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Artículo anterior: ARTICULO 89

ARTÍCULO 90

DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE
ACTIVOS Y VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS.
<Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está
constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos
enajenados. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a
cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo
del activo o activos enajenados.
Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la
enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de
deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o
ganancia ocasional, según el caso.
El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos
efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio
comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta
previsión también resulta aplicable a los servicios.
En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un
precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de
un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos,
ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes
raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del
mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para
su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes
o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones,
intermediación o cualquier otro concepto.
En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán
declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha
sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales
pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe
declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o,
de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el
impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de
registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces
el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la
irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las
facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el
valor real de la transacción.
Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria
o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los
beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los
bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado.
A partir del 1 de enero de 2019, no serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas
sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras.
Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los
bienes o servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuesto en este
artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá
rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la
naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos
producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional
de Estadística, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y
discusión se hará dentro del mismo proceso.
Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente,
cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el
comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de
enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los
activos y servicios.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o
cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa. de
Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo prueba en contrario, se
presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado
en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración
técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de
EBITDA.
El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de
derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión
colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o
entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida
idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Texto original del Decreto 624 de 1989, con las modificaciones introducidas antes de la Ley
1943 de 2018: DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE
ACTIVOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 18> La renta bruta o la pérdida
proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia
entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la
enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de
deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 19 Inc. 1o.> El precio de la enajenación es el
valor comercial realizado en dinero o en especie.
<Inciso modificado por el artículo 57 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente
del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su
enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo
catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto.
---
Texto modificado por la Ley 633 de 2000:
<INCISO 4o.> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera
notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de
su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al
avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto, salvo que se
demuestre la procedencia de un menor valor con base en un avalúo técnico realizado por un
perito autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz o del Instituto Agustín Codazzi. El avalúo
así efectuado sólo podrá ser cuestionado fiscalmente por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales mediante peritaje técnico autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995:
<INCISO 4o.> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera
notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de
su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al
avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto.
Texto original del Estatuto Tributario:
<INCISO 4o.> <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 19 Inc. 2o.> Se tiene por valor
comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio
comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se
trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente
en la fecha de la enajenación.
---
<Fuente original compilada : D. 2053/74 Art. 19 Inc. 3o.> Cuando el valor asignado por las
partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación,
conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de
fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de
enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los
datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, por el
Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por
el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se harán dentro
del mismo proceso.
<Fuente original compilada : D. 2053/74 Art. 19 Inc. 4o.> Se entiende que el valor asignado
por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un
veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la
misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza,
condiciones y estado de los activos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 56 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado
sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen
en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo
determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no
puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%.
El mismo tratamiento previsto en este parágrafo será aplicable a la enajenación de derechos
en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva
cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades
nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad
internacional según lo determine la DIAN.
ARTICULO 90-1. VALOR DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES RAICES. <Artículo
derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>

Concordancia: Estatuto Tributario; Art.72; Art. 102
Ley 1607 de 2012; Art. 98 (ET: Arts. 319 , 319-1, 319-2 ); Art. 118 ( ET: 260-8)
Ley 788 de 2002; Art. 28
Estatuto Tributario 36; Art. 36-1
Ley 1607 de 2012; Art. 90 (ET: 36); Estatuto Tributario; Art. 102
Ley 1450 de 2011; Art. 24
Ley 788 de 2002; Art. 28
Decreto 4321 de 2004
Estatuto Tributario; Art. 72; Art. 73; Art. 277
Ley 1111 de 2006; Art. 6o.
Decreto 1103 de 2020; (DUR 1625 Capítulo 1.2.26)
Resolución DIAN 18 de 2021

