Artículo anterior: ARTICULO 469
Categoría: TITULO V.
SERVICIO GRAVADO CON LA TARIFA DEL VEINTE POR CIENTO
(20%). <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> A partir del 1o de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está
gravado con la tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se
distribuirá así:
- Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la
recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los
mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos
paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la
Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y
los del calendario único nacional.
- El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante
convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente
viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura,
atendiendo los criterios del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de
2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística
colombiana.
– El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante
convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente
viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura,
atendiendo los criterios del Sistema General de Participación, establecidos en la Ley 715 de
2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística
colombiana.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas
como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del
porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de
estas actividades.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del
Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 175 de la Ley 1450 de 2011. El
nuevo texto es el siguiente:> Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los
Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron
girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional,
junto con los rendimientos financieros generados.
Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de
inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del
patrimonio cultural.
Los recursos de las vigencias comprendidas desde 2003 a 2010 que no hayan sido ejecutados
antes del 31 de diciembre de 2011, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados
al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero de 2012. En las siguientes vigencias,
incluido el 2011, el reintegro de los recursos no ejecutados deberá hacerse al Tesoro Nacional
a más tardar el 15 de febrero de cada año, y se seguirá el mismo procedimiento.
Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que
se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las
siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el
mismo concepto.
Texto modificado por la Ley 1393 de 2010, INEXEQUIBLE: Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). A partir del 1o
de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se
distribuirá así:
– Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la
recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los
mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos
paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la
Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y
los del calendario único nacional.
– El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante
convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente
viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura,
atendiendo los criterios del Sistema General de Participación, establecidos en la Ley 715 de
2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística
colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos
recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para
cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de
estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del
deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos
de gestores y creadores culturales con discapacidad.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas
como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Unesco, tendrán derecho a que del
porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de
estas actividades.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del
Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los
mismos”.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002: BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 2%. <Artículo
INEXEQUIBLE> A partir del 1o. de enero de 2005, los bienes y servicios de que tratan los
artículos 424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478 y 481 literales
c) y e) del Estatuto Tributario, quedarán gravados a la tarifa del dos por ciento (2%).
PARÁGRAFO. A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas
por los bienes y servicios a que se refieren los artículos 477; 478 y 481 literales c) y e) del
Estatuto Tributario, podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas
que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto
de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los
artículos 617 y 771-2.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992: AUTOMOTORES SOMETIDOS A LAS TARIFAS DEL 35% Y DEL
45%. Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas,
están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importación y la venta
efectuada por el importador, el productor o por el comercializador, o cuando fueren el
resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los automotores
indicados en el artículo 472 que están sometidos al veinte por ciento (20%); los coches
ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que están gravados a la tarifa
general del doce por ciento (12%).
En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior será del catorce por
ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), los chasises
cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor de la partida 87.06; las carrocerías
(incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los
vehículos automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
<Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-556-93 de 2 de diciembre de 1993 de Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.> Los
bienes automotores cuyo valor en la declaración de despacho para consumo sea igual o
superior a US$ 35.000 dólares, incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en la
importación y en la venta del importador, el productor o el comercializador a la tarifa del
45%.
<Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-556-93 de 2 de diciembre de 1993 de Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.>
Cuando se trate de bienes automotores producidos en el país y su precio en fábrica sea igual o
superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las
ventas, la tarifa del impuesto en la venta efectuada por el productor o comercializador será
del 45%.
Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991: AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 35%.
Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, están
sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importación y la venta
efectuada por el importador, el productor o por los vinculados económicos del productor o
importador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el numeral 13 del artículo
476. Se exceptúan los automotores indicados en el artículo 472 que están sometidos al veinte
por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que
están gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%),Los chasises
cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor de la partida 87.06; las carrocerías
(incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los
vehículos automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Texto original del Estatuto Tributario: AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 35%. Están
sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), los vehículos
automóviles de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas, excepto los coches ambulancias,
celulares y mortuorios, y los sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del 35%, los chasises cabinados de la posición
87.02, los chasises con motor de la posición 87.04, las carrocerías (incluidas las cabinas) de
la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles
sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Concordancia: Ley 1379 de 2010; Art. 41
Decreto 4934 de 2009
Doctrina concordante: Oficio DIAN 38037 de 2012
Oficio DIAN 38035 de 2012
Oficio DIAN 10816 de 2012
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. X
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo modificado por la Ley 1393 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-133-12, de 29 de febrero de 2012, Magistrado Ponente
Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
En criterio del editor, la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD por violación del principio de
unidad de materia tiene el efecto de revivir la norma anterior que fue modificada. En este
caso, la norma original que revive es el artículo 37 de la Ley 1111 de 2006.
- Artículo 175 de la Ley 1450 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-077-12 de 15 de febrero de 2012, Magistrado
Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-
03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro
Naranjo Mesa.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 175 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario
Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2010-2014'.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010. INEXEQUIBLE
- Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo adicionado por el artículo 116 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.
- Artículo derogado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- En criterio del editor, la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD por violación del principio de
unidad de materia del artículo 11 de la Ley 1393 de 2011, tiene el efecto de revivir la norma
anterior que fue modificada. En este caso, la norma original que revive es el artículo 37 de la
Ley 1111 de 2006.
Igualmente esta inexequibilidad no afecta la adición introducida por la Ley 1450 de 2011, al
no estar relacionada con la modificación en la destinación de los recursos, sino con el manejo
de los recursos no ejecutados.
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