Artículo anterior: ARTICULO 664
Categoría: TITULO III.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 370; Art. 376; Art. 657 Lit. f)
Ley 863 de 2003; Art. 25 Lit. f)
Decreto 2321 de 2011; Art. 2o.
Decreto 3050 de 1997, Art. 15; Art. 16; Art. 17
Doctrina concordante: Oficio DIAN 4557 de 2023
Oficio DIAN 909575 de 2021
Oficio DIAN 907832 de 2021
Oficio DIAN 901101 de 2021
Concepto DIAN 14942 de 2019
Oficio DIAN 10660 de 2019
Oficio DIAN 60 de 2019
Oficio DIAN 3703 de 2018
Oficio DIAN 62299 de 2007
Concepto DIAN 70057 de 2006
Concepto DIAN 91826 de 2005
Concepto DIAN 38767 de 2003
Concepto DIAN 62935 de 2000
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
carencia actual del objeto e inepta demanda, mediante Sentencia C-137-23 de 4 de mayo de
2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Destaca el editor:
'(...) entiende esta Sala Plena, que el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 (i) subrogó la
regulación referida al delito de omisión de agente retenedor o recaudador, quedando sus
contenidos como los únicos vigentes respecto de dicha conducta punible; y (ii) expulsó del
ordenamiento jurídico el inciso en el que se inserta la norma demandada, cerrando cualquier
posibilidad de que, en este momento, se aplique la excepción a la persecución penal para las
sociedades, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente
causadas (...) incluido el parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario incorporado
mediante el artículo 42 de la Ley 633 de 2000.'
- Mediante Sentencia C-009-03 de 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Araújo Rentería, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 42
de la Ley 633 de 2000 por ineptitud de la demanda.
- Artículo original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-285-96 del 27 de junio de 1996
- Corte Constitucional Sentencia C-1144-00 de 30 de agosto de 2000; M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14063 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié.
Notas de validez: - Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta el Concepto DIAN Lo dispuesto en el presente artículo Próximo artículo: ARTICULO 666
70057 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.382 de 5 de septiembre de 2006, el cual
menciona:
'...
'Tesis jurídica
'La obligación de requerir a los agentes de retención y responsables del IVA, antes de la
iniciación del proceso penal se encuentra vigente.
'Interpretación jurídica
'...
'En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el artículo 665 del Estatuto Tributario, citado por
el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, fue derogado por el artículo 474 de la Ley 599 de
2000, la descripción de la conducta punible no desapareció del ordenamiento jurídico, por el
contrario se mantiene vigente, al ser acogida por el nuevo Código Penal en el artículo 402 y
continúa produciendo efectos.
'Por otra parte, independientemente de la cita legal que hace el artículo 16 del Decreto 3050
de 1997, esta norma contiene un deber jurídico de naturaleza administrativa y de obligatorio
cumplimiento por parte del funcionario competente, que amparado en las facultades de
fiscalización e investigación de las que trata el artículo 684 del Estatuto Tributario, debe
requerir al retenedor o responsable, garantizando así la actividad de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales como ente encargado de administrar y controlar el debido
cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como la posibilidad de que el retenedor o
responsable se ponga al día en el cumplimiento de sus obligaciones, antes de acudir a la
última ratio, es decir al derecho penal.
'Por las razones expuestas, este despacho considera que se encuentra vigente la obligación de
requerir a los agentes de retención y responsables del IVA, antes de la iniciación del proceso
penal. Requerimiento que por corresponder a una actuación de la Administración Tributaria,
deberá notificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.
'...'
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta el Concepto DIAN
38767 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.250 de julio 16 de 2003, el cual
menciona:
'...
'Tesis jurídica:
'El Nuevo Código Penal, no derogó las eximentes de responsabilidad por el pago o acuerdo
de pago de las sumas debidas por concepto de retención en la fuente e IVA, contenidas en el
artículo 42 de la Ley 633 de 2000 que unificó los parágrafos 1º y 2º del artículo 665 del
Estatuto Tributario.