Doctrina concordante: Oficio DIAN 8774 de 2019
En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar,
bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de
pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan,
deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no
existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario,
deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta,
como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos
notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la
escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades
de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción.
Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o
semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los beneficiarios
de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces, en
relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado.
No serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan
desembolsado a través de entidades financieras.
Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes o
servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el
funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los
efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y
estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de
Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por el Banco de la
República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente,
cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el
comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación o
prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de
interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de
Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo prueba en contrario, se presume que el precio de
enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin
perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados,
como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA.
El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en
vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos
activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales
que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional
según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Concepto DIAN 2626 de 2024
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.4.3.; 1.2.6.1.
Concepto DIAN 5272 de 2023
Oficio DIAN 904122 de 2022
Oficio DIAN 902024 de 2022
Oficio DIAN 902022 de 2022
Oficio DIAN 901983 de 2022
Oficio DIAN 901354 de 2022
Oficio DIAN 903879 de 2021
Oficio DIAN 905015 de 2020
Oficio DIAN 5897 de 2020
Oficio DIAN 29885 de 2019
Oficio DIAN 23296 de 2019
Oficio DIAN 23294 de 2019
Oficio DIAN 23288 de 2019
Oficio DIAN 21924 de 2019
Oficio DIAN 21761 de 2019
Oficio DIAN 21329 de 2019
Oficio DIAN 17334 de 2019
Oficio DIAN 10329 de 2019
Oficio DIAN 9185 de 2019
Oficio DIAN 8768 de 2019
Concepto DIAN 6184 de 2019
Oficio DIAN 4592 de 2019
Oficio DIAN 1826 de 2018
Oficio DIAN 786 de 2018
Oficio DIAN 34752 de 2016
Oficio DIAN 34403 de 2015
Oficio DIAN 3038 de 2015
Oficio DIAN 69997 de 2013
Oficio DIAN 58132 de 2012
Oficio DIAN 72249 de 2009
Oficio DIAN 26258 de 2009
Oficio DIAN 5257 de 2007
Concepto DIAN 17627 de 2006
Oficio DIAN 61450 de 2005
Concepto DIAN 13518 de 2005
Concepto DIAN 2875 de 2005
Oficio DIAN 73293 de 2004
Concepto DIAN 60501 de 2004
Concepto DIAN 32965 de 2004
Concepto DIAN 31694 de 1999
Concepto DIAN 54292 de 1998
Concepto DIAN 24005 de 1996
Concepto DIAN 10269 de 1992 Oficio DIAN 10773 de 2015
Concepto DIAN 58085 de 1998
Oficio DIAN 81537 de 2005
El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá en ningún caso
efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones,
diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARAGRAFO. En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el
ajuste al valor comercial de que trata este artículo solo será aplicable al costo fiscal de los
terrenos.
En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de
diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de
propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o
desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.
Concepto DIAN 8692 de 2023
Oficio DIAN 902955 de 2021
Oficio DIAN 1449 de 2019
Oficio DIAN 1104 de 2015
Concepto DIAN 46501 de 2009
Concepto DIAN 34196 de 2005
Concepto DIAN 707 de 1997
Concepto DIAN 13705 de 1997
ARTÍCULO 90-3. ENAJENACIONES INDIRECTAS. de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La enajenación indirecta de acciones en
sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a
cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra
gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado
directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así como el tratamiento y
condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera
enajenado directamente en el país y el precio de venta o valor de enajenación debe corresponder
a su valor comercial de conformidad con el Estatuto Tributario. Cuando se realice una posterior
enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones,
participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados
en Colombia.
Se entiende por transferencia indirecta, la enajenación de un derecho de participación en un
activo en su totalidad o en parte, ya sea que dicha transferencia se realice entre partes
relacionadas o independientes.
Cuando el primer punto de contacto en Colombia sea una sociedad nacional, se entenderá que el
activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en dicha sociedad nacional.
Cuando el adquirente sea un residente colombiano, agente de retención, deberá practicar la
correspondiente retención en la fuente según la naturaleza del pago. La retención en la fuente
será calculada con base en la participación total del valor comercial del activo subyacente
ubicado en Colombia dentro del valor total de enajenación.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las acciones o derechos
que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad
gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones no estén
concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).
Oficio DIAN 903879 de 2021
Concepto DIAN 325 de 2020
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta de
sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los activos ubicados en
Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte
por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del
exterior enajenada.
En el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren una enajenación
indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del Estatuto Tributario.
Oficio DIAN 903879 de 2021
Concepto DIAN 325 de 2020
PARÁGRAFO 3o. En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una
transferencia indirecta por parte del vendedor, la subordinada en territorio colombiano
responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la
acción de repetición contra el vendedor. El comprador será responsable solidario, cuando tenga
conocimiento que la operación constituye abuso en materia tributaria.
PARÁGRAFO 4o. El término de tenencia que permite determinar si la transferencia se encuentra
gravada con el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional será aquel que tenga el accionista,
socio o partícipe en la entidad tenedora de los activos subyacentes ubicados en territorio
colombiano.
PARÁGRAFO 5o. El vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe
cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración
del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de
enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en el país.
Oficio DIAN 904842 de 2022
Oficio DIAN 902018 de 2022
Oficio DIAN 901820 de 2022
Oficio DIAN 914968 de 2021
Oficio DIAN 913884 de 2021
Oficio DIAN 906916 de 2021
Oficio DIAN 0269 de 2021
Oficio DIAN 911418 de 2020
Concepto DIAN 325 de 2020
Oficio DIAN 21323 de 2019

