Artículo anterior: ARTICULO 20
Categoría: LIBRO PRIMERO.
Concordancia: Estatuto Tributario: Art. 12-1
Ley 1607 de 2012; Art. 85 (ET: Art. 20)
Doctrina concordante: Oficio DIAN 5823 de 2018
Oficio DIAN 287 de 2018
Oficio DIAN 48131 de 2013
Oficio DIAN 657 de 2013
Oficio DIAN 65556 de 2010
Oficio DIAN 52812 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 100925 de 2007
Oficio DIAN 83555 de 2007
Oficio DIAN 26202 de 2006
Concepto DIAN 69983 de 1998
Concepto DIAN 29329 de 1998
Concepto DIAN 26371 de 1996
Concepto DIAN 5427 de 1991 Oficio DIAN 209 de 2018
PARÁGRAFO 5o. Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso
estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este
Estatuto".
PARÁGRAFO 6o. Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor
razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al
costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente
en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y
fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la
transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo,
según corresponda.
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.1.5.; 1.2.4.2.
Concepto DIAN 5758 de 2023
Concepto DIAN 5272 de 2023
Concepto DIAN 4918 de 2023
Concepto DIAN 3932 de 2023
Concepto DIAN 3734 de 2023
Oficio DIAN 908051 de 2022
Oficio DIAN 905367 de 2022
Oficio DIAN 905048 de 2022
Oficio DIAN 903364 de 2022
Oficio DIAN 903187 de 2022
Oficio DIAN 902022 de 2022
Oficio DIAN 901178 de 2022
Oficio DIAN 901044 de 2022
Oficio DIAN 901827 de 2022
Oficio DIAN 900657 de 2022
Oficio DIAN 900394 de 2022
Oficio DIAN 900208 de 2022
Oficio DIAN 914800 de 2021
Oficio DIAN 914503 de 2021
Oficio DIAN 914500 de 2021
Oficio DIAN 912416 de 2021
Oficio DIAN 909487 de 2021
Oficio DIAN 908671 de 2021
Oficio DIAN 908611 de 2021
Oficio DIAN 908324 de 2021
Oficio DIAN 906826 de 2021
Oficio DIAN 904241 de 2021
Oficio DIAN 901415 de 2021
Oficio DIAN 5286 de 2020
Oficio DIAN 371 de 2020
Oficio DIAN 27779 de 2019
Oficio DIAN 26742 de 2019
Oficio DIAN 26722 de 2019
Oficio DIAN 21936 de 2019
Oficio DIAN 20479 de 2019
Oficio DIAN 20419 de 2019
Oficio DIAN 4793 de 2019
Oficio DIAN 2017 de 2019
Oficio DIAN 1444 de 2019
Oficio DIAN 1930 de 2019
Oficio DIAN 17830 de 2018
Oficio DIAN 17162 de 2018; Num. 11.
Oficio DIAN 12212 de 2018
Oficio DIAN 432 de 2018
Oficio DIAN 289 de 2018
Oficio DIAN 91 de 2018
NO CONTRIBUYENTES.
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 88 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. - Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Próximo artículo: ARTICULO 22
Artículo anterior: ARTICULO 209
Categoría: TITULO I.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
Próximo artículo: ARTICULO 211
Artículo anterior: ARTICULO 210
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Decreto 2860 de 2013
Decreto 4955 de 2011
Decreto 2915 de 2011
Resolución DIAN 139 de 2012
Decreto 2860 de 2013
Decreto 2915 de 2011
PARAGRAFO 4o. <Porcentaje de renta exenta modificado por el Artículo 5 de la Ley 863 de
2003, ver Nota de Vigencia. El texto de este Artículo, correspondiente a la modificación
introducida por el Artículo 13 de la Ley 633 de 2000 es el siguiente:> Las empresas generadoras
que se establezcan para prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y
comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de
capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto
de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley.
Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades
no sujetas a retención.
Estatuto Tributario; Art. 369 parágrafo 1
Ley 1450 de 2011; Art. 102 Estatuto Tributario; 211-1 Num. 11; Art. 240 Par. 2
Ley 1819 de 2016; Art. 100 Par. 2
Estatuto Tributario; Art. 16
Doctrina concordante: Oficio DIAN 8833 de 2015
Concepto DIAN 53583 de 2002
provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado
y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y
las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994,
están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a
partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas
para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento
Para el año gravable 2002 80% exento
exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o
distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la
distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Concepto DIAN 62106 de 2004
provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de
gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto
sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que
capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los
sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 30% exento
Para el año gravable 2002 10% exento
Concepto DIAN 31991 de 1996
PARAGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5
del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa
será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
PARAGRAFO 2o.
especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para
los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios
comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Oficio DIAN 32758 de 2018
Oficio DIAN 11657 de 2016
Oficio DIAN 90085 de 2011
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el
gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la
presente sobretasa.