...'
- La Corte Constitucional, en Sentencia C-009-03 de 23 de enero de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, menciona (subrayas fuera del texto original):
'La ley 633 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de
2000, fecha en que empezó a regir por disposición de su artículo 134. Por su parte la ley 599
de 2000, aunque fue publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, por
mandato de su artículo 476 sólo entró en vigencia un año después de su promulgación, esto
es, a partir del 24 de julio de 2001. Por donde, considerando que la respuesta a la pregunta
planteada debe darse con referencia a un elemento común y prioritario en el tiempo, esto es:
la fecha en que adquirieron validez las mencionadas leyes; para todos los efectos debe
entenderse que el artículo 42 de la ley 633 de 2000 es posterior al artículo 402 de la ley 599
de 2000. Y es que en el presente cotejo resulta irrelevante la fecha en que comenzó a regir
cada ley, pues bien puede ocurrir que una ley que es promulgada con anterioridad a otra que
contempla la misma materia, por haber diferido en el tiempo su entrada en vigencia es
susceptible de comenzar a regir con algunas disposiciones ya derogadas tácitamente por la
ley que fue expedida posteriormente, pues, se destaca, siendo ambas válidas, la ley expedida
con posterioridad puede derogar tácitamente todas o algunas de las disposiciones de la que
fue expedida previamente. Que es lo que justamente ocurrió en el presente caso, donde el
artículo 42 de la ley 633 de 2000 derogó parcialmente el artículo 402 de la ley 599 de 2000.
'En este sentido debe reconocerse que el artículo 42 de la ley 633 de 2000 únicamente derogó
–tácitamente- el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, manteniéndose incólume el
resto de su mandato.
'En consonancia con esto, y advirtiendo que por disposición del artículo 474 de la ley 599 de
2000 quedó derogado el decreto 100 de 1990 y demás normas que lo modifican y
complementan, hallándose entre éstas el artículo 665 del Estatuto Tributario, fuerza concluir
que a partir del 24 de julio de 2001 quedaron derogados los tres primeros incisos del mismo,
manteniéndose a salvo el parágrafo que por virtud del artículo 42 de la ley 633 de 2000 fue
incorporado al artículo 665. Por lo tanto, del artículo 665 del Estatuto Tributario, que
modificaba y complementaba el decreto 100 de 1980, ha quedado vigente tan sólo el
parágrafo'.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los
Artículos 402 y 474 de la Ley 599 de 2000, 'Por la cual se expide el Código Penal', publicada
en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Para el análisis debe tenerse en cuenta que si bien la Ley 599 de 2000 fue publicada en el
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, según lo dispuesto en el Artículo 476 entró
a regir un (1) año después de su promulgación.
El texto original del Artículo 402 mencionado establece:
'ARTICULO 402. OMISION DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente
retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto
de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el
Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la
fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro
del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble
de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
'En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la
obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de
los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y
pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
'Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las
personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
'PARAGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas
o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por
pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes
intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará
beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de
procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio
de las sanciones administrativas a que haya lugar'.
El texto original del Artículo 474 mencionado establece:
'ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que
lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y
mandatos penales'.
impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas
recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre
correspondiente.
sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del
cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la
administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la
identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia
de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el
representante legal.
PARAGRAFO.
unificados en un parágrafo por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su
totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante
pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco
habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las
ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está
cumpliendo en debida forma.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso 1o. del parágrafo debe tenerse en
cuenta la modificación al artículo 402 de la Ley 599 de 2000 por el artículo 339 de la Ley
1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Según
el cual:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas,
el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que
extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el
caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas
legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación
o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo,
sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.'.
- Aparte tachado derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en
liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria<2>, o hayan sido admitidas a la negociación de un
Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el
impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.
<2> Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
- Parágrafos 1o. y 2o. unificados en un solo parágrafo por el artículo 42 de la Ley 633 de
2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo 1o. modificado por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.