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00025-
00(25400) de 10 de noviembre de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la
enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de
deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia
ocasional, según el caso.
El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos
efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio
comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta
previsión también resulta aplicable a los servicios.
En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio
inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor
comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o
cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces
enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo,
el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así
se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a
la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier
otro concepto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 52001-23-33-000-2017-00541-
01(24394) de 24 de febrero de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE por
los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-245-06 de 29 de
marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-
809-01. Expresa la corte en las consideraciones: 'La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el
mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados:
Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles 'en
relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia' y por consiguiente
sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00365-
01(26072) de 23 de marzo de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20922 de 10 de marzo de 2016, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17073 de 28 de julio de 2011, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-492-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'solo en el entendido de que, para los efectos
que en tal disposición se contempla, las expresiones 'lonjas de propiedad raíz' están referidas
a todas las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca raíz, peritazgo y
avalúo de inmuebles'
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15669 de 31 de enero de 2008, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo adicionado por el artículo 56 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso 4o. modificado por el artículo 57 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Inciso 4o. modificado por el artículo 127 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 4o. modificado por el artículo 78 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El artículo 127 de la Ley 633 de 2000, expresa que modifica el inciso 4o. de este artículo,
pero a su vez transcribe tres incisos. Destaca el editor que los dos últimos incisos son fiel
copia de los incisos 5o. y 6o. ya existentes en este artículo. - Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 80 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.

Próximo artículo: ARTICULO 91

Artículo anterior: ARTÍCULO 899

ARTÍCULO 900

DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. <Artículo derogado por el
artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. Son funciones de la División de
Recursos Humanos:
a) Organizar en coordinación con la Subdirección Escuela de Impuestos la preparación de
pruebas para los concursos necesarios para el ingreso y promoción de funcionarios;
b) Analizar las calificaciones de servicios de los funcionarios y efectuar los trámites ante el
Departamento Administrativo del Servicio Civil;
c) Coordinar con la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda, la elaboración de
los actos administrativos relacionados con la remuneración de los funcionarios de la
Dirección General;
d) Presentar e implementar el programa de bienestar social, para los funcionarios de la
Dirección General;
e) Presentar los proyectos de manuales de funciones para la Dirección General de Impuestos
Nacionales;
f) Llevar el registro de las novedades de personal de los funcionarios de la Dirección General
de Impuestos Nacionales;

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTÍCULO 901

Artículo anterior: ARTÍCULO 900

ARTÍCULO 901

DIVISIÓN DE INSPECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del
Decreto 1643 de 1991>. DIVISIÓN DE INSPECCIÓN. Son funciones de la División de Inspección;
a) Vigilar la conducta de los funcionarios y adoptar las medidas necesarias para la prevención
de irregularidades en materia disciplinaria;
b) Investigar las irregularidades en la conducta de los funcionarios de la Dirección General;
c) Atender las demandas instauradas contra el Ministerio de Hacienda en relación con actos
administrativos de personal de la Dirección General de Impuestos en los términos de
delegación del Ministro de Hacienda;
d) El jefe de la División podrá con base en las investigaciones adelantadas, imponer
sanciones de suspensión hasta por 10 días y multa hasta por la quinta parte del sueldo
mensual.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTÍCULO 902

Artículo anterior: ARTÍCULO 901

ARTÍCULO 902

DIVISIÓN FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 110 del
Decreto 1643 de 1991>. DIVISIÓN FINANCIERA. Son funciones de la División Financiera:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Dirección General de Impuestos Nacionales;
b) Realizar las operaciones presupuestales, contables, de tesorería, publicaciones y servicios
generales que le correspondan según las normas que regulan el Fondo de Divulgación
Tributaria;
c) Propender por el correcto funcionamiento logístico de las administraciones de impuestos
nacionales y del nivel central;
d) Ejecutar el presupuesto asignado a la Dirección General de Impuestos Nacionales.
LIBRO OCTAVO.
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE)
PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. - Libro sustituido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Libro sustituido por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Libro adicionado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTÍCULO 903

