tributario; Art. 634; Art. 812; Art. 864; Art. 867-1
Código Penal - Ley 599 de 2000; Art. 305
Ley 100 de 1993, Art. 23
Decreto 1694 de 2013; Art. 5o.
Decreto 1244 de 2013; Art. 5o.
Decreto 1161 de 2010; Art. 11
Decreto 2154 de 2006; Art. 1
Decreto 549 de 2006
Decreto 3599 de 2005
Decreto 2000 de 2005
Decreto 297 de 2005
Decreto 3457 de 2004
Decreto 2304 de 2004
Decreto 2021 de 2004
Decreto 497 de 2004
Decreto 3069 de 2003
Decreto 1725 de 2003; Art. 1
Decreto 450 de 2003; Art. 1; Art. 2
Decreto 449 de 2003; Art. 15
Decreto 2356 de 2002; art. 1
Decreto 2267 de 2001; Art. 5o.
Decreto 313 de 2002; art. 1
Decreto 2262 de 2001
Decreto 300 de 2001, Art. 1
Decreto 2249 de 2000, Art. 1; Art. 4
Decreto 1000 de 1997, Art. 12
Decreto 391 de 1990; Art. 6
Decreto 1809 de 1989, Art. 4

Doctrina concordante: Concepto DIAN 13463 de 2023
Oficio DIAN 908077 de 2022
Oficio DIAN 904839 de 2022
Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 8.9
Oficio DIAN 913233 de 2021
Oficio DIAN 905048 de 2021
Oficio DIAN 1221 de 2020
Oficio DIAN 1773 de 2019
Oficio DIAN 1403 de 2019
Oficio DIAN 60 de 2019
Oficio DIAN 25310 de 2017
Oficio DIAN 21512 de 2017
Oficio DIAN 5033 de 2017
Oficio DIAN 901307 de 2017
Oficio DIAN 53166 de 2014
Oficio DIAN 54801 de 2013
Oficio DIAN 702 de 2013
Oficio DIAN 53522 de 2013
Oficio DIAN 98924 de 2011
Oficio DIAN 70566 de 2009
Oficio DIAN 67018 de 2008
Concepto DIAN 14 de 2007
Oficio DIAN 23206 de 2007
Oficio DIAN 7523 de 2007
Oficio DIAN 6057 de 2007
Oficio DIAN 103454 de 2006
Oficio DIAN 75762 de 2006
Oficio DIAN 49418 de 2006
Oficio DIAN 12501 de 2006
Oficio DIAN 62345 de 2005
Oficio DIAN 13937 de 2005
Concepto DIAN 76643 de 2003
Concepto DIAN 66744 de 2003
Concepto DIAN 6291 de 2003
Concepto DIAN 57805 de 2002
Concepto DIAN 48811 de 2002

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-929-09 de 10 de diciembre de 2009,
Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
Destaca el editor:
'Cuando el artículo demandado se refiere a la tasa de interés moratorio como la “equivalente
a la tasa efectiva de usura”, hace alusión al interés moratorio dispuesto en el artículo 884 del
Código de Comercio, esto es, a la una y media veces del interés bancario corriente.
...
'La disposición contenida en el artículo 884 del Código Comercio se equipara a lo que se
entiende como máximo de interés de usura en el artículo 305 del Código Penal.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1185-08 de 3 de diciembre de 2008,
Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-823-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Artículo, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de
2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
- El artículo 100 de la Ley 633 de 2000, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1115-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 'Los efectos de la decisión solo se proyectarán hacia el
futuro'
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre este artículo
por ineptitud de la demanda, por la no formulación de cargo.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-
809-01. Expresa la corte en las consideraciones: 'La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el
mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados:
Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles 'en
relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia' y por consiguiente
sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-31-000-2011-00917-
01(21985) de 12 de junio de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16399 de 16 de agosto de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - Se establece una tasa de interés moratoria transitoria mediante el artículo 91 de la Ley 2277
de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia
social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022, así:
'ARTÍCULO 91. TASA DE INTERÉS MORATORIA TRANSITORIA. Para las
obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el treinta (30) de junio de
2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el artículo 814 del Estatuto
Tributario que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el
treinta (30) de junio de 2023, la tasa de interés de mora será equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. La
solicitud para la suscripción de las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el presente
artículo deberá ser radicada a más tardar el quince (15) de mayo de 2023.
Para los efectos de este artículo será válido cualquier medio de pago, incluida la
compensación de los saldos a favor que se generen entre la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley y el treinta (30) de junio de 2023. '.
- Se establece una tasa de interés moratoria transitoria mediante el artículo 45 de la Ley 2155
de 2021, 'por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021, así:
'ARTÍCULO 45. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE
INTERÉS PARA LOS SUJETOS DE OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA
DIAN, ASÍ COMO RESPECTO DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
DEL ORDEN TERRITORIAL.
(...)
B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será
liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento
(20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y
ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se
otorgó la facilidad de pago prestarán mérito ejecutivo, sin que se requiera de liquidación
oficial u otro acto, y procederá el procedimiento de cobro coactivo respectivo por la suma
total de la obligación más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los
cuales versa dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa
establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de
pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. La presente disposición aplica igualmente para las obligaciones
parafiscales de determinación y sancionatorias que se encuentren en proceso de cobro
adelantado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Lo
anterior no aplica a los aportes e intereses del Sistema General de Pensiones.'
- Se establece una tasa de interés moratoria transitoria mediante el artículo 1 del Decreto
Legislativo 688 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637
de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020, así:
'ARTÍCULO 1o. TASA DE INTERÉS MORATORIA TRANSITORIA. Para las
obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social,
que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Parafiscales (UGPP), que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, y
para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este Decreto
Legislativo, y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora
establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será liquidada diariamente a una tasa de
interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de
créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la
emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3o. del artículo 1.6.1.13.2.11. y el
parágrafo 4o. del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o
acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de
2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será
liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y
ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. '
- Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso adicionado por el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan
normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No.
51.145 de 22 de noviembre 2019.
- Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. Declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- El editor destaca que el artículo 73 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 45.963 de 08 de julio de 2005, modifica 'El inciso 1o del artículo 4o de la Ley 788 de
2002', pero el texto no guarda relación con el tema de que trata éste artículo.

