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ARTICULO 682

INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS PARA DEVOLVER. Los
funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> que incumplan los términos
previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público por los intereses
imputables a su propia mora.
Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de
Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la
misma, procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la
providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.
Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste
descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta
concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las
leyes laborales.
El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el
pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con
destitución.
El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al Administrador de
Impuestos o al Subdirector General de Impuestos, incurrirá en la misma sanción.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 679; Art. 855
TITULO IV. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
CAPITULO I. NORMAS GENERALES.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.

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