Artículo anterior: ARTÍCULO 902

ARTÍCULO 903

CREACIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE
DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Créese a partir del 1 de enero de 2020 el impuesto unificado que
se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple, con el fin de reducir las cargas
formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el
cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al
régimen previsto en el presente Libro.
El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es un modelo de
tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que
sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de
industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por
acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto
complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a
los municipios. <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Créese a partir del 1 de enero de 2019 el impuesto unificado que se
pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), con el fin de reducir las cargas
formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el
cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan
al régimen previsto en el presente Libro.
El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es un modelo de
tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que
sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto
de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente
por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el
impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran
autorizadas a los municipios.
Este sistema también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo
del crédito tributario.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus
facultades, podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que no
hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las
ventas, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio consolidado. La inscripción o
registro, podrá hacerse en el Registro Único Tributario (RUT) de manera masiva, a través de
un edicto que se publicará en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a las autoridades
municipales y distritales, mediante resolución, el listado de los contribuyentes que se
acogieron al Régimen Simple de Tributación (Simple), así como aquellos que sean inscritos
de oficio.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los
programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), y las autoridades municipales y distritales.
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple) deberán realizar los respectivos aportes al Sistema
General de Pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán exonerados de
aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. El valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del
empleador que sea contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación (Simple), se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos
electrónicos de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este
Estatuto. El descuento no podrá exceder el valor del anticipo bimestral a cargo del
contribuyente perteneciente a este régimen. La parte que corresponda al impuesto de industria
y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento.
El exceso originado en el descuento de que trata este parágrafo, podrá tomarse en los
siguientes recibos electrónicos del anticipo bimestral Simple a aquel en que se realizó el pago
del aporte al Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento, el
contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) debe
haber efectuado el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el
recibo electrónico del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto.
Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:
Consultar texto original del Libro Octavo 'Monotributo' directamente en el artículo 165 de la
Ley 1819 de 2016.
Texto original del Estatuto Tributario: COMITÉ DE COORDINACIÓN. Son funciones del Comité de
Coordinación:
El Comité de Coordinación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, estará
integrado por el Director General de Impuestos quien lo presidirá y por los Subdirectores de
la Dirección General.
Este comité será el órgano consultivo máximo de la Dirección y fijará la política técnica,
administrativa y jurídica de la misma; será órgano asesor del Director General y propenderá
por la unificación de la doctrina tributaria y modificación de la legislación impositiva. Los
conceptos o decisiones adoptados por el Comité serán de obligatorio acatamiento para todos
los funcionarios de la Dirección General de Impuestos.

Concordancia: Decreto 401 de 2020; Art. 1; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.45; Art. 1.6.1.13.2.52)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.50; Art. 1.6.1.13.2.51)
Decreto 1468 de 2019; Art. 17 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.52)
Decreto 678 de 2022 (DUR 1625; Art 1.6.1.2.13)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.4.1)
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los
programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) y las autoridades municipales y distritales.
Decreto 678 de 2022; Art. 10; Art. 12 (DUR 1625; Art 1.6.1.2.13; Art. 1.6.1.2.15)
Decreto 1847 de 2021; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625; Art. 2.1.1.20)
Decreto 1091 de 2020; Art. 23 (DUR 1625; Art. 2.1.1.19; Art. 2.1.1.20)
Decreto 1468 de 2019Art. 11; Art. 25 (DUR 1625; Art. 1.6.1.2.13; Art. 2.1.1.13; Art.
2.1.1.19; Art. 2.1.1.20)
Resolución DIAN 26 de 2021
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación - Simple deberán realizar los respectivos aportes al Sistema
General de Pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán exonerados de aportes
parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.3.6)
Decreto 1091 de 2020; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.5.8.3.2; Art. 1.5.8.3.7 Num. 1; Art.
1.5.8.3.11 Num. 1)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.5.8.3.2; Art. 1.5.8.3.7 Num. 1; Art.
1.5.8.3.11 Num. 1)
Decreto 1091 de 2020; Art. 2 (DUR 1625 Título 1.5.8)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Título 1.5.8)

Doctrina concordante: Oficio DIAN 21918 de 2019
Este sistema también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del
crédito tributario.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus
facultades, podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que no
hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas,
al consumo y/o el impuesto de industria y comercio consolidado. La inscripción o registro, podrá
hacerse en el Registro Único Tributario (RUT) de manera masiva, a través de un edicto que se
publicará en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a las autoridades
municipales y distritales, mediante resolución, el listado de los contribuyentes que se acogieron
al Régimen Simple de Tributación - Simple, así como aquellos que sean inscritos de oficio.
Oficio DIAN 21316 de 2019
Oficio DIAN 10316 de 2019
PARÁGRAFO 4o. El valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador
que sea contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple,
se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos electrónicos de pago del anticipo
bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto. El descuento no podrá exceder el
valor del anticipo bimestral a cargo del contribuyente perteneciente a este régimen. La parte que
corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho
descuento.
El exceso originado en el descuento de que trata este parágrafo, podrá tomarse en los siguientes
recibos electrónicos del anticipo bimestral SIMPLE a aquel en que se realizó el pago del aporte
al Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento, el contribuyente del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple debe haber efectuado el
pago de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del
anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto.
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título IV.
Capítulo 2. Num. 4.2.3.1.
Concepto DIAN 2119 de 2024
Concepto DIAN 214 de 2024
Concepto DIAN 6238 de 2023
Concepto DIAN 3054 de 2023 (C.G. 977 de 2023; Num. 5.1)
Oficio DIAN 904831 de 2022
Oficio DIAN 900620 de 2022
Oficio DIAN 912700 de 2021
Oficio DIAN 908121 de 2021
Oficio DIAN 904241 de 2021
Oficio DIAN 901689 de 2021
Oficio DIAN 902564 de 2021
Oficio DIAN 901858 de 2021
Oficio DIAN 910754 de 2020
Oficio DIAN 903649 de 2020
Oficio DIAN 902900 de 2020
Oficio DIAN 902882 de 2020
Oficio DIAN 901475 de 2020
Oficio DIAN 24035 de 2019
Oficio DIAN 22620 de 2019
Oficio DIAN 22606 de 2019
Oficio DIAN 21337 de 2019
Oficio DIAN 21313 de 2019
Oficio DIAN 19709 de 2019
Oficio DIAN 16055 de 2019
Oficio DIAN 6047 de 2019
Oficio DIAN 5708 de 2019
Oficio DIAN 5530 de 2019
Oficio DIAN 2011 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-493-19,
medianteSentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina
Pardo Schlesinger
- Artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-19 de 22 de octubre de 2019, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 66 de la Ley 1943
de 2018 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-368-19 de 14 de agosto de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Notas de validez: - Libro sustituido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Libro sustituido por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Libro adicionado por por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTÍCULO 904

