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Artículo anterior: ARTICULO 419

ARTICULO 420

HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo
modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El
impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente
excluidos; <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas
en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la
circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
<Inciso modificado por el artículo 64 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento,
formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de
los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual
está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la
de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de
Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está
constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada
silla.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006
(A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base
gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta,
billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos
estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.
<Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte
derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
8 Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000, la Ley 863 de
2003, con los valores ajustados por la ley 1111 de 2006, modificado por la Ley 1393 de 2010: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas
en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la
circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006
(A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base
gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta,
billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos
estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.
<Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte
derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
7 Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000, la Ley 863 de
2003, con los valores ajustados por la ley 1111 de 2006, modificado por el Decreto 127 de
2010: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas
en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la
circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006
(A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base
gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta,
billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos
estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.
<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 127 de 2010. Decreto INEXEQUIBLE. Se
difieren los efectos del fallo hasta el 16 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> A partir del 1o de febrero de 2010, en los juegos de suerte y azar se aplicará la
tarifa general prevista en este Estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte
derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
6. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000 y la Ley 863
de 2003, con los valores ajustados por la ley 1111 de 2006: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas
en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la
circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006
(A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base
gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta,
billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos
estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento
(5%).
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte
derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
5. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000 y la Ley 863
de 2003: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas
en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la
circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal
vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a catorce
(14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento
(5%).
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte
derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la
misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.
4. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995 y la Ley 788 de 2002, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633
de 2000: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002. INEXEQUIBLE> Impuesto
sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto
sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de
las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por
ciento.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de
las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan
habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte
derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la
misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.
3. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995 y la Ley 788 de 2002, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002. INEXEQUIBLE> Impuesto
sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto
sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de
las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por
ciento.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de
las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan
habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal adicionado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del
satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisión.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
2. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995 y la Ley 788 de 2002, y la Ley 383 de 1997: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002. INEXEQUIBLE> Impuesto
sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto
sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de
las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por
ciento.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de
las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan
habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del destinatario o
beneficiario:
a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o
intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o
industrial, según lo determine el reglamento; así como los servicios prestados por artistas
extranjeros de todo tipo.
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario'.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
1. Texto original del Decreto 624 de 1989: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b) La prestación de los servicios especificados en el artículo 476 realizados en el territorio del
país;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de
las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan
habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
ARTICULO 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
EN LA ENAJENACIÓN DE AERODINOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En las ventas de aerodinos que tengan el carácter
de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse ante la Unidad
Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.
Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar
dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirección de Fiscalización de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas
durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes
contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y
la identificación del bien objeto de la misma.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 420 Par. 1o.; Art. 421; Art. 424;
Ley 2277 de 2022; Art. 94
Ley 2155 de 2021; Art. 37; Art. 38; Art. 39
Ley 2068 de 2020; Art. 46
Decreto Legislativo 789 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 4
Decreto Legislativo 682 de 2020; Art. 1; Art. 2
Estatuto Tributario; Art. 420 Par. 3o.; Art. 421 Lit. a)
Estatuto Tributario; Art. 420 Par. 2o. y Par. 3o.; Art. 426; Art. 437 Par. 2o.
Decreto Legislativo 818 de 2020; Art. 3
Decreto Legislativo 573 de 2020; Art. 1; Art. 10
Decreto Legislativo 518 de 2020; Art. 6
Decreto Legislativo 492 de 2020; Art. 6
Ley 1819 de 2016; Art. 173; Art. 178
Ley 1607 de 2012; Art. 55 Lit. c)
Ley 1111 de 2006; Art. 62
Decreto 2179 de 2018; Art. 1 (Art. 1.6.1.13.2.30 Par. Trans)
Decreto 1372 de 1992; Art. 1
Resolución DIAN 17 de 2020
Resolución DIAN 49 de 2019
Resolución DIAN 51 de 2018
Estatuto Tributario; Art. 428
Decreto Legislativo 789 de 2020; Art. 3
Ley 2277 de 2022; Art. 72 (ET. Art. 424 Num. 19)
Decreto Ley 808 de 2020; Art. 1
Ley 1819 de 2016; Art. 176
Ley 223 de 1995; Art. 270
Decreto 427 de 2004
Decreto 522 de 2003; Art. 20; Art. 21; Art. 22
Estatuto Tributario; Art. 468-1 Num. 1
Estatuto Tributario; Art. 437 Par. 2o.
