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ARTÍCULO 243

DESTINACIÓN ESPECÍFICA. <Artículo modificado por el artículo 102
de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del periodo gravable 2017, 9
puntos porcentuales (9%) de la tarifa del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las
personas jurídicas, se destinarán así:
1. 2.2 puntos se destinarán al ICBF.
2. 1.4 puntos al SENA.
3. 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4. 0.4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia.
5. 0.6 puntos a financiar las instituciones de educación superior públicas para el mejoramiento de
la calidad de la educación superior y/o para financiar créditos beca a través del Icetex.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo que hayan sido
recaudados y no ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, así como los recursos recaudados por
estos conceptos que excedan la estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia,
permanecerán a disposición del SENA y el ICBF para ser incorporados en la siguiente o
siguientes vigencias a solicitud del ICBF y del SENA. Para tal efecto, cada año se realizará la
liquidación respectiva y se llevará en una contabilidad especial.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el Gobierno nacional garantizará que la asignación de recursos
en los presupuestos del SENA y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto
de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados
por las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro, los aportes parafiscales realizados
por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que
devenguen diez (10) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que
dichas entidades recibieron del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado
anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos
porcentuales (2pp).
PARÁGRAFO 3o. Cuando con el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este
artículo no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno
nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia
con el fin de hacer efectiva dicha garantía.
Si en un determinado mes el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo
resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo
para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería
necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez.
Los recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados de
acuerdo con este artículo, en los meses posteriores, y en subsidio con los recursos del
Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de
financiación de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 4o. La destinación específica de que trata el presente artículo implica el giro
inmediato de los recursos recaudados a los que se refiere este artículo, que se encuentren en el
Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA).
PARÁGRAFO 5o. Anualmente la DIAN certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
el monto de recaudo efectivo correspondiente a la vigencia anterior para efectos de la
programación de la renta de destinación específica que aquí se establece. FACULTAD PARA FIJAR EL PROCEDIMIENTO DE AJUSTE DE LA
TABLA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003> El Gobierno
determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo anterior.
Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta gravable y ganancias
ocasionales, respetándose los límites tarifarios señalados en el artículo 241.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 241; Art. 242; Art. 314

Doctrina concordante: Concepto DIAN 5623 de 2023
Oficio DIAN 25107 de 2019
Oficio DIAN 23680 de 2019

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

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