Artículo anterior: ARTICULO 253
Categoría: TITULO I.
DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR.
<Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente
extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del
monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el
extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el
descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por
esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben
depurarse imputando ingresos, costos y gastos.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el
exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios
por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones por la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas
las utilidades comerciales que los generaron.
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya
recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en
otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los
dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa efectiva a la
que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron.
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el
contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la
cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer
indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas
en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el
contribuyente en Colombia, con lo que el descuento tributario indirecto no sería aplicable a las
inversiones de portafolio o destinadas a especular en mercados de valores.
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional hayan
estado gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen.
e) En ningún caso el descuento a que se refieren los literales anteriores podrá exceder el monto
del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales dividendos, menos los
costos y gastos imputables.
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente
deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto
expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con una prueba idónea.
Adicionalmente, se deberá contar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que
distribuye los dividendos, en que se pueda constatar el valor de la utilidad comercial, el valor de
la utilidad fiscal, la tarifa de impuesto y el impuesto efectivamente pagado por dicha sociedad. La
tarifa efectiva será el porcentaje que resulte de dividir el valor del impuesto efectivamente
pagado en las utilidades comerciales de la sociedad extranjera operativa antes de impuestos. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades
nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que
perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen,
tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios,
el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación,
liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor:
Donde:
– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente
por la renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE aplicable al
contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE
aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su
denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.
El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta y
complementarios que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en
el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y
complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente
forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las
utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este
inciso;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia
haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la
misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la
tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la
proporción de que trata el literal h) de este inciso;
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el
contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la
cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer
indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas
señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos
para e1 contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no
inferior a dos años;
d) <Literal corregido mediante Fe de Erratas. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los
dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados
en el país de origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal
gravamen por la proporción de que trata el literal h) de este inciso;
---
Texto modificado por la Ley 1739 de 2014:
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan
estado gravado en el país de origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de
multiplicar tal gravamen por la proposición de que trata el literal h) de este inciso;
---
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso podrá exceder el monto del
impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente
deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto
expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o
participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones
que se perciban a partir de 1o de enero de 2015, cualquiera que sea el periodo o ejercicio
financiero a que correspondan las utilidades que los generaron;
h) La proporción aplicable al descuento del impuesto sobre la renta y complementarios es la
siguiente:
Donde:
– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente
por la renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE aplicable al
contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE
aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
PARÁGRAFO 1o. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los
cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este
Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en
cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre
la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho
descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en
otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El descuento tributario relacionado con dividendos o
participaciones provenientes del exterior que fueron percibidas con anterioridad a 1o de enero
de 2015 continúará rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012.
Texto modificado por la Ley 96 de 2012: Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades
nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que
perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen,
tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios,
sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea
sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su
denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del
monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en
el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los
impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las
utilidades que los generaron;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia
haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la
misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la
tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el
contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la
cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer
indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas
señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos
para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no
inferior a dos años;
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan
estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal
gravamen;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del
impuesto de renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea
del caso, generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente
deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto
expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o
participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones
que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o
ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los
cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este
Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en
cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre
la renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea del caso,
generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá
acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en
Colombia en distintos periodos.
Texto modificado por la ley 1430 de 2010: POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes
nacionales, o los extranjeros personas naturales con cinco años o más de residencia continúa
o descontinúa en el país, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la
renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de
renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas
mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el
contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en
el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los
impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las
utilidades que los generaron;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia
haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la
misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la
tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para tener derecho al descuento a que se refiere el
literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa
en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el
quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o
participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional
deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias
de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto);
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan
estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal
gravamen;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del
impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente
deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto
expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o
participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones
que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o
ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los
cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 del
Estatuto Tributario.
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera,
sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto
del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas,
siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente
en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en el
exterior, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el
impuesto de renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades
que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido
gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En
ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de
renta generado en Colombia por tales dividendos.