Artículo anterior: ARTÍCULO 903

ARTÍCULO 904

HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO
UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. <Artículo
modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El hecho
generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es la
obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base
gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios,
percibidos en el respectivo periodo gravable. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO
UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo
adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El
hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es
la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base
gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios,
percibidos en el respectivo periodo gravable.
Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los
entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable,
tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.
PARÁGRAFO. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable
del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Tampoco integran
la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:
Consultar texto original del Libro Octavo 'Monotributo' directamente en el artículo 165 de la
Ley 1819 de 2016.
Texto original del Estatuto Tributario: ORGANIZACIÓN EN EL NIVEL REGIONAL. La Dirección General de
Impuestos nacionales tendrá la siguiente organización en su nivel regional:
A. ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE GRANDES
CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.
I. Despacho del Administrador.
1. Comité de Coordinación.
II. División Jurídica.
III. División de Control de Gestión.
IV. División de Recaudo.
V. División de Fiscalización.
VI. División de Liquidación.
VII. División de Recursos Tributarios.
VIII. División de Documentación.
IX. División Administrativa.
B. ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONA NATURALES
DE BOGOTÁ Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONAS
JURÍDICAS DE BOGOTÁ.
I. Despacho del Administrador.
1. Comité de Coordinación.
II. División Jurídica.
III. División de Control de Gestión.
IV. División de Contabilidad y Cuentas Corrientes.
V. División de Devoluciones.
VI. División de Cobranzas.
VII. División de Fiscalización.
VIII. División de Liquidación.
IX. División de Recursos Tributarios.
X. División de Documentación.
XI. División Administrativa.
XII. Recaudaciones de Impuestos, en el caso de la Administración de personas naturales de
Bogotá.
C. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN, CALI Y
BARRANQUILLA.
I. Despacho del Administrador.
1. Comité de Coordinación.
II. Subadministrador de Grandes Contribuyentes.
1. División de Recaudo.
2. División de Fiscalización.
3. División de Liquidación.
4. División de Recursos Tributarios.
III. División Jurídica.
IV. División de Control de Gestión.
V. División de Contabilidad y Cuentas Corrientes.
VI. División de Devoluciones.
VII. División de Cobranzas.
VIII. División de Fiscalización.
IX. División de Liquidación.
X. División de Recursos Tributarios.
XI. División de Documentación.
XII. División Administrativa.
XIII. Recaudaciones de Impuestos.
D. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE BUCARAMANGA,
CÚCUTA, CARTAGENA, IBAGUÉ, MANIZALES, PEREIRA Y PALMIRA.
I. Despacho del Administrador.
1. Comité de Coordinación.
II. División Jurídica.
III. División de Control de Gestión.
IV. División de Contabilidad y Cuentas Corrientes.
V. División de Devoluciones.
VI. División de Cobranzas.
VII. División de Fiscalización.
VIII. División de Liquidación.
IX. División de Recursos Tributarios.
X. División de Documentación.
XI. División Administrativa.
XII. División de Grandes Contribuyentes.
XIII. Recaudaciones de Impuestos.
E. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE VILLAVICENCIO,
ARMENIA, MONTERÍA, NEIVA, TUNJA, PASTO, POPAYÁN, SANTA MARTA Y
TULÚA.
I. Despacho del Administrador.
1. Comité de Coordinación.
II. División Jurídica.
III. División de Control de Gestión.
IV. División de Recaudo.
V. División de Cobranzas.
VI. División de Fiscalización.
VII. División de Liquidación.
VIII. División de Recursos Tributarios.
IX. División Administrativa y Documentación.
X. Recaudaciones de Impuestos.
F. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE GIRARDOT,
SOGAMOSO, BARRANCABERMEJA, QUIBDÓ, FLORENCIA, RIOHACHA, SAN
ANDRÉS, SINCELEJO Y VALLEDUPAR.
I. Despacho del Administrador.
1. Comité de Coordinación.
II. División de Recaudo.
III. División de Fiscalización.
IV. División de Liquidación.
V. División de Recursos Tributarios.
VI. División Administrativa y Documentación.
VII. Recaudaciones de Impuestos.

