Artículo anterior: ARTÍCULO 125
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 19; Art. 23-1; Art. 55; Art. 207 Decreto 1435 de 2020; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.50)
Decreto 2264 de 2019; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.50)
Estatuto Tributario; Art. 56-1; Art.126-4; Art. 206; Art. 207; Art. 868 -Unidad de Valor
Tributario-
Ley 100 de 1993; Art. 135 Num. 5 y Par. 1o.
Decreto 2231 de 2023; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.2.1.22.41 Par. 2)
Decreto 1435 de 2020; Art. 2; Art. 3; Art. 8; Art. 13 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.9; Art.
1.2.1.18.50; Art. 1.2.1.20.3; Art. 1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.41 Par. 2)
Decreto 359 de 2020; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.36 Num 2.3)
Decreto 2264 de 2019; Art. 4; Art. 5; Art. 10; Art. 14 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.9; Art.
1.2.1.18.50; Art. 1.2.1.20.3; Art. 1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.41 Par. 2)
Decreto 1808 de 2019; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.36 Num 2.3)
Decreto 2250 de 2017; Art. 3o.; Art.. 6; Art. 8o.; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.9; Art.
1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.41; Art. 1.2.1.22.42; Art. 1.2.4.1.19; Art. 1.2.4.1.21; Art. 1.2.4.1.31;
Art. 1.2.4.1.32; Art. 1.2.4.1.33; Art. 1.2.4.1.39; Art. 1.2.4.1.41)
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 379 de 2007; Art. 8
Decreto 4713 de 2005; Art. 8
Decreto 2577 de 1999; Art. 2; Art. 9
Ley 488 de 1998; Art. 42
Decreto 841 de 1998; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 16; Art. 18
Ley 100 de 1993; Art. 135 parágrafos 1 y 2
Estatuto Tributario; Art. 125; Art. 125-1; Art. 125-2; Art. 125-3
Estatuto Tributario; Art. 125-1; Art. 125-2; Art. 125-3; Art. 257
Ley 1819 de 2016; Art. 105
Decreto 3050 de 1997; Art. 28
Estatuto Tributario; Art 89; Art. 126-1; Art. 387; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Ley 1114 de 2006; Art. 2
Ley 488 de 1998; Art. 42
Decreto 2231 de 2023; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.22.43 Par. 2)
Decreto 1435 de 2020; Art.8; Art. 14 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.43 Par. 2o.)
Decreto 359 de 2020; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.36 Num 2.3)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10; Art. 15 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.43 Par. 2o.)
Decreto 1808 de 2019; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.36 Num 2.3)
Decreto 2250 de 2017; Art. 6; Art. 8o.; Art. 9; Art. 10
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.43; Art.
1.2.4.1.12; Art. 1.2.4.1.19; Art. 1.2.4.1.34; Art. 1.2.4.1.35; Art. 1.2.4.1.36; Art. 1.2.4.1.37;
Art. 1.2.4.1.38; Art. 1.2.4.1.40;
Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010; Art. 10.5.10.1.9
Decreto 4713 de 2005; Art. 9
Decreto 4343 de 2004; Art. 9
Decreto 3803 de 2003; Art. 9
Decreto 779 de 2003
Decreto 449 de 2003; Art. 5o.
Decreto 3256 de 2002; Art. 9
Decreto 2793 de 2001; Art. 9
Decreto 2660 de 2000; Art. 9
Decreto 2005 de 2001
Decreto 2577 de 1999; Art. 2; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13
Doctrina concordante: Oficio DIAN 905564 de 2022 Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.9; 1.10; 1.11
Oficio DIAN 307 de 2018
Oficio DIAN 101 de 2018
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la
fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones
voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el
trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la
retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte
según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de
la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan
permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y
los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé
derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad
social.
imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o
no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante
la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a
dicha adquisición.
