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ARTÍCULO 894

COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC). <Artículo modificado
por el artículo 77 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán acogerse al
régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la
tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o
entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que
cumplan con las siguientes condiciones:
1. Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o
entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses.
2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena realización del objeto social. Se
entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales necesarios para una actividad de
holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3) empleados, una dirección propia en
Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones y
los activos de la CHC se realiza en Colombia, para lo cual la simple formalidad de la Asamblea
Anual de Accionistas, no será suficiente.
Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante los formatos que establezca el reglamento.
Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año fiscal en que se radique la
comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 1o. Los beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en caso de incumplimiento de los requisitos
mencionados en este artículo, lo cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscal en la que se
produzca el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 869 y
siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas antiabuso establecidas en los convenios de
doble imposición.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras
sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHC. <Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan
como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de
acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la
administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o
entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses.
2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena realización del objeto social.
Se entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales necesarios para una
actividad de holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3) empleados, una
dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones estratégicas
respecto de las inversiones y los activos de la CHC se realiza en Colombia, para lo cual la
simple formalidad de la Asamblea Anual de Accionistas, no será suficiente.
Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante los formatos que establezca el
reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año fiscal en
que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 1o. Los beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en caso de incumplimiento de los requisitos
mencionados en este artículo, lo cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscal en la que se
produzca el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 869 y
siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas antiabuso establecidas en los convenios de
doble imposición.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en
otras sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHC.
Texto original del Estatuto Tributario: SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA. Son funciones de la Subdirección
de Informática:
a) Asesorar a las demás subdirecciones en la elaboración y estandarización de los manuales
de funcionamiento, guías de supervisión y formas de su uso de la Dirección;
b) Diseñar, aprobar y llevar el control de los formularios que utilice la Dirección General;
c) Establecer normas técnicas sobre los sistemas de archivo y disposición de documentos;
d) Coordinar la labor de procesamiento de datos de la Dirección General de Impuestos
Nacionales, elaborar o aprobar los programas de computador y emitir su concepto sobre la
conveniencia y especificaciones técnicas de los equipos de cómputo al adquirir o arrendar.
Este concepto será requisito indispensable y suficiente para la compra o arrendamiento de
equipos y programas de computador con destino a la Dirección de Impuestos y reemplaza el
de la Comisión Nacional de Sistemas;
e) Establecer normas e instrucciones para el procesamiento y control de la información en las
unidades de control de gestión y sistemas de las administraciones.

Concordancia: Decreto 598 de 2020; (DUR 1625; Sección 1.2.1.23.3)
Resolución DIAN 49 de 2020

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903708 de 2022
Oficio DIAN 907279 de 2021
Oficio DIAN 906384 de 2020
Oficio DIAN 905783 de 2020
Oficio DIAN 26021 de 2019
Oficio DIAN 26044 de 2019
Oficio DIAN 24703 de 2019
Oficio DIAN 20426 de 2019
Oficio DIAN 17783 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Título modificado por el artículo 77 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Título adicionado por el artículo 69 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

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