Ley 1819 de 2016; Art. 178
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.3.2
Resolución DIAN 51 de 2018; Art. 26
Estatuto Tributario Art. 421; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario; Art. 468
Ley 223 de 1995; Art. 207; Art. 210; Art. 211
Decreto 567 de 2007; Art. 6o.
Decreto 433 de 1999 Art. 27; Art.28
Decreto 380 de 1996, Art. 20 Parágrafo
Decreto 1372 de 1992 Art. 1; Art. 5; Art. 7; Art.10

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906767 de 2022
Oficio DIAN 1096 de 2021
Oficio DIAN 902944 de 2020
Oficio DIAN 20076 de 2019
Oficio DIAN 16604 de 2019
Oficio DIAN 8712 de 2019
Oficio DIAN 5737 de 2019
Oficio DIAN 3839 de 2019
Oficio DIAN 2784 de 2019
Oficio DIAN 2095 de 2019
Oficio DIAN 929 de 2019
Oficio DIAN 35684 de 2018
Oficio DIAN 34293 de 2018
Oficio DIAN 20733 de 2018
Oficio DIAN 12213 de 2018
Oficio DIAN 11032 de 2018
Oficio DIAN 6516 de 2018
Oficio DIAN 6512 de 2018
Oficio DIAN 728 de 2018
Oficio DIAN 355 de 2018
Oficio DIAN 321 de 2018
Oficio DIAN 285 de 2018
Oficio DIAN 267 de 2018
Oficio DIAN 5032 de 2017
Oficio DIAN 8146 de 2016
Concepto DIAN 3552 de 2016
Oficio DIAN 27862 de 2015
Oficio DIAN 25938 de 2015
Oficio DIAN 25936 de 2015
Oficio DIAN 15527 de 2015
Oficio DIAN 13089 de 2015
Concepto DIAN 7230 de 2015
Oficio DIAN 60432 de 2014
Oficio DIAN 55412 de 2014
Oficio DIAN 51159 de 2014
Oficio DIAN 50265 de 2014
Oficio DIAN 47618 de 2014
Oficio DIAN 45767 de 2014
Oficio DIAN 284641 de 2014
Oficio DIAN 14845 de 2014
Oficio DIAN 77002 de 2013
Oficio DIAN 71477 de 2013
Oficio DIAN 75265 de 2009
Oficio DIAN 20254 de 2009
Oficio DIAN 98603 de 2007
Oficio DIAN 83020 de 2006
Oficio DIAN 88181 de 2005
Oficio DIAN 55416 de 2005
Oficio DIAN 4611 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. II. Tit. II
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la
propiedad industrial;
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 3, Num. 1.3.1.1.