Oficio DIAN 26838 de 2019
Oficio DIAN 1700 de 2018
Oficio DIAN 12756 de 2017
Oficio DIAN 36467 de 2016
Oficio DIAN 18736 de 2016
Oficio DIAN 2391 de 2015
Oficio DIAN 49816 de 2014
Oficio DIAN 45543 de 2014
Oficio DIAN 13771 de 2014
Oficio DIAN 6170 de 2014
Oficio DIAN 38032 de 2012
Oficio DIAN 22128 de 2012
Oficio DIAN 14529 de 2012
Oficio DIAN 12200 de 2012
Concepto DIAN 93140 de 2011
Oficio DIAN 88657 de 2011
Concepto DIAN 52058 de 1998
PARAGRAFO 5o. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán
afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el parágrafo 2o. del
artículo 211 del Estatuto Tributario para los prestadores de servicios turísticos con inscripción
activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo y que desarrollen como actividad económica
principal las descritas a continuación:
5511
Alojamiento en hoteles
5512
Alojamiento en apartahoteles
5513
Alojamiento en centros vacacionales
5514
Alojamiento rural
5519
Otros tipos de alojamientos para visitantes
9321
Actividades de parques de atracciones y parques temáticos
9329
Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.
Para la aplicación del beneficio, el usuario prestador de servicios turísticos deberá desarrollar la
actividad turística en establecimiento de comercio abierto al público, debidamente acreditado
mediante su inscripción en el Registro Mercantil.
Oficio DIAN 902923 de 2018
Oficio DIAN 34141 de 2018
Oficio DIAN 24882 de 2015
Oficio DIAN 5828 de 2015
Oficio DIAN 79167 de 2011
Oficio DIAN 28419 de 2009
Oficio DIAN 91922 de 2007
Oficio DIAN 48952 de 2007
Oficio DIAN 86144 de 2005
Concepto DIAN 29196 de 2006
Concepto DIAN 71464 de 2002
Concepto DIAN 39057 de 2002
Concepto DIAN 2 de 2002
Concepto DIAN 4830 de 2001
Concepto DIAN 372 de 2001
Concepto DIAN 50613 de 1999
Concepto DIAN 49337 de 1999
Concepto DIAN 48715 de 1999
Concepto DIAN 87604 de 1998
Concepto DIAN 52203 de 1997
Concepto DIAN 19181 de 1997
Concepto DIAN 3107 de 1997
Concepto DIAN 91249 de 1996 Concepto DIAN 769 de 2003
Concepto DIAN 5 de 2002
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-766-12 de 3 de octubre de 2012, Magistrado
Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-01731-
02(26638) de 27 de abril de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19392 de 24 de octubre de 2013, C.P.
Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
'La Sala advierte, que la exención prevista en el parágrafo 3° del artículo 211 del Estatuto
Tributario, antes mencionado, está dada en consideración a la persona jurídica o natural
(factor subjetivo) y no en función de la actividad de generación eléctrica (factor objetivo);
procede exclusivamente por el tipo de empresa de servicios públicos que se haya establecido
a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, esto es, a partir del 22 de noviembre de 1995 y
que su objeto social corresponda a la generación o comercialización de energía con base en
carbones de tipo térmico. '
Corte Constitucional
- Decreto 799 de 2020 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-326-20 de 19 de agosto de 2020, Magistrado Ponente Dr. Richard Steve Ramírez
Grisales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <*Ver prórrogas en Notas de Vigencia>
servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, que
desarrollen como actividad económica principal alguna de las descritas a continuación, estarán
exentos transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2021*, del pago de la sobretasa o
contribución especial en el sector eléctrico del que trata el parágrafo 2 del presente artículo:
Corte Constitucional
- El artículo 97 de la Ley 223 de 1995 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-188-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16022 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dra.
María Inés Ortíz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 13975 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
Notas de validez: - En criterio del editor, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 2294
de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia
Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de
2023-.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 274. GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO.
(...)
1. Las comunidades organizadas, no estarán sujetas a la inscripción y trámites ante las
Cámaras de Comercio de que trata el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o
sustituya, y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario. El Gobierno
Nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen los gestores comunitarios
beneficiarios de la medida.
(...)'.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Consultar suspensión transitoria en el parágrafo transitorio adicionado a este artículo por el
artículo 1 del Decreto Legislativo 799 de 2020.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año
gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el
presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar
la sobretasa como deducible de la renta bruta.
- Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
PARAGRAFO 3o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán
aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o
utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.
- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de
diciembre de 2003, establece:
'Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los
artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los
artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de
2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta'.
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas
de que trata este artículo en los siguientes porcentajes:
“...
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006”.
- Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 799 de 2020, 'por el cual se
adoptan medidas relacionadas con la suspensión del pago de la sobretasa del sector eléctrico
en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por medio
del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de
junio de 2020.