Concordancia: Decreto 1091 de 2020; Art. 2 (DUR 1625 Art. 1.5.8.1.4)
Decreto 1448 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.1.2.1)

Doctrina concordante: Concepto DIAN 214 de 2024
Oficio DIAN 905218 de 2022
Oficio DIAN 900620 de 2022
Oficio DIAN 900347 de 2022
Oficio DIAN 900205 de 2022
Oficio DIAN 915819 de 2021
Oficio DIAN 914970 de 2021
Oficio DIAN 907499 de 2021
Oficio DIAN 906531 de 2021
Oficio DIAN 905050 de 2021
Oficio DIAN 904241 de 2021
Oficio DIAN 902564 de 2021
Oficio DIAN 900635 de 2021
Oficio DIAN 910628 de 2020
Oficio DIAN 24035 de 2019
Oficio DIAN 22620 de 2019
Oficio DIAN 22606 de 2019
Oficio DIAN 21337 de 2019
Oficio DIAN 21313 de 2019
Oficio DIAN 19709 de 2019
Oficio DIAN 16055 de 2019
Oficio DIAN 8013 de 2019
Oficio DIAN 5708 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La expresión 'ingresos brutos' declarada EXEQUIBLE, por los cargo analizados, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-21 de 17 de marzo de 2021, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se mantienen la autonomía de los
entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y
sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.
PARÁGRAFO. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del
impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE. Tampoco integran la base
gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-493-19,
medianteSentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina
Pardo Schlesinger.
- Artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-19 de 22 de octubre de 2019, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 66 de la Ley 1943
de 2018 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-368-19 de 14 de agosto de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Notas de validez: - Libro sustituido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Libro sustituido por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Libro adicionado por por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

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ARTÍCULO 905

SUJETOS PASIVOS. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2010
de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo
el régimen simple de tributación – SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la
totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la
que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras,
residentes en Colombia. <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple) las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de
las siguientes condiciones:
1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica
en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o
extranjeras, residentes en Colombia.
2. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o
extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas
nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple) estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites.
3. Si uno de los socios persona natural tiene una o varias empresas o participa en una o varias
sociedades, inscritas en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple), los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la
proporción a su participación en dichas empresas o sociedades.
4. Si uno de los socios persona natural tiene una participación superior al 10% en una o
varias sociedades no inscritas en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación (Simple), los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma
consolidada y en la proporción a su participación en dichas sociedades.
5. Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras empresas o
sociedades, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada con los
de las empresas o sociedades que administra.
6. La persona natural o jurídica debe estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter
nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al
Sistema de Seguridad Social Integral. También debe contar con la inscripción respectiva en el
Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento,
firma electrónica y factura electrónica.
PARÁGRAFO. Para efectos de la consolidación de los límites máximos de ingresos que
tratan los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos
para efectos fiscales.
Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:
Consultar texto original del Libro Octavo 'Monotributo' directamente en el artículo 165 de la
Ley 1819 de 2016.
Texto original del Estatuto Tributario: ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES. Son funciones
de las Administraciones de Impuestos nacionales:
a) Aplicar las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario, en
especial que regulan las de recaudo, cobro, fiscalización, determinación y discusión de los
impuestos administrados, por la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro de la
jurisdicción que corresponda a cada Administración;
b) Cumplir las funciones administrativas relacionadas con los asuntos internos de la
administración, que garanticen el normal funcionamiento y logros y programas que
establezcan la Dirección General.

Concordancia: Decreto 1091 de 2020; Art. 2 (DUR 1625 Art. 1.5.8.1.6)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.1.2.3)
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Decreto 1847 de 2021; Art. 1 (DUR 1625 Art. 1.5.8.4.1)
Decreto 1091 de 2020; Art. 2 (DUR 1625 Art. 1.5.8.4.1)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.1.2.1)
Decreto 1091 de 2020; Art. 2 (DUR 1625 Art. 1.5.8.1.5)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.1.2.2)

Doctrina concordante: Concepto DIAN 2263 de 2023 (C.G. 977 de 2023; Num. 1.9)
Oficio DIAN 904881 de 2021
Oficio DIAN 8013 de 2019
Oficio DIAN 2016 de 2019
2. siguiente:> Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o
extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas
nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE
estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites.

