x

Artículo anterior: ARTICULO 16

ARTICULO 17

LOS FONDOS PUBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES.
<Fuente original compilada: D. 1979/74 Art. 3o.> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos
provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean
administrados directamente por el Estado. Para tales efectos, se asimilan a sociedades anónimas.
<Ver Notas del Editor> <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 33> La Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre la renta y
complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 32751 de 2018
Concepto DIAN 103857 de 2001

Notas de validez: - TELECOM fue liquidada por autorización del artículo 1o. del Decreto 1615 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.217 de 13 de junio de 2003.
'ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones - Telecom, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden
nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las
Leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954,
1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992,
'En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones - Telecom, incluido el Instituto Tecnológico de Electrónica y
Telecomunicaciones ITEC, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los
efectos la denominación -Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en
liquidación-.
'El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000'.

Próximo artículo: ARTÍCULO 18

Artículo anterior: ARTICULO 169

ARTICULO 170

SISTEMA PARA SU DETERMINACIÓN. La deducción por agotamiento
se computará bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base
de porcentaje fijo:
a.Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de
costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como
resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o
menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la
deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para
los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;
b.La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10% del valor
total de la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse
previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de
la propiedad explotada.
El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del
35% de la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer esta deducción.
El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del
contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con
autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> y previos los ajustes
correspondientes que ordene esta dependencia.
La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al
amortizarse el costo de la propiedad agotable.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 167; Art. 168; Art. 171; Art. 215; Art. 216

Doctrina concordante: Oficio DIAN 21178 de 2011

Próximo artículo: ARTICULO 171

Artículo anterior: ARTICULO 170

ARTICULO 171

DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN
EXPLORACIONES DE GASES Y MINERALES. <Artículo derogado por el artículo 376 de la
Ley 1819 de 2016> Cuando se trate de exploraciones en busca de gases distintos de los
hidrocarburos, minerales u otros depósitos naturales, llevadas a cabo directamente por
personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales
o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase
hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa
razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo anterior.
Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este artículo se
suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas
inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo
con los artículos 168 a 170.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 167; Art. 168; Art. 169; Art. 170
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 21178 de 2011

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 172

Artículo anterior: ARTICULO 171

ARTICULO 172

ARMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADES POR
ECOPETROL. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADAS POR
ECOPETROL. Las inversiones en hidrocarburos que se realicen por la Empresa Colombiana
de Petróleos, directamente o por contratos celebrados con posterioridad a octubre 28 de 1974,
así como las efectuadas en minas, bases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales,
correspondientes de aporte concesiones y permisos igualmente perfeccionados con
posterioridad de la misma fecha, se regirán por las formas sobre amortización de que trata el
artículo 142. En consecuencia, no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 a
171, inclusive.
PRESUNCIÓN DE DEDUCCIÓN.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 173

Artículo anterior: ARTICULO 172

ARTICULO 173

LAS DEDUCCIONES EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN.
<Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> En plantaciones de reforestación el monto de las deducciones, se establece
de acuerdo a la presunción y condiciones señaladas en el artículo 83.
PAGOS POR RENTA VITALICIA.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 83; Art. 157

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 174

Artículo anterior: ARTICULO 173

ARTICULO 174

DEDUCCIÓN POR SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA.
<Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> Las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta
vitalicia, son deducibles en la forma prevista en el artículo 101.
DEDUCCIÓN POR RENTA PRESUNTIVA.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 101
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 175