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.6; 2.8
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o
seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente
sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de
las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes
independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT,
sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
PARÁGRAFO 1o. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones
señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que
cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas
en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
PARÁGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades
concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por
aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los
rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de
dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
PARÁGRAFO 3o. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el
trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los
seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de
la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes
a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4
de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso
segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o
ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes
del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de
consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador
pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente
no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de
muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el
régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición
de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing
habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación,
previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de
compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Oficio DIAN 900594 de 2022
Oficio DIAN 913687 de 2021
Oficio DIAN 909837 de 2021
Oficio DIAN 908095 de 2021
Oficio DIAN 901112 de 2021
Concepto DIAN 577 de 2020
Oficio DIAN 903433 de 2020
Oficio DIAN 28964 de 2019
Oficio DIAN 25134 de 2019
Oficio DIAN 24523 de 2019
Oficio DIAN 24050 de 2019
Oficio DIAN 16418 de 2019
Oficio DIAN 755 de 2018
Oficio DIAN 3706 de 2018
Oficio DIAN 2834 de 2018
Oficio DIAN 794 de 2018
Oficio DIAN 523 de 2018
Oficio DIAN 432 de 2018
Oficio DIAN 427 de 2018
Oficio DIAN 28718 de 2017
Oficio DIAN 4884 de 2017
Oficio DIAN 30970 de 2016
Oficio DIAN 34450 de 2015
Oficio DIAN 1793 de 2015
Oficio DIAN 58213 de 2014
Oficio DIAN 49180 de 2014
Oficio DIAN 40924 de 2014
Oficio DIAN 38616 de 2014
Oficio DIAN 11170 de 2014
Concepto DIAN 6153 de 2014
Concepto DIAN 885 de 2014
Oficio DIAN 73472 de 2013
Concepto DIAN 73091 de 2013
Oficio DIAN 45337 de 2013
Oficio DIAN 39876 de 2013
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 25322 de 2013
Oficio DIAN 24059 de 2013
Oficio DIAN 24057 de 2013
Oficio DIAN 22872 de 2013
Oficio DIAN 22871 de 2013
Oficio DIAN 18090 de 2013
Oficio DIAN 75819 de 2012
Oficio DIAN 70175 de 2012
Oficio DIAN 59574 de 2012
Oficio DIAN 55880 de 2012
Oficio DIAN 88070 de 2011
Oficio DIAN 97942 de 2010
Oficio DIAN 83562 de 2010
Oficio DIAN 40093 de 2010
Oficio DIAN 105920 de 2009
Oficio DIAN 101636 de 2008
Oficio DIAN 101021 de 2008
Oficio DIAN 98407 de 2008
Oficio DIAN 95484 de 2008
Oficio DIAN 67438 de 2008
Oficio DIAN 66667 de 2008
Concepto DIAN 43973 de 2008
Oficio DIAN 34461 de 2008
Oficio DIAN 13546 de 2008
Oficio DIAN 13544 de 2008
Oficio DIAN 66529 de 2007
Concepto DIAN 33100 de 2007
Oficio DIAN 31962 de 2007
Oficio DIAN 29867 de 2007
Oficio DIAN 16055 de 2007
Concepto DIAN 33100 de 2007
Oficio DIAN 79037 de 2006
Oficio DIAN 77516 de 2006
Oficio DIAN 38335 de 2006
Concepto DIAN 29199 de 2006
Oficio DIAN 75576 de 2005
Oficio DIAN 55350 de 2005
Concepto DIAN 46827 de 2005
Concepto DIAN 38414 de 2005
Concepto DIAN 27496 de 2005
Concepto DIAN 15484 de 2005
Oficio DIAN 57546 de 2004
Concepto DIAN 33671 de 2002
Concepto DIAN 39080 de 2001
Oficio DIAN 61937 de 2000
Concepto DIAN 58863 de 2000
Concepto DIAN 55916 de 2000
Concepto DIAN 39087 de 1999
Concepto DIAN 51966 de 1999
Concepto DIAN 63060 de 1998
Concepto DIAN 9445 de 1997
Oficio DIAN 54564 de 2014
Oficio DIAN 39556 de 2009
Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las
demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto
Tributario y los demás que establezca el reglamento.
Concepto Unificado de Donaciones DIAN 481 de 2018
Oficio DIAN 23249 de 2017
Oficio DIAN 3672 de 2016
Oficio DIAN 76502 de 2013
Oficio DIAN 50940 de 2011
Oficio DIAN 91291 de 2006
Concepto DIAN 90700 de 2007
ARTICULO 126-3. DEDUCCIONES POR INVERSIONES O DONACIONES PARA
PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN O DESARROLLO CIENTIFICO O TECNOLOGICO.
Oficio DIAN 33233 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.9;
Oficio DIAN 794 de 2018
Oficio DIAN 427 de 2018
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las sumas
depositadas en cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) abiertas en:
a) Organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos
hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, o
b) Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Oficio DIAN 2554 de 2023
Oficio DIAN 906432 de 2022
Oficio DIAN 910502 de 2021
Oficio DIAN 31512 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.6; 2.7; 2.8; 2.9; 2.10
Oficio DIAN 24695 de 2017
Oficio DIAN 5233 de 2017
Oficio DIAN 30970 de 2016
Oficio DIAN 12354 de 2016
Oficio DIAN 34450 de 2015
Oficio DIAN 2395 de 2015
Concepto DIAN 885 de 2014
Oficio DIAN 11170 de 2014
Oficio DIAN 73233 de 2013
Oficio DIAN 45337 de 2013
Oficio DIAN 39876 de 2013
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 25322 de 2013
Oficio DIAN 24057 de 2013
Oficio DIAN 22872 de 2013
Oficio DIAN 22871 de 2013
Oficio DIAN 18090 de 2013
Oficio DIAN 105920 de 2009
Oficio DIAN 101636 de 2008
Oficio DIAN 98407 de 2008
Oficio DIAN 95484 de 2008
Oficio DIAN 6883 de 2008
Oficio DIAN 73046 de 2006
Oficio DIAN 91827 de 2005
Oficio DIAN 73425 de 2005
Oficio DIAN 70413 de 2005
Oficio DIAN 64441 de 2005
Oficio DIAN 20195 de 2005
Oficio DIAN 79035 de 2004
Concepto DIAN 46827 de 2005
Concepto DIAN 27496 de 2005
Concepto DIAN 15484 de 2005
Concepto DIAN 47586 de 2004
Concepto DIAN 9122 de 2003
Concepto DIAN 77178 de 2003
Concepto DIAN 9121 de 2003
Concepto DIAN 83617 de 2002
Concepto Especial DIAN 4 de 2002
Concepto DIAN 58863 de 2000
Concepto DIAN 44254 de 1999
Concepto Unificado de Donaciones DIAN 481 de 2018
Oficio DIAN 42971 de 2013
Oficio DIAN 57526 de 2012
DEPRECIACIÓN.