Concepto Compilatorio Ley 2277 de 2022 DIAN 19560 de 2023
Concepto DIAN 2263 de 2023 (C.G. 977 de 2023; Nums. 1.6, 1.7)
Oficio DIAN 2053 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 977 de 2023; Num. 1
Oficio DIAN 915633 de 2021
Oficio DIAN 8013 de 2019
Oficio DIAN 914069 de 2021
4. Si uno de los socios persona natural tiene una participación superior al 10% en una o varias
sociedades no inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –
SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la
proporción a su participación en dichas sociedades.
Oficio DIAN 914069 de 2021
5. Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras empresas o
sociedades, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada con los de
las empresas o sociedades que administra.
Oficio DIAN 914069 de 2021
6. siguiente:> La persona natural o jurídica debe contar con la inscripción respectiva en el Registro
Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma
electrónica y factura electrónica o documentos equivalentes electrónicos.
Concepto Compilatorio de doctrina oficial DIAN 19560 de 2023
Oficio DIAN 8013 de 2019
Concepto DIAN 4773 de 2024
Concepto DIAN 4637 de 2024
Concepto DIAN 1780 de 2024
Concepto DIAN 6004 de 2023
Concepto DIAN 4972 de 2023
Oficio DIAN 2263 de 2023
Oficio DIAN 903739 de 2022
Oficio DIAN 903736 de 2022
Oficio DIAN 903720 de 2022
Oficio DIAN 902959 de 2022
Oficio DIAN 900205 de 2022
Oficio DIAN 915819 de 2021
Oficio DIAN 907104 de 2021
Oficio DIAN 902564 de 2021
Oficio DIAN 903004 de 2020
Oficio DIAN 513 de 2020
Oficio DIAN 24035 de 2019
Oficio DIAN 22620 de 2019
Oficio DIAN 21334 de 2019
Oficio DIAN 21324 de 2019
Oficio DIAN 21314 de 2019
Oficio DIAN 21313 de 2019
Oficio DIAN 19709 de 2019
Oficio DIAN 18284 de 2019
Oficio DIAN 16055 de 2019
Oficio DIAN 2011 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540-23, mediante
Sentencia C-094-24 de 3 de abril de 2024, Magistrada Ponente Dra. María Cristina Pardo
Schlesinger.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540-23, mediante
Sentencia C-541-23 de 5 de diciembre de 2023, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo
Schlesinger.
- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-23
de 5 de diciembre de 2023, Magistradas Ponentes Dras. Paola Andrea Meneses Mosquera y
Cristina Pardo Schlesinger.
Corte Constitucional
- Las expresiones 'ingresos brutos' declaradas EXEQUIBLES, por los cargo analizados, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-21 de 17 de marzo de 2021, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-493-19,
medianteSentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina
Pardo Schlesinger.
- Artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-19 de 22 de octubre de 2019, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 66 de la Ley 1943
de 2018 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-368-19 de 14 de agosto de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 42 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. INEXEQUIBLE.
- Numeral modificado por el artículo 41 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Libro sustituido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Libro sustituido por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Numeral 4 corregido por el artículo 5 del Decreto 939 de 2017, 'por el cual se corrigen los
yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de
2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.255 de 5 de junio de 2017.
- Libro adicionado por por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

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Artículo anterior: ARTÍCULO 905

ARTÍCULO 906

SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL IMPUESTO
UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. No podrán optar
por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE:
1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes.
2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes.
3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren
los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo
con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerirá
pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto. SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL IMPUESTO
UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo
adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No
podrán optar por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple):
1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes.
2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes.
3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades
configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y
reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa
para el efecto.
4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral
con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y
subordinación.
5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas
nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.
6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o
beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.
7. Las sociedades que sean entidades financieras.
8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
a) Actividades de microcrédito;
b) Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de
activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los
ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.
c) Factoraje o factoring;
d) Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;
e) Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;
f) Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;
g) Actividad de importación de combustibles;
h) Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y
detonantes.
9. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades
relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.
10. Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio,
que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción.
Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:
Consultar texto original del Libro Octavo 'Monotributo' directamente en el artículo 165 de la
Ley 1819 de 2016.
Texto original del Estatuto Tributario: ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS NACIONALES. Son funciones del
Administrador de Impuestos Nacionales;
a) Organizar, dirige, coordinar y supervisar la ejecución de las funciones propias de las
unidades y funcionarios bajo su dependencia, conforme a los programas, manuales, normas e
instrucciones emanadas del nivel central;
b) Responder ante la Dirección General por la gestión técnica y administrativa de la
dependencia bajo su cargo;
c) Cumplir y hacer cumplir las normas que establecen las obligaciones y los procedimientos
tributarios así como las instrucciones que imparta la Dirección General;
d) Coordinar las políticas en materia de manejo presupuesta que garanticen el normal
funcionamiento de la Administración y velar por la correcta ejecución del presupuesto
asignado;
e) Fijar los programas que deban desarrollar las recaudaciones de impuestos y velar por su
cumplimiento;
f) En los casos de falta temporal o absoluta de los funcionarios de la Administración o
recaudaciones, podrá asignar las funciones a otro funcionario, mientras se provee el cargo o
regresa el titular al ejercicio del mismo.