Oficio DIAN 932 de 2023
Oficio DIAN 914057 de 2021
Oficio DIAN 913889 de 2021
Oficio DIAN 908470 de 2021
Oficio DIAN 22637 de 2019
Oficio DIAN 14244 de 2019
Oficio DIAN 9146 de 2019
Oficio DIAN 5742 de 2019
Oficio DIAN 5515 de 2019
Oficio DIAN 3839 de 2019
Oficio DIAN 34293 de 2018
Oficio DIAN 20733 de 2018
Oficio DIAN 15736 de 2018
Oficio DIAN 1091 de 2018
Oficio DIAN 423 de 2018
Oficio DIAN 7073 de 2017
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los
expresamente excluidos;
Concepto DIAN 2343 de 2024
Concepto DIAN 1708 de 2024
Oficio DIAN 905215 de 2022
Oficio DIAN 900600 de 2022
Oficio DIAN 906994 de 2021
Oficio DIAN 906046 de 2020
Oficio DIAN 23153 de 2019
Oficio DIAN 22684 de 2019
Oficio DIAN 22637 de 2019
Oficio DIAN 21507 de 2019
Oficio DIAN 21097 de 2019
Oficio DIAN 10463 de 2019
Oficio DIAN 9152 de 2019
Oficio DIAN 9146 de 2019
Oficio DIAN 3021 de 2019
Oficio DIAN 13638 de 2019
Oficio DIAN 10034 de 2019
Oficio DIAN 8712 de 2019
Oficio DIAN 4592 de 2019
Oficio DIAN 3839 de 2019
Oficio DIAN 3832 de 2019
Oficio DIAN 2784 de 2019
Oficio DIAN 2562 de 2019
Oficio DIAN 2181 de 2019
Oficio DIAN 1772 de 2019
Oficio DIAN 1450 de 2019
Oficio DIAN 1446 de 2019
Oficio DIAN 1439 de 2019
Oficio DIAN 929 de 2019
Oficio DIAN 55 de 2019
Oficio DIAN 34920 de 2018
Oficio DIAN 33747 de 2018
Oficio DIAN 32247 de 2018
Oficio DIAN 31465 de 2018
Oficio DIAN 30961 de 2018
Oficio DIAN 27476 de 2018
Oficio DIAN 27466 de 2018
Oficio DIAN 24981 de 2018
Oficio DIAN 21281 de 2018
Oficio DIAN 18725 de 2018
Oficio DIAN 15736 de 2018
Oficio DIAN 8230 de 2018
Oficio DIAN 6516 de 2018
Oficio DIAN 6453 de 2018
Oficio DIAN 1692 de 2018
Oficio DIAN 728 de 2018
Oficio DIAN 341 de 2018
Concepto DIAN 323 de 2018
Oficio DIAN 299 de 2018
Oficio DIAN 290 de 2018
Oficio DIAN 285 de 2018
Oficio DIAN 218 de 2018
Oficio DIAN 901729 de 2017
Oficio DIAN 26151 de 2016
Oficio DIAN 8146 de 2016
Oficio DIAN 28867 de 2015
Oficio DIAN 27059 de 2015
Oficio DIAN 24882 de 2015
Oficio DIAN 22680 de 2015
Oficio DIAN 5992 de 2015
Oficio DIAN 7122 de 2015
Oficio DIAN 2007 de 2015
Oficio DIAN 55412 de 2014
Oficio DIAN 52327 de 2014
Oficio DIAN 51159 de 2014
Oficio DIAN 50265 de 2014
Oficio DIAN 47618 de 2014
Oficio DIAN 3208 de 2014
Concepto DIAN 67578 de 2013
Concepto DIAN 65774 de 2013
Oficio DIAN 48131 de 2013
Oficio DIAN 43408 de 2013
Oficio DIAN 77347 de 2012
Oficio DIAN 72458 de 2011
Oficio DIAN 23978 de 2011
Oficio DIAN 80008 de 2010
Concepto DIAN 63422 de 2009
Oficio DIAN 21869 de 2009
Oficio DIAN 20254 de 2009
Oficio DIAN 87755 de 2008
Oficio DIAN 85997 de 2008
Oficio DIAN 23867 de 2007
Oficio DIAN 82345 de 2006
Oficio DIAN 5997 de 2006
Oficio DIAN 97937 de 2005
Oficio DIAN 90688 de 2005
Oficio DIAN 88645 de 2005
Oficio DIAN 88181 de 2005
Oficio DIAN 75574 de 2005
Oficio DIAN 55416 de 2005
Oficio DIAN 58645 de 2004
Oficio DIAN 39256 de 2004
Oficio DIAN 64823 de 2003
Concepto DIAN 46595 de 2007
Concepto DIAN 7756 de 2006
Concepto DIAN 74171 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. III. Tit. II
Concepto DIAN 143 de 1993
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
Oficio DIAN 902830 de 2022
Oficio DIAN 902147 de 2022
Oficio DIAN 902144 de 2022
Oficio DIAN 905654 de 2021
Oficio DIAN 10034 de 2019
Oficio DIAN 2095 de 2019
Oficio DIAN 21281 de 2018
Oficio DIAN 6048 de 2018
Oficio DIAN 32126 de 2015
Oficio DIAN 13089 de 2015
Oficio DIAN 60432 de 2014
Oficio DIAN 4054 de 2015
Oficio DIAN 62603 de 2014
Oficio DIAN 284641 de 2014
Oficio DIAN 22514 de 2012
Oficio DIAN 45453 de 2011
Oficio DIAN 76883 de 2010
Oficio DIAN 91692 de 2009
Concepto DIAN 48122 de 2009
Oficio DIAN 13853 de 2008
Oficio DIAN 11010 de 2008
Oficio DIAN 99610 de 2007
Oficio DIAN 61760 de 2007
Oficio DIAN 33065 de 2007
Concepto Tibutario DIAN 27745 de 2006
Oficio DIAN 71929 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. IV. Tit. II; Cap I.
