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Artículo anterior: ARTICULO 17

ARTÍCULO 18

CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. <Artículo
modificado por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los
contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures
y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente
los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su
participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del
contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un
registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial
que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.
Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información
que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial.
Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el
contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para
todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se
entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o
una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la
parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.
PARÁGRAFO 1o. En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o
administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados,
asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato.
La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el
contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas en participación,
la certificación expedida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las
actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.
PARÁGRAFO 2o. Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el
contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los
nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables. RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Los
Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.
Los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su contabilidad y
declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan,
de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión
Temporal.
PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código
de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades
de responsabilidad limitada.
Texto original del Estatuto Tributario: LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES SON
CONTRIBUYENTES. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 31> Los fondos de
inversión y los fondos de valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.
ARTICULO 18-1. <UTILIDADES POR INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR
DE PORTAFOLIO>. <Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las
utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente
de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del inversionista, se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades.
2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le
sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la
entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6 del presente artículo.
3. <Numeral modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice
pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se
abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con
las normas generales previstas en este Estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a dividendos determinados de conformidad con el numeral
tercero del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la
sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa
aplicable corresponderá a la establecida en el inciso primero del artículo 245 del mismo Estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados de conformidad con lo establecido en
el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por
la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la
tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), y sobre el remanente se aplicará lo
dispuesto en el inciso anterior de este numeral.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 293-2
Decreto 3050 de 1997; Art. 30
Decreto 380 de 1996; Art. 28; Art. 29 Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.4.7.4
Decreto 1054 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4)
Decreto 1973 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4)
Decreto 1054 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4)
Decreto 1973 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4)
Decreto 1054 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4)
Decreto 1973 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.2.4)
Estatuto Tributario; Art. 293-2; Art. 390
Decreto 2318 de 2013; Art. 3o.
Decreto 2108 de 2013
Decreto 700 de 1997; Art. 27

Doctrina concordante: Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
1. Num. 1.1.3.1.
Concepto DIAN 24854 de 2023
Concepto DIAN 7468A de 2023
Concepto DIAN 6083 de 2023
Concepto DIAN 5638 de 2023
Concepto DIAN 4738 de 2023
Oficio DIAN 905210 de 2022
Oficio DIAN 904511 de 2022
Oficio DIAN 903169 de 2022
Oficio DIAN 902025 de 2022
Oficio DIAN 901347 de 2022
Oficio DIAN 900211 de 2022
Oficio DIAN 915862 de 2021
Oficio DIAN 900598 de 2022
Oficio DIAN 906718 de 2021
Oficio DIAN 906530 de 2021
Oficio DIAN 904018 de 2021
Oficio DIAN 900915 de 2021
Oficio DIAN 900626 de 2021
Oficio DIAN 906045 de 2020
Oficio DIAN 901220 de 2020
Oficio DIAN 27149 de 2019
Oficio DIAN 17761 de 2019
Oficio DIAN 8182 de 2019
Oficio DIAN 6017 de 2019
Oficio DIAN 4792 de 2019
Oficio DIAN 1446 de 2019
Oficio DIAN 1439 de 2019
Concepto DIAN 900204 de 2019
Oficio DIAN 19441 de 2018
Oficio DIAN 3678 de 2018
Oficio DIAN 1758 de 2018
Oficio DIAN 99 de 2018
Oficio DIAN 88 de 2018
Oficio DIAN 10795 de 2017
Oficio DIAN 28591 de 2017
Oficio DIAN 9810 de 2017
Oficio DIAN 7397 de 2017
Oficio DIAN 7386 de 2017
Oficio DIAN 20296 de 2015
Oficio DIAN 711 de 2015
Oficio DIAN 59724 de 2014
Oficio DIAN 357 de 2014
Oficio DIAN 77943 de 2013
Oficio DIAN 28419 de 2009
Concepto DIAN 13765 de 2004
Concepto DIAN 41847 de 2003
Concepto DIAN 43950 de 2002
Concepto DIAN 97596 de 2000
Concepto DIAN 40303 de 2000
Concepto DIAN 40229 de 1999
Concepto DIAN 13711 de 1999
Concepto DIAN 43056 de 1998 Oficio DIAN 1812 de 2019
Oficio DIAN 18551 de 2018
Oficio DIAN 2830 de 2018
Oficio DIAN 201 de 2016
Concepto DIAN 39599 de 1997
Concepto DIAN 3188 de 1993

