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Artículo anterior: ARTICULO 688

ARTICULO 689

FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE AUDITORIA. Con
el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el Gobierno
Nacional señalará, mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se
garantice a los contribuyentes que incrementen su tributación, que la investigación que da origen
a la liquidación de revisión, proviene de una selección basada en programas de computador.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para
solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la
declaración.
Estatuto Tributario; Art. 158-3; Art. 685
Ley 1111 de 2006; Art. 8o.
Ley 863 de 2003; Art. 68
Decreto 2277 de 2012; Art. 7o. Inc. 2o.
Decreto 970 de 2004; Art. 5o. Parágrafo
Decreto 406 de 2001; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Decreto 433 de 1999; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13;
Art. 14; Art. 15; Art. 16
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para
solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la
declaración.
PARÁGRAFO 4o. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables
en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la
fuente por los períodos comprendidos en los años 2020 y 2021, las cuales se regirán en esta
materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 5o. Las disposiciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018
surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de
auditoría por el año gravable 2019.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 47308 de 2005
ARTICULO 689-1. BENEFICIO DE AUDITORÍA. término para el cual fue expedido> 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación
privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su
impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación
causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año
inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la
fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la
declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que
para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en
el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente
anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la
fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la
declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que
para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada
en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente
anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la
declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que
para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Oficio DIAN 8895 de 2011
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su
ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la
Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la
procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta
facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al
beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y
cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para
presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2011 a 2012, les serán
aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán
incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de inflación
del respectivo año gravable de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá
el beneficio de auditoría.
Concepto DIAN 48591 de 2005
PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten
antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del
beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los
requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las
correcciones dichos requisitos se mantengan.
Concepto DIAN 51022 de 2005
PARÁGRAFO 2o. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al
año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no
procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
Oficio DIAN 901705 de 2022
Concepto DIAN 16391 de 2015
Oficio DIAN 14394 de 2015
Oficio DIAN 1960 de 2014
Oficio DIAN 77343 de 2012
Oficio DIAN 51599 de 2012
Oficio DIAN 34140 de 2012
Oficio DIAN 27881 de 2012
Oficio DIAN 98920 de 2011
Concepto DIAN 75186 de 2010
Oficio DIAN 13783 de 2010
Oficio DIAN 62921 de 2009
Concepto DIAN 38650 de 2009
Concepto DIAN 103121 de 2008
Oficio DIAN 71728 de 2008
Oficio DIAN 27480 de 2008
Concepto DIAN 77117 de 2007
Oficio DIAN 70306 de 2007
Oficio DIAN 43271 de 2007
Concepto DIAN 33062 de 2007
Concepto DIAN 52996 de 2006
Oficio DIAN 40380 de 2006
Concepto DIAN 2381 de 2006
Oficio DIAN 88872 de 2005
Oficio DIAN 87505 de 2005
Oficio DIAN 87498 de 2005
Concepto DIAN 34084 de 2005
Concepto DIAN 54640 de 2004
Concepto DIAN 24977 de 2004
Concepto DIAN 22213 de 2004
Concepto DIAN 31370 de 2003
Concepto DIAN 31369 de 2003
Concepto DIAN 49427 de 2002
Concepto DIAN 46003 de 2002
Concepto DIAN 34429 de 2002
Concepto DIAN 75977 de 2001
Concepto DIAN 44900 de 2001
Oficio DIAN 15703 de 2001
Concepto DIAN 4484 de 1999
Concepto DIAN 1709 de 2024
Concepto DIAN 7601 de 2023
Oficio DIAN 902961 de 2022
Oficio DIAN 905445 de 2021
Oficio DIAN 1103 de 2020
Oficio DIAN 21933 de 2019
Concepto DIAN 6483 de 2024
Concepto DIAN 1709 de 2024
Concepto DIAN 6238 de 2023
Oficio DIAN 908574 de 2022
Oficio DIAN 904831 de 2022
Oficio DIAN 914974 de 2021

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 683
de 2003, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2014-00122-
01(22169) de 28 de mayo de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2011-00019-
00(18912)A de 21 de febrero de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-27-000-2010-00176-
02(20918) de 5 de julio de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19647 de 15 de mayo de 2014, C.P.
Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17937 de 13 de septiembre de 2012,
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente No.
17146, Consejera Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, expediente No. 16304 de 26 de junio de 2008, C.P. Dra.
Ligia Lopez Diaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15504 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15770 de 21 de noviembre de 2007,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina
Pardo Schlesinger
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores absolutos en este
parágrafo en términos de UVT.
- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Incisos adicionados al parágrafo 3o. por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, publicada en
el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 2o. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo 3o. y páragrafo 4o. adicionado modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de
2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 81 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Beneficio de auditoría prorrogado por los años 2024, 2025 y 2026 por el artículo 69 de la
Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
“Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de
mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinticinco
por ciento (25%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la
declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o
emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente
presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su
ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la
Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la
procedencia o improcedencia de la misma y, por ende, su compensación en años posteriores. Esta
facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al
beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y
cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para
presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2022, les serán aplicables los
términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar
el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente
artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá
el beneficio de auditoría.
PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten
antes del término de firmeza de que trata el presente artículo no afectarán la validez del beneficio
de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los
requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago total, y en
las correcciones dichos requisitos se mantengan.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al
año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento sea inferior a 71 UVT, no
procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para
solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la
declaración.
PARÁGRAFO 4o. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables
en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la
fuente por los períodos comprendidos en los años 2022 y 2023, las cuales se regirán en esta
materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 5o. Las disposiciones consagradas en el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019
surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de
auditoría por los años gravables 2020 y 2021.
- Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.

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