Artículo anterior: ARTICULO 174

ARTICULO 175

DEDUCCIÓN, PROVISIONES Y RESERVAS DEL FONDO
AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1731
de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a
deducir anualmente el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el
respectivo ejercicio. En igual forma podrá proceder el Fondo Agropecuario de Garantías de que
trata la Ley 16 de 1990 respecto a sus provisiones y reservas. El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el
valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio.
Texto original del Estatuto Tributario: DEDUCCIÓN DEL EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA SOBRE
RENTA LIQUIDA ORDINARIA. <Fuente original compilada: D. 2686/88 Art. 4o.> Los
contribuyentes que a partir del año gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su
cargo con base en el sistema de renta presuntiva, podrán restar de la renta bruta determinada,
dentro de los dos años siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre
la renta líquida calculada por el sistema ordinario.
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de la presunción mínima de
rentabilidad que se debe calcular en el año en el cual se efectúe la deducción.
LIMITACIONES COMUNES A COSTOS Y DEDUCCIONES.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 8282 de 2015
Concepto DIAN 60766 de 1999
Concepto DIAN 47433 de 1999
Concepto DIAN 10337 de 1999

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-538-23 de 5 de diciembre de 2023, Magistrada Ponente
Dra. Natalia Ángel Cabo.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1731 de 2014, 'por medio de la cual se
adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario,
pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con
el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)',
publicada en el Diario Oficial No. 49.229 de 31 de julio de 2014.
- Artículo adicionado por el artículo 129 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

Próximo artículo: ARTÍCULO 176

Artículo anterior: ARTÍCULO 176

ARTICULO 177

LAS LIMITACIONES A COSTOS SE APLICAN A LAS
DEDUCCIONES. Las deducciones están sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los
costos, en los artículos 85 a 88, inclusive. Igualmente, para uno y otro caso, no serán deducibles
los pagos respaldados en documentos frente a los cuales no se cumpla lo previsto en el numeral
tercero del artículo 522.
Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la
obligación señalada en artículo 632.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 88-1; Art. 522 numeral 3; Art. 632
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o. Inc. Final
Decreto 1354 de 1987; Art. 6
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Ley 964 de 2005; Art. 81
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o. Inc. Final
Decreto 3916 de 2005
Decreto 2440 de 2005; Art. 4
Decreto 779 de 2003; Art. 9o.; Art. 10
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o. Inc. Final

Doctrina concordante: Concepto DIAN 304 de 2024
Oficio DIAN 24536 de 2019
Oficio DIAN 106689 de 2007
Concepto DIAN 5656 de 1995
ARTÍCULO 177-1. LÍMITE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la
determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y
deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las
rentas exentas.
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. I
PARÁGRAFO. es el siguiente:> La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de
que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31
de diciembre de 2010.
Oficio DIAN 902630 de 2021
Oficio DIAN 905784 de 2020
Oficio DIAN 905558 de 2020
Oficio DIAN 4961 de 2020
Oficio DIAN 423 de 2020
Concepto DIAN 285 de 2020
Oficio DIAN 1014 de 2019
Oficio DIAN 34760 de 2015
Oficio DIAN 52966 de 2014
Concepto DIAN 2360 de 2014
Oficio DIAN 34760 de 2015
Oficio DIAN 52966 de 2014
Concepto DIAN 2360 de 2014
Oficio DIAN 22381 de 2011
Oficio DIAN 66959 de 2010
Concepto DIAN 50050 de 2009
Oficio DIAN 64745 de 2008
Oficio DIAN 83813 de 2006
Concepto DIAN 54409 de 2006
Concepto DIAN 48168 de 2006
Oficio DIAN 57546 de 2004
Concepto DIAN 43487 de 2004
Concepto DIAN 39740 de 2004
Concepto DIAN 22221 de 2004
Concepto DIAN 72478 de 2003
Concepto DIAN 6038 de 2024
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
1. Num. 1.1.4.3.
Oficio DIAN 904241 de 2021
Oficio DIAN 903079 de 2020
Oficio DIAN 52677 de 2012
Oficio DIAN 91001 de 2007
Oficio DIAN 91291 de 2006
Oficio DIAN 61183 de 2005
Oficio DIAN 9664 de 2005
Oficio DIAN 28288 de 2004
Concepto DIAN 42364 de 2004
CAPITULO VI.
RENTA LIQUIDA.