Texto original del Estatuto Tributario, con la adición establecida por la Ley 223 de 1995: Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera,
sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto
del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas,
siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el
contribuyente por esas mismas rentas.
<Inciso adicionado por el artículo 168 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en
cualquiera de los países con los cuales Colombia tenga suscrito un acuerdo o convenio de
integración, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el
impuesto sobre la renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones, por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que se hayan sometido las
utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan
sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen.
En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto
sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos.
ARTÍCULO 254-1. DESCUENTO TRIBUTARIO DETERMINADO A PARTIR DE LA
RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE PERSONAS
NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES.
<Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte eran residentes del país, y hayan percibido ingresos por concepto de dividendos y/o
participaciones declarados en los términos del artículo 331 del Estatuto Tributario, podrán
descontar de su impuesto sobre la renta, en ese mismo periodo, el valor que se determine de
conformidad con la siguiente tabla:
Renta líquida cedular
de
dividendos
y
participaciones desde
Renta líquida cedular
de
dividendos
y
participaciones hasta
Descuento
marginal
Descuento
o
1.090
0%
0%
>1.090
En adelante
19%
(Renta
líquida
cedular
de
dividendos y participaciones en
UVTmenos 1.090UVT)x 19%
Concordancia: Ley 1739 de 2014; Art. 16 (Ley 1607 de 2012; Art. 22-5)
Doctrina concordante: Oficio DIAN 904016 de 2021
PARÁGRAFO 1o. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los períodos
gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso,
el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en otros períodos gravables tiene
como límite el impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas
de fuente extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen a dicho descuento.
PARÁGRAFO 2o. Cuando de acuerdo con la aplicación del régimen ECE el residente
colombiano realice una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad de las rentas de
la ECE, el descuento tributario corresponde al impuesto efectivamente pagado por la ECE sobre
las mismas rentas, el cual deberá certificarse por la ECE y no podrá ser superior al porcentaje del
ingreso atribuido sobre el valor total de los ingresos de la ECE.
Concepto DIAN 24854 de 2023
Oficio DIAN 904853 de 2022
Oficio DIAN 901335 de 2022
Oficio DIAN 901683 de 2021
Oficio DIAN 902882 de 2020
Oficio DIAN 26859 de 2019
Oficio DIAN 26663 de 2019
Oficio DIAN 24380 de 2019
Oficio DIAN 281 de 2018
Oficio DIAN 104 de 2018
Oficio DIAN 36755 de 2015
Oficio DIAN 61415 de 2014
Oficio DIAN 61414 de 2014
Oficio DIAN 50840 de 2014
Oficio DIAN 47565 de 2014
Oficio DIAN 41325 de 2014
Oficio DIAN 40924 de 2014
Oficio DIAN 39768 de 2014
Concepto DIAN 2360 de 2014
Oficio DIAN 70386 de 2013
Oficio DIAN 60192 de 2013
Oficio TributarioDIAN 41660 de 2012
Oficio DIAN 67558 de 2011
Oficio DIAN 34361 de 2011
Concepto DIAN 10269 de 2010
Oficio DIAN 105922 de 2009
Concepto DIAN 65231 de 2009
Oficio DIAN 4243 de 2009
Oficio DIAN 8723 de 2008
Oficio DIAN 108157 de 2008
Concepto DIAN 54399 de 2008
Oficio DIAN 77119 de 2007
Oficio DIAN 94158 de 2006
Oficio DIAN 76458 de 2006
Oficio DIAN 70255 de 2006
Oficio DIAN 38339 de 2006
Concepto DIAN 31430 de 2006
Concepto DIAN 30734 de 2006
Concepto DIAN 26666 de 2006
Oficio DIAN 6153 de 2006
Concepto DIAN 60566 de 1998
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Apartes tachados del literal c) declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-913-11 de 6 de diciembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-186-24 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de
2024, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Literal d) corregido mediante Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial No. 49.977 de 26
de agosto de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso adicionado por el artículo 168 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. - Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
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