Próximo artículo: ARTICULO 636

Artículo anterior: ARTICULO 635

ARTICULO 636

SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES
RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. <Artículo derogado por el artículo
376 de la Ley 1819 de 2016> Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la
consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a
su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados
diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no
consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el
día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla 'Total Pagos' de los formularios y recibos de pago,
informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en
ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se
liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 634 Par. 1o.
Ley 1819 de 2016; Art. 278 Par. 1o.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. Ver sobre el tema Art. 634 Par. 1o.

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ARTICULO 637

ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las
sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas
liquidaciones oficiales.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 909035 de 2021

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-02
de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 52001-33-31-004-2011-00617-
01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza
Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 52001-33-31-004-2011-00617-
01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza
Rodríguez.

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ARTICULO 638

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES.
<Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas
prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando
las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos
correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de
renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la
irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continúadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones
previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el
término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un
plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a
que hubiere lugar. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES.
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas
prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente la facultad para imponerlas
prescribe en el término de dos (2) años, salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los
intereses de mora, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 659; Art. 659-1; Art. 660
Decreto 309 de 2003; Art. 10, parágrafo
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Unificación jurisprudencial Expediente No. 52001-33-
31-004-2011-00617-01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3104 de 2024
Oficio DIAN 909549 de 2021
Oficio DIAN 908899 de 2021
Oficio DIAN 907841 de 2021
Oficio DIAN 0109 de 2021
Oficio DIAN 902815 de 2020
Oficio DIAN 1638 de 2019
Oficio DIAN 887 de 2018
Concepto DIAN 37637 de 2014
Oficio DIAN 64239 de 2011
Concepto DIAN 96801 de 2009
Oficio DIAN 17845 de 2010
Oficio DIAN 73229 de 2006
Concepto DIAN 34853 de 2003
Concepto DIAN 34851 de 2003

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 08001-23-31-000-2011-00883-01(22255)
de 11 de junio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 19001-23-31-000-2011-00050-02(23577)
de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01106-
01(24541) de 12 de febrero de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Unificación jurisprudencial, Expediente No. 52001-33-
31-004-2011-00617-01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20387 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr.
Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21734 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 2012-00335-01(21014) de 27 de agosto
de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20110 de 21 de agosto de 2014, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16332 de 30 de diciembre de 2008, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15251 de 3 de abril de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15008 de 7 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14952 de 7 de junio de 2006, C.P. Dr.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 13741 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - Destaca el editor lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No.
2012-00516-01(22060) de 8 de febrero de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto:
'En primer lugar, la Sala precisa que si bien la norma del Estatuto Tributario se refiere a la
'prescripción' de la facultad para imponer sanciones, técnicamente debe aludirse a la
'caducidad', en tanto se refiere a un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la
administración tributaria para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que ésta se
extinga[21]. Lo anterior, en armonía, entre otros, con el artículo 52 del CPACA, que regula,
en general, la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa.
En consecuencia, en adelante se aludirá a la caducidad de la facultad sancionatoria. '.
- Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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ARTICULO 639

SANCIÓN MÍNIMA. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en
términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El
texto con el nuevo término es el siguiente:> El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las
sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la
Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 uvt.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Estatuto Tributario; Art. 641; Art. 651; Art. 655; Art. 675; Art. 676

Doctrina concordante: Oficio DIAN 914779 de 2021
Oficio DIAN 913636 de 2021
Oficio DIAN 552 de 2015
Concepto DIAN 55342 de 1999

Notas de validez: - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta que el que
el impuesto denominado 'Monotributo' (Tútulo Octavo) fue sustituido por el 'impuesto
unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)' mediante artículo
66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Inciso modificado por el artículo 280 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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