Tit. V
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con
excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
Oficio DIAN 906696 de 2022
El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de
la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a
participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
La
base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por
el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho
a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o
tragamonedas, le base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a veinte
(20) Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el
valor correspondiente a doscientos noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el
caso de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial
principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el
valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos
de bingo, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a tres (3)
Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. Para los demás juegos localizados señalados
en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 643 de 2001 la base gravable mensual será el valor
correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Oficio DIAN 2011 de 2023
Oficio DIAN 900975 de 2022
Concepto DIAN 309 de 2020
Oficio DIAN 5163 de 2020
Oficio DIAN 29037 de 2019
Oficio DIAN 16604 de 2019
Oficio DIAN 2788 de 2019
Oficio DIAN 7555 de 2019
Oficio DIAN 32188 de 2018
Oficio DIAN 16192 de 2018
Oficio DIAN 16191 de 2018
Oficio DIAN 28594 de 2017
Oficio DIAN 24282 de 2015
Oficio DIAN 66871 de 2014
Oficio DIAN 49811 de 2014
Oficio DIAN 20556 de 2011
Oficio Tributaro DIAN 33610 de 2010
Oficio DIAN 22796 de 2010
Oficio DIAN 14667 de 2010
Oficio DIAN 14875 de 2009
Concepto DIAN 74577 de 2005
Concepto DIAN 76416 de 2005
Oficio DIAN 98603 de 2007
Oficio DIAN 25247 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. V. Tit. II; Titulo VI
PARÁGRAFO 1o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de
las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás
activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
Oficio DIAN 47618 de 2014
Oficio DIAN 89881 de 2009
Oficio DIAN 37150 de 2008
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. VI. Tit. II
Concepto DIAN 3 de 2002
PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguientes reglas:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los
intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o
adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o
destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la
sede de su actividad económica en el territorio nacional.
Oficio DIAN 900600 de 2022
Oficio DIAN 900965 de 2022
Oficio DIAN 906255 de 2020
Oficio DIAN 24380 de 2019
Oficio DIAN 23153 de 2019
Oficio DIAN 22637 de 2019
Oficio DIAN 5742 de 2019
Oficio DIAN 5515 de 2019
Oficio DIAN 3839 de 2019
Oficio DIAN 678 de 2018
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los
arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte
internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.
Oficio DIAN 352 de 2020
Oficio DIAN 12586 de 2016
PARÁGRAFO 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y
extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará
derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.