- El beneficio otorgado en este artículo continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 2023,
por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- El beneficio otorgado en este artículo continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022,
por el artículo 65 Num. 4 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide la Ley de
Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.797 de
14 de septiembre de 2021.
5511
Alojamiento en hoteles
5512
Alojamiento en apartahoteles
5513
Alojamiento en centros vacacionales
5514
Alojamiento rural
5519
Otros tipos de alojamiento para visitantes
8230
La organización, promoción y/o gestión de acontecimientos tales como exposiciones
empresariales o comerciales, convenciones, conferencias y reuniones, estén Incluidas
o no la gestión de esas Instalaciones y la dotación de personal necesario para su
funcionamiento.
9231
Actividades de parques de atracciones y parques temáticos
Para la aplicación del beneficio, el usuario prestador de servicios turísticos deberá desarrollar la
actividad turística en establecimiento de comercio abierto al público, debidamente acreditado
mediante su Inscripción en el Registro Mercantil.
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la
Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.544 de 31 de diciembre de 2020.
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 62 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992. - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Próximo artículo: ARTICULO 212
Artículo anterior: ARTICULO 211
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 213; Art. 240-1
Ley 1004 de 2005; Art. 5
Decreto 2233 de 1996; Art. 2; Art. 14; Art. 55
Decreto 2480 de 1993; Art. 18
Decreto 971 de 1993; Art. 32
Decreto 2131 de 1991; Art. 2; Art. 53; Art. 55
Doctrina concordante: Oficio DIAN 50685 de 2007
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Inciso 1o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso adicionado por el artículo 115 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No.
40.490, de 30 de junio de 1992.
Próximo artículo: ARTICULO 213
Artículo anterior: ARTICULO 212
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 212
Decreto 2233 de 1996;Art 15; Art. 16; Art. 54; Art. 55; Art. 56
Decreto 971 de 1993; Art. 33; Art. 34
Decreto 2131 de 1991; Art. 2; Art. 27; Art. 53; Art. 55; Art. 57; Art.58
Doctrina concordante: Oficio DIAN 20339 de 2008
Concepto DIAN 43487 de 2004
Concepto DIAN 88315 de 1998
Concepto DIAN 47896 de 1997
Notas de validez: - Artículo derogado tácitamente por el artículo 5 de la Ley 1004 de 2005, según lo establece
la DIAN en el Oficio DIAN 20339 de 2008
'(...) el artículo 213 del Estatuto Tributario, derogada expresamente a partir del 31 de
diciembre de 2006 en lo referente a los usuarios industriales de bienes (artículo 69 de la Ley
863 de 2003, oficio 072353 del 22 de octubre de 2004) y tácitamente por el artículo 5º de la
Ley 1004 de 2005.'
- Artículo derogado en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, a
partir de diciembre 31 de 2006 por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Próximo artículo: ARTICULO 214
Artículo anterior: ARTICULO 213
Categoría: TITULO I.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
Próximo artículo: ARTICULO 215
Artículo anterior: ARTICULO 214
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 170
Doctrina concordante: Concepto DIAN 83324 de 2002
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Próximo artículo: ARTICULO 216
Artículo anterior: ARTICULO 215
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art.167; Art. 168;At. 169; Art. 170
FONDOS GANADEROS.
Notas de validez: - El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de
diciembre de 2003, establece:
'Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los
artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los
artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de
2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta'.
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas
de que trata este artículo en los siguientes porcentajes:
“...
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006”.
Próximo artículo: ARTICULO 217
Artículo anterior: ARTICULO 216
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 14
Decreto 400 de 1987; Art. 16; Art. 17
Decreto 353 de 1984; Art. 36
INTERESES.
Notas de validez: - El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de
diciembre de 2003, establece:
'Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los
artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los
artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de
2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta'.
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas
de que trata este artículo en los siguientes porcentajes:
“...
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006”.
Próximo artículo: ARTICULO 218
Artículo anterior: ARTICULO 217
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 266; Art. 310; Art.322; Art. 416
Doctrina concordante: Concepto DIAN 84094 de 2010
Oficio DIAN 69632 de 2005
Concepto DIAN 8056 de 1991
Concepto DIAN 6379 de 1991
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-736-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-291-00
y C-604-00.
- Mediante Sentencia C-604-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-291-00.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291-
00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, 'por el cargo
examinado, es decir por no haber violado los principios de igualdad y equidad tributaria'
Notas de validez: - Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Próximo artículo: ARTICULO 219
Artículo anterior: ARTICULO 218
Categoría: TITULO I.
Notas de validez: - El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de
diciembre de 2003, establece:
'Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los
artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los
artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de
2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta'.
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas
de que trata este artículo en los siguientes porcentajes:
“...
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006”.
Próximo artículo: ARTICULO 220