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20347 de 23 de febrero de 2017, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Corte Constitucional
- Parágrafo modificado por la Ley 964 de 2005 declarado EXEQUIBLE por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124-06 de 22 de febrero de
2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00502-
01(27011) 29/02/2024, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01321-
01(26945) de 6 de julio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la
obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen
Simplificado** en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se
refiere el artículo 555-2.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02243-
01(25061) de 9 de julio de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
PARÁGRAFO. es el siguiente:> A las mismas limitaciones se someten las operaciones gravadas con el impuesto
nacional al consumo.

Notas de validez: - Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario
Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
** La nota anterior continúa vigente con la modificación al parágrafo 3 del artículo 437 del
ET, por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
** Además de la modificación expresa introducida por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018,
en criterio del editor debe tenderse en cuenta el tope señalado para los no responsables del
IVA, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET, adicionado por el artículo
4 de la Ley 1943 de 2018, así:
'PARÁGRAFO 3o. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen
actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y
los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así
como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:
(...)
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos
de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior
a 3.500 UVT. (...)'.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
** La nota anterior continúa vigente con la modificación al parágrafo 3 del artículo 437 del
ET, por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
** Además de la modificación expresa introducida por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018,
en criterio del editor debe tenderse en cuenta el tope señalado para los no responsables del
IVA, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET, adicionado por el artículo
4 de la Ley 1943 de 2018, así:
'PARÁGRAFO 3o. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen
actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y
los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así
como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:
(...)
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos
de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior
a 3.500 UVT. (...)'.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004. Estos valores corresponden a los establecidos en la Ley 863 de 2003.
** La nota anterior continúa vigente con la modificación al parágrafo 3 del artículo 437 del
ET, por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
** Además de la modificación expresa introducida por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018,
en criterio del editor debe tenderse en cuenta la eliminación al deber de inscripción de los no
responsables del IVA, cuando el parágrafo 3 del artículo 437 del ET, adicionado por el
artículo 4 de la Ley 1943 de 2018, así
'PARÁGRAFO 3o. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen
actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y
los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así
como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:'
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
Continúan eliminadas todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-, a
partir de su expedición. Quedan eliminadas todas las referencias al régimen simplificado del
impuesto a las ventas.
- Expresión 'arrendadores' derogada por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de
la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
** La nota anterior continúa vigente con la modificación al parágrafo 3 del artículo 437 del
ET, por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
** Además de la modificación expresa introducida por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018,
en criterio del editor debe tenderse en cuenta la eliminación al deber de inscripción de los no
responsables del IVA, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET,
adicionado por el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
Continúan eliminadas todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-, a
partir de su expedición. Quedan eliminadas todas las referencias al régimen simplificado del
impuesto a las ventas.
En el parágrafo 3 del artículo 437 del ET, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018
se señalan las personas no responsables del régimen simplificado del impuesto a las ventas.
- Parágrafo adicionado por el artículo 94 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

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ARTICULO 178

DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida está
constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las
actividades productoras de renta.
La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan
rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 122

Doctrina concordante: Oficio DIAN 902630 de 2021
Oficio DIAN 4961 de 2020
Concepto DIAN 577 de 2020
Oficio DIAN 4793 de 2019
Concepto DIAN 30734 de 2006
Concepto DIAN 43487 de 2004

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 08001-23-31-000-2012-00335-
01(21366) de 21 de febrero de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16088 de 2 de abril de 2009, C. P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.

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Artículo anterior: ARTICULO 178

ARTICULO 179

LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS
POSEIDOS POR MENOS DE DOS AÑOS ES RENTA LIQUIDA. No se considera ganancia
ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo
fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.
Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en
el capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto le sea aplicable.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 69; Art. 70; Art. 90; Art. 90-1; Art. 300; Art. 352
Ley 1607 de 2012; Art. 98 (ET: Arts. 319 , 319-1, 319-2)

Doctrina concordante: Oficio DIAN 49408 de 2014
Oficio DIAN 72249 de 2009
Oficio DIAN 57803 de 2007
Concepto DIAN 5102 de 1993
RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES.
RENTA PRESUNTIVA.
NORMAS APLICABLES PARA 1989.

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