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Artículo anterior: ARTICULO 819

ARTÍCULO 820

REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. <Artículo modificado
por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los Directores
Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los
registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que
hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos
funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida
de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de
no haber dejado bienes.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o
Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros
y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas,
contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos,
actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación
principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni
costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén
sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento
mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.
Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos
como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas
pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo
cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.
Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir
otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán
ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más
reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.
PARÁGRAFO. Para determinar la existencia de bienes, la U.A.E. Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que considere convenientes, y en todo caso,
oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos tales como Cámaras de Comercio, de
Tránsito, de Instrumentos Públicos y Privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros
mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o no
de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes siguiente de enviada la solicitud a la
entidad de registro o financiera respectiva, la Dirección Seccional no recibe respuesta, se
entenderá que la misma es negativa, pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las
obligaciones.
Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudes que la DIAN remita a los correos
electrónicos que las diferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones
judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011. FACULTAD DEL ADMINISTRADOR. Los administradores de Impuestos
Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los
contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin
dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la
correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del
contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber
dejado bienes.
Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan
efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni
garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una
anterioridad de más de cinco años.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley
1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley
174 de 1994. El nuevo texto con los valores reajustados es el siguiente:> El Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas
corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos
administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones,
intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 58 UVT para cada deuda
siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones
anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994 con los valores absolutos establecidos para el año
2006 por el Decreto 44715 de 2005:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para
suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por
concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite $1.155.000
para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las
cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994 con los valores absolutos establecidos para el año
2005 por el Decreto 4344 de 2004:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para
suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por
concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite $1.100.000
para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las
cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994 con los valores absolutos establecidos para el año
2004 por el Decreto 3804 de 2003:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para
suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por
concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite 1.036.000
para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las
cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994 con los valores absolutos establecidos para el año
2003 por el Decreto 3257 de 2002:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para
suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por
concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite 970.000
para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las
cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994, con los valores absolutos establecidos para el año
2002, por el Decreto 2794 de 2001:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para
suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por
concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de
($910.000) para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites
para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para
suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por
concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de
($850.000) para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites
para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para
suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por
concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de
setescientos ochenta mil pesos ($780.000) para cada deuda siempre que tengan al menos tres
años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de
resoluciones de carácter general.
Texto adicionado por la Ley 174 de 1994:
<INCISO FINAL> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para
suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por
concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de
trescientos mil pesos ($300.000) para cada deuda (valor base 1994), siempre que tengan al
menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a
través de resoluciones de carácter general.
Texto original del Estatuto Tributario: FACULTAD DEL ADMINISTRADOR. Los administradores de Impuestos
Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los
contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin
dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la
correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del
contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber
dejado bienes.
Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan
efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni
garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una
anterioridad de más de cinco años.
CONTROL AL RECAUDO DE IMPUESTOS

Concordancia: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011); Art. 197
No se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la remisibilidad de las
obligaciones señaladas en los incisos tres y cuatro del presente artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes que se acogieron a las normas que
establecieron condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas
en leyes anteriores y tienen en sus cuentas saldos a pagar hasta de 1 UVT por cada obligación
que fue objeto de la condición de pago respectiva, no perderán el beneficio y sus saldos serán
suprimidos por la Dirección Seccional de Impuestos sin requisito alguno; en el caso de los
contribuyentes cuyos saldos asciendan a más de una (1) UVT por cada obligación, no perderán el
beneficio consagrado en la condición especial respectiva si pagan el mismo dentro de los dos (2)
meses siguientes a la entrada en vigencia de esta norma.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de
2023. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 31 de diciembre de 2025, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), queda facultada
para suprimir masivamente de los sistemas informáticos que administra el estado de cuenta de
los contribuyentes, aquellas deudas que no obstante haberse efectuado las correspondientes
diligencias de cobro, estén sin respaldo económico por no existir bienes suficientes, ni garantía
alguna, siempre que las mismas tengan una antigüedad mayor a cuatro (4) años contados desde el
vencimiento de la obligación. Para hacer uso de esta facultad deberá proferirse un acto
administrativo por parte de los funcionarios competentes conforme con los procedimientos
adoptados por la entidad, sin que se requiera conformar expediente y dejando la trazabilidad
correspondiente.
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Ley 1066 de 2006; Art. 5o. Par. 2o.
Decreto 678 de 2022; Art. 14 (DUR 1625 Art. 1.6.1.2.18 Par.)
Decreto 1468 de 2019; Art. 15 (DUR 1625 Art. 1.6.1.2.18 Par.)
Decreto 2452 de 2015; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Decreto 328 de 1995, Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Resolución DIAN 115 de 2021
Resolución DIAN 818 de 2016
Resolución DIAN 357 de 2016
Resolución DIAN 206 de 2016
Resolución DIAN 144 de 2016
Resolución DIAN 12 de 2016

Doctrina concordante: Oficio DIAN 32766 de 2018
Oficio DIAN 15160 de 2015
Oficio DIAN 36300 de 2013
Concepto Tributaro DIAN 42244 de 1995
Concepto DIAN 110 de 1995

Notas de validez: - Parágrafo adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada
en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial
No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.

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