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ARTICULO 463

BASE GRAVABLE MINIMA. En ningún caso la base gravable podrá ser
inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 10 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente>: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable
para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá ser inferior al
40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella
de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente
cuando el envase tenga un volumen diferente.
La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor
del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la
venta de licores consumidos en su jurisdicción.
<Inciso adicionado por el artículo 33 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>:
Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han
producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas
señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal
fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. BASE GRAVABLE MÍNIMA. En ningún caso la base gravable podrá ser
inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base
gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá
ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el
DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se
aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.
La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el
valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad
territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.
Texto original del Estatuto Tributario: BASE DE GRAVABLE MÍNIMA. En ningún caso la base gravable podrá
ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 447; Art. 458; Art.464
Decreto 3026 de 1985, Art. 1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 13606 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num 5 Tit. VIII
Concepto DIAN 78437 de 1998

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 33 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No.
36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 10 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 39.137, de 10 de enero de 1990.

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