x

Artículo anterior: ARTICULO 144

ARTICULO 145

DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO.
<Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que
fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas
se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se
cumplan los demás requisitos legales.
No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas
económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 60> Son deducibles, para los
contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables
que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil
cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta,
correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.
No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o
personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2000 serán deducibles por las entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria*, la provisión individual
de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo
año gravable.
Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el
respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing
que deban realizarse conforme a los normas vigentes:
a) El 20% por el año gravable 2000;
b) El 40% por el año gravable 2001,
c) El 60% por el año gravable 2002;
d) El 80% para el año gravable 2003;
e) A partir del año gravable 2004 el 100%.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 195; Art. 270
Ley 2010 de 2019; Art. 145
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 2000 de 2004
Decreto 2670 de 1988; Art. 3
Decreto 1354 de 1987; Art. 4
Decreto 1073 de 1984; Art. 1
Decreto 187 de 1975; Art. 72; Art. 74; Art. 75; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 82

Doctrina concordante: Concepto DIAN 2712 de 2024
Concepto DIAN 1120 de 2024
Oficio DIAN 904222 de 2022
Oficio DIAN 900601 de 2022
Oficio DIAN 914507 de 2021
Oficio DIAN 908425 de 2021
Oficio DIAN 908472 de 2021
Oficio DIAN 902718 de 2020
Oficio DIAN 32424 de 2018
Oficio DIAN 13469 de 2018
Oficio DIAN 785 de 2018
Oficio DIAN 10479 de 2016
Oficio DIAN 46803 de 2008
Oficio DIAN 29903 de 2008
Oficio DIAN 80676 de 2007
Oficio DIAN 92716 de 2005
Concepto DIAN 47134 de 2002.
Concepto DIAN 55325 de 1999
Concepto DIAN 47547 de 1998
Concepto DIAN 21619 de 1997

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 73001-23-33-000-2015-00016-01(22777)
de 18 de junio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
PARÁGRAFO 1o. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de
riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones
realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre
contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes.
No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:
a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las
entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;
o
b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de
Colombia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16260 de 28 de mayo de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15992 de 29 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15856 de 12 de diciembre de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

Próximo artículo: ARTICULO 146

× ¿Cómo puedo ayudarte?