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00498-
01(23237) de 23 de julio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990. - Numeral modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral modificado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Literal modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Literal adicionado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'.
- Encabezado del artículo e inciso 1o. modificado por el artículo 62 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 19

Artículo anterior: ARTICULO 187

ARTÍCULO 188

BASE Y PORCENTAJE DE LA RENTA PRESUNTIVA. <Artículo
modificado por el artículo 90 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para
efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es
inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio
gravable inmediatamente anterior.
El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al cero punto cinco por
ciento (0,5%) en el año gravable 2020; y al cero por ciento (0 %) a partir del año gravable 2021.
Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -
SIMPLE no estarán sujetos a renta presuntiva. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta
líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio
líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al uno y medio por
ciento (1,5%) en los años gravables 2019 y 2020; y al cero por ciento (0%) a partir del año
gravable 2021.
Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación (Simple) no estarán sujetos a renta presuntiva.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida
del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en
el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos del
impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al
tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable
inmediatamente anterior.
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002 <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del
contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día
del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
PARAGRAFO 1o. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración
de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los
respectivos bienes.
PARAGRAFO 2o. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán
sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo.
PARAGRAFO 3o. <Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el
artículo 1 del Decreto 4715 de 2005. El texto con los valores reajustados es el siguiente:>
Los primeros $391.012.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector
agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio
líquido. <Valores absolutos años anteriores: 2002:309.600.000 - 2003:328.100.000 -
2004:350.749.000 - 2005:372.144.000>
PARÁGRAFO 4. <Parágrafo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002>
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo
texto es el siguiente:> Elimínase a partir del año gravable 1999, la renta presuntiva sobre
patrimonio bruto de que trata el presente artículo.
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000: <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del
contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día
del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
PARAGRAFO 1o. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración
de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los
respectivos bienes.
PARAGRAFO 2o. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán
sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo.
PARAGRAFO 3o. <Valores absolutos que regirán para el año 2001 reajustados por el
artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000. El texto con los valores reajustados es el
siguiente:> Los primeros $286.400.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al
sector agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre
patrimonio líquido. <Valores absolutos años: 2002:309.600.000 >
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida
ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los tres (3) años siguientes,
ajustada por inflación.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995: Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del
contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su
patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5 %) de su patrimonio bruto, en el último
día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
PARAGRAFO 1o. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración
de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los
respectivos bienes.
PARAGRAFO 2o. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán
sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo.
PARAGRAFO 3. Los primeros $ 150 millones de pesos de activos del contribuyente
destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva
sobre patrimonio liquido.
PARAGRAFO 4o. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida
ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) años siguientes,
ajustada por inflación.
Texto original del Estatuto Tributario: BASES Y PORCENTAJES. La renta presuntiva sobre ingresos se elimina
a partir del año gravable de 1990.
A partir del mismo año, para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del
contribuyente no es inferior al siete por ciento (7%) de su patrimonio líquido en el último día
del ejercicio gravable inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del
Título II del presente Libro.
ARTICULO 188-1. PORCENTAJE A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992. <Artículo
derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en
el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta
o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a
autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos
se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 189; Art. 191; Art. 702 parágrafo 2
Ley 1819 de 2016; Art. 1 (ET 233)
Ley 1429 de 2010; Art. 4o. Par. 3o.
Decreto 1435 de 2020; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.1.19.15)
Decreto 2264 de 2019; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.2.1.19.15)
Decreto 2250 de 2017; Art. 5 (Art. 1.2.1.19.15)
Decreto 406 de 2001; artículo 3
Decreto 841 de 1998; Art. 4 parágrafo 2 Estatuto Tributario; Art. 429
Ley 223 de 1995, Art. 188; Art.205

