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Categoría: TITULO I.
OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA.
<Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> <Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente:> En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se
haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la
determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes
sistemas:
1. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 1o.> Elaborar al comienzo de las
ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y
atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que
corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia
entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados,
constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del
contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.
2. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 2o.> Diferir los costos y
deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales
roporcionalmente corresponden.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 2o.> Cuando el contribuyente opte por
el sistema a que se refiere el numeral 1o. de este artículo, el presupuesto del contrato debe
estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con
licencia para ejercer.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 3o.> Para que los contribuyentes puedan
hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.
<Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1o., deberán ajustar anualmente el
presupuesto para las siguientes vigencias. Para quienes se acojan a la opción 2a., la
realización del ingreso es proporcional al avance en la ejecución del contrato.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia
de esta Ley, hayan diferido ingresos y costos, en desarrollo de contratos de servicios
autónomos que aún no se hayan terminado, deberán en la declaración de renta de 1990,
incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren realizado.
Texto original del Estatuto Tributario: OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 1o.> En los contratos de servicios
autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de
un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede
seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas:
1. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 1o.>Elaborar al comienzo de las
ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y
atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que
corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia
entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados,
constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del
contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.
2. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 2o.> Diferir los costos y
deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales
roporcionalmente corresponden.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 2o.> Cuando el contribuyente opte por
el sistema a que se refiere el numeral 1o. de este artículo, el presupuesto del contrato debe
estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con
licencia para ejercer.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 3o.> Para que los contribuyentes puedan
hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.
Concordancia: Decreto 836 de 1991; Art. 34; Art. 37
Decreto 1809 de 1989; Art. 2
Decreto 187 de 1975; Art. 88
Doctrina concordante: Oficio DIAN 72249 de 2009
Oficio DIAN 38338 de 2006
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. Consultar el régimen de transición establecido en el
artículo 290 Num . 10.
- Inciso 1o. modificado, e Inciso y parágrafo adicionadospor el artículo 58 de la Ley 49 de
1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
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