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-308-17 de 17 de mayo de 2017, Magistrado Ponente
Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 'en el entendido de que la acreditación sobre la
destinación a la adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de
pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste
cualquier título traslaticio de dominio del inmueble'.
El texto demandado corresponde al texto del la Ley 1607 de 2012, que fue textualmente
incorporado en la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00045-
00(24069) de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00045-
00(24069) de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o
seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente
sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de
los requisitos señalados en el presente parágrafo.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de
permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo,
mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del
periodo en que se efectuó el retiro.
PARÁGRAFO 4o. Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con
las condiciones previstas en los incisos 4o y 5o y el parágrafo 3o de este artículo, que no
provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el
aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta
exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán
renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la
retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo
será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-232-19 de 29 de mayo de
2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
- Apartes subrayados en los parágrafos 1o. y 2o, modificados por la ley 1607 de 2012,
declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-492-15 de 5 de agosto de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle
Correa.
- Incisos 1o., y 2o- tal y como fueron modificados por la Ley 488 de 1998, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-711-01 de 5 de julio de
2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00042-
00(24048)NUL de 12 de febrero de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18389 de 23 de enero de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17999 de 3 de julio de 2013, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Asimismo, es importante advertir que en el presente caso la deducción de contribuciones a
fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías no requiere el
cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues
corresponde a una deducción creada por el legislador, y, como tal, para que proceda su
aplicación, deben cumplirse los requisitos específicos previstos en la norma legal que la
consagra, es decir los señalados en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16022 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dra.
María Inés Ortíz Barbosa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00045-
00(24069) de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC,
en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes
señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de
permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo,
mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del
periodo en que se efectuó el retiro.
Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán ser destinados a
financiar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la inversión en titularización de cartera
originada en adquisición de vivienda o en la inversión en bonos hipotecarios.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas
de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de
diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán
consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que,
adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo
126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso
tributario del año, según corresponda.
El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de
consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la
respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se
percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición
de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing
habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro,
deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC de
acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el
evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de
permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo,
mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del
periodo en que se efectuó el retiro.
PARÁGRAFO 2o. Los retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el periodo
de permanencia mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente
artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento
de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios tributarios o hayan sido
declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año
del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad financiera
efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este
parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.
Corte Constitucional
- Apartes subrayados del texto modificado por la ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE,
por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-15 de 5 de
agosto de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00042-
00(24048)NUL de 12 de febrero de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Notas de validez: - Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022,
'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de
2022.
- Frase tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- En relación con las contribuciones a los fondos mutuos de inversión, debe tenerse en cuenta
el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos
establecidos en el artículo 55 de este Estatuto quedan gravados en el ciento por ciento (100%)
con el impuesto sobre la renta. - Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo subrogado por el artículo 177 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- En relación con el texto vigente del inciso 3o. antes de la modificación introducida por la
Ley 1607 de 2012, destaca el editor lo dispuesto en el Oficio DIAN 40093 de 2010, según el
cual:
(Por favor remitirse a la norma que a continúación se transcribe para comprobar la vigencia
del texto original:)
'....En conclusión, si bien la norma reconoce el derecho de los profesionales independientes
para disminuir de la base de retención los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, en
virtud del principio de equidad debe ser en los mismo términos que se establecen para los
asalariados, es decir, tomando los ingresos que perciben en virtud de la actividad económica
que desarrollen, lo que se asimila a los ingresos que percibe el trabajador en desarrollo de su
relación laboral o legal y reglamentaria.
'En consecuencia, cuando se trate de independientes sólo el 30% de los ingresos tributarios
que provenga de la actividad económica que desarrollen, tales como honorarios o comisiones
gozarán del beneficio contemplado en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, los ingresos
de naturaleza diferente no harán parte de la base para establecer dicho beneficio.'
- Inciso 1o. modificado por el artículo 37 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 278 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 137 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso 3o. modificado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 3o. modificado por el artículo 23 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- En criterio del Editor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1114 de
2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se
modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo
6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social', cuyo texto
original establece:
'ARTÍCULO 2. El ahorro voluntario recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a
la cuenta de ahorro para el fomento a la construcción AFC previstos en las Leyes 488 de
1998 y 633 de 2000. Quienes se afilien al Fondo Nacional de Ahorro en virtud del presente
parágrafo podrán acceder a crédito para vivienda y educación.'
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
establecido por el artículo 42 de la Ley 488 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.460
del 28 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
'ARTICULO 42. Los beneficios establecidos en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto
Tributario, no podrán ser solicitados concurrentemente por los asalariados.
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1536 de 2012, publicada en el Diario Oficial
No. 48.462 de 15 de junio de 2012.
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