Oficios Tributarios DIAN:
2024: 4270; 2817; 2714; 2645; 2168; 1516; 1119; 183;
2023: 7614; 7609; 4717; 3979; 3637; 3538;
2022: 908055; 908052; 905867; 905555; 905369; 905366; 905165; 905164; 904850;
904843; 904516; 903705; 903711; 903368; 901210; 900204; 900987; 900346; 901870
901297;
2021: 914967; 913693; 913527; 912414; 912697; 912393; 910848; 910506; 909486;
9|09174; 908471; 908207; 906718; 906708; 905169; 904867; 904866; 903873; 902495;
901295; 900919; 900820; 900819 900712;
2020: 910959; 910954; 910870; 906242; 903509; 903302; 903195; 903191; 901544;
901542; 901477; 901223; 901192; 5881; 5421; 356;
2019: 29037; 16054 15907 2019A 20041 26718 24038; 26390; 26384; 24715; 23287;
23279; 22603; 21924; 21326; 16292;
2018: 902729; 18094; 819; 65
2017: 901729
2016: 25556;
2015: 6354; 28867; 21901; 4390; 2332; 370;
2014: 55394; 54487; 41882; 41334;
2013: 48131; 43407; 16740; 16498;
2012: 77343;
2011: 45379; 2010: 6777;
2009: 106103; 106102; 60396;
2008: 15495; 83850; 72564; 62831; 58181; 26329; 21395; 13811;
2007: 87707; 63288; 47263; 46744; 27168; 26629; 7266;
2006: 102249; 101324; 84241; 51937; 29922; 12336; 86498;
2005: 81536; 81293; 80273; 78425; 76414; 71184; 61181; 60584; 60414; 58886; 56425;
46627; 37735; 37397; 35750; 13942; 11707; 8610;
4611;
2004: 42008; 39256; 30501; 28007;
2003: 59038; Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1; Num. 2.1; Num.
2.2 Cap. II Tit. IV; Num 2.3; Num 2.4 Cap. II Tit. IV
2002: 83620; 53019;
1999: 66738; 54763; 22606;
1996: 20550;
1995: 08489;
1994: 53944; Concepto DIAN 6191 de 2023
Oficio DIAN 903872 de 2021
Oficio DIAN 906717 de 2020
Oficio DIAN 900024 de 2020
Oficio DIAN 20467 de 2019
Oficio DIAN 5833 de 2019
Oficio DIAN 47869 de 2014

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Literal a) original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-173-10 de 10 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2013-00039-
01(21572) de 12 de septiembre de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01321-
01(26945) de 6 de julio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01210-
01(27248) de 1 de junio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00028-
00(25410) de 16 de junio de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-01761-
01(23775) de 10 de septiembre de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00919-
01(22354) de 25 de julio de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00843-
01(22510) de 12 de febrero de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2012-00038-
00(19591) de 15 de noviembre de 2017, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19058 de 25 de abril de 2013, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15146 de 26 de junio de 2008, C. P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
Corte Constitucional
- Decreto 127 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-253-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Decreta adicionalmente : 'Diferir los efectos de lo resuelto en esta sentencia hasta el 16 de
diciembre de 2010' y 'Los recursos recaudados en la aplicación del Decreto 127 de 2010,
deberán ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria pública y a garantizar el derecho a
acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el régimen
subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud'.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1147-03, mediante
Sentencia C-072-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre
Lynett.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1147-03, mediante
Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño.
- Artículo 115 de la ley 788 de 2002, que adicionó el literal d) declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1147-03 de 2 de diciembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Artículo 115 de la ley 788 de 2002, que adicionó el literal d) declarado EXEQUIBLE, por
los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-717-03 de 19 de
agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Mediante Sentencia C-184-02 de 13 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-094-
93 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, que adicionó este artículo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18763 de 3 de julio de 2013, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 71 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso 2o. del literal d) modificado por el artículo 64 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de
la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha
contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374
de 23 de diciembre de 2014.
- Inciso 3o. del literal d) modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Inciso 3o. del literal d) modificado por el artículo 3 del Decreto 127 de 2010, publicado en
el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de
emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores del literal d)
establecidos en salarios mínimos en términos de UVT.
- Literal d. adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Literal d. adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE
- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 28 , Literal h) adicionado al parágrafo 4o. por el
artículo 29 , y Aparte el 'lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión' del literal
g) del parágrafo 4o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 1o. del numeral 3 y el literal a) del mismo numeral 3o. del párágrafo 3o. modificados,
y literal g) adicionado al mismo numeral por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, publicada
en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Parágrafos 3o. y 4o. adicionados por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal b) modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.

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