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903830 de 2022
Oficio DIAN 914511 de 2021
Oficio DIAN 4888 de 2020
Oficio DIAN 1103 de 2020
Oficio DIAN 5785 de 2019
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.28;
Oficio DIAN 607 de 2018
Oficio DIAN 34465 de 2015
Oficio DIAN 21725 de 2015
Oficio DIAN 18719 de 2015
Oficio DIAN 1795 de 2015
Oficio DIAN 1088 de 2015
Oficio DIAN 50269 de 2014
Oficio DIAN 47565 de 2014
Oficio DIAN 66224 de 2013
Oficio DIAN 60192 de 2013
Oficio DIAN 57190 de 2013
Oficio DIAN 35174 de 2012
Concepto DIAN 65231 de 2009
Oficio DIAN 73915 de 2007
Oficio DIAN 102044 de 2006
Oficio DIAN 101364 de 2006
Oficio DIAN 98810 de 2006
Oficio DIAN 88185 de 2005
Oficio DIAN 21750 de 2005
Oficio DIAN 29191 de 2004
Oficio DIAN 15941 de 2004
Concepto DIAN 8217 de 2007
Concepto DIAN 77445 de 2006
Concepto DIAN 72317 de 2004
Concepto DIAN 60766 de 1999
Concepto DIAN 58115 de 1999
Concepto DIAN 52702 de 1999
Concepto DIAN 51170 de 1999
Concepto DIAN 13731 de 1999
Concepto DIAN 13730 de 1999
Concepto DIAN 68081 de 1998
Concepto DIAN 65164 de 1998
Concepto DIAN 38803 de 1998
Concepto DIAN 48502 de 1997
Concepto DIAN 04033 de 1997
Concepto DIAN 13516 de 1995 Oficio DIAN 21319 de 2019
Oficio DIAN 2011 de 2019
Oficio DIAN 283 de 2018

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo 78 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1111 de 2006 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de
2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Apartes subrayado del artículo 118 de la Ley 788 de 2002 mediante la cual se derogaba el
parágrafo 4 de este artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño.
- Primera parte del artículo en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1006-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Aparte subrayado '20 Ley 9a. de 1991' declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados
en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-03 de 23 de
septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995, declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-97 de 20 de mayo de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, salvo el aparte 'primeros ciento cincuenta millones de'
contenida en el parágrafo 3o. sobre el cual establece estarse a lo resuelto en la Sentencia
C564-96.
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564-96 del 24 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16310 de 2009 de 30 de abril de 2009,
C.P. Dr. Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14301 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Destaca el editor lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 560 de 2020, 'por el
cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el
marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No.
51.286 de 15 de abril de 2020.
'ARTÍCULO 14. RENTA PRESUNTIVA DE EMPRESAS ADMITIDAS A PROCESOS DE
REORGANIZACIÓN O CON ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN EN EJECUCIÓN.
Los deudores que hayan sido admitidos a un proceso de reorganización o que cuenten con un
acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo, en los términos de la Ley 1116 de
2006, no se encuentran obligados a liquidar renta presuntiva por el año gravable 2020.'.
Texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.
- Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 95 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán
para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán
para el año 2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán
para el año 2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán
para el año 2003.
- Parágrafo 4o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán
para el año 2002.
- Inciso 1o. y Parágrafo 4o. modificados por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.)
que regirán para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán
para el año 2000.
- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 5o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- La modificación introducida por la Ley 633 de 2000 suprimió la renta presuntava sobre
patrimonio bruto. - Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1653 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.881, de 27 de junio de 1991

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