Concordancia: Decreto 1091 de 2020; Art. 2 (DUR 1625 Art. 1.5.8.1.5)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.1.2.2)

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3054 de 2023 (C.G. 977 de 2023; Num. 1.9)
Oficio DIAN 2556 de 2023
Oficio DIAN 902993 de 2022
Oficio DIAN 902564 de 2021
4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el
contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación.
Oficio DIAN 8756 de 2019
Oficio DIAN 2012 de 2019
5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas
nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.
Oficio DIAN 904881 de 2021
6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios
de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.
7. Las sociedades que sean entidades financieras.
8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
a) Actividades de microcrédito;
b) Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de
activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los
ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.
Concepto DIAN 4340 de 2023
Oficio DIAN 24030 de 2019
c) Factoraje o factoring;
d) Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;
Oficio DIAN 17787 de 2019
e) Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;
f) Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;
Concepto DIAN 2883 de 2023
g) Actividad de importación de combustibles;
h) Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y
detonantes.
9. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades
relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.
10. Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que
haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción.
11. siguiente:> Las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU
4665, 3830 y 3811 que obtengan utilidades netas superiores al tres (3%) del ingreso bruto.
Concepto DIAN 1780 de 2024
Concepto DIAN 7239 de 2023
Concepto DIAN 6004 de 2023
Concepto DIAN 3569 de 2023
Concepto DIAN 3054 de 2023 (C.G. 977 de 2023; Nums. 1.9, 1.10)
Oficio DIAN 2716 de 2023
Oficio DIAN 2557 de 2023
Oficio DIAN 903739 de 2022
Oficio DIAN 903736 de 2022
Oficio DIAN 902959 de 2022
Oficio DIAN 913177 de 2021
Oficio DIAN 908121 de 2021
Oficio DIAN 903881 de 2021
Oficio DIAN 900635 de 2021
Oficio DIAN 901691 de 2020
Oficio DIAN 513 de 2020
Oficio DIAN 22620 de 2019
Oficio DIAN 21337 de 2019
Oficio DIAN 21324 de 2019
Oficio DIAN 21314 de 2019
Oficio DIAN 21313 de 2019
Oficio DIAN 20707 de 2019
Oficio DIAN 20042 de 2019
Oficio DIAN 19709 de 2019
Oficio DIAN 16055 de 2019
Oficio DIAN 5530 de 2019
Oficio DIAN 2750 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión '[l]a Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad
judicial o administrativa para el efecto' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-
066-21 de 17 de marzo de 2021, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
Corte Constitucional
- La expresión 'ingresos brutos' declarada EXEQUIBLE, por los cargo analizados, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-21 de 17 de marzo de 2021, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-493-19,
medianteSentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina
Pardo Schlesinger
- Artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-19 de 22 de octubre de 2019, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 66 de la Ley 1943
de 2018 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-368-19 de 14 de agosto de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Notas de validez: - Numeral adicionado por el artículo 43 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Libro sustituido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Libro sustituido por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Libro adicionado por por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

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ARTÍCULO 907

IMPUESTOS QUE COMPRENDEN E INTEGRAN EL IMPUESTO
UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. <Artículo
modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El
impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE comprende e integra los
siguientes impuestos:
1. Impuesto sobre la renta;
2. Impuesto nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y
bebidas;
3. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas
por los consejos municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de
industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE
consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Antes del 31 de diciembre de 2020, los concejos municipales y
distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto
de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.
Los acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer una única
tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de
este Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de
conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de
los límites dispuestos en las leyes vigentes.
A partir el 1 de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de
industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación – SIMPLE respecto
de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE. Los municipios o distritos que a
la entrada en vigencia de la presente ley hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y
comercio consolidado al Régimen Simple de Tributación (Simple), lo recaudarán por medio de
este a partir del 1 de enero de 2020. IMPUESTOS QUE COMPRENDEN E INTEGRAN EL IMPUESTO
UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo
adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) comprende e integra los
siguientes impuestos:
1. Impuesto sobre la renta.
2. Impuesto nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y
bebidas.
3. El Impuesto sobre las Ventas (IVA), únicamente cuando se desarrolle una o más actividades
descritas en el numeral 1 del artículo 908 de este Estatuto.
4. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas
por los consejos municipales y distritales, según las leyes vigentes.
Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se entienden integradas o
incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación
del recaudo de este impuesto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Antes del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y
distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto
de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).
Los acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer una única
tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de
este Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de
conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de
los límites dispuestos en las leyes vigentes.
A partir el 1 de enero de 2020, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de
industria y comercio a través del sistema del Régimen Simple de Tributación (Simple) respecto
de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen Simple.
Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:
Consultar texto original del Libro Octavo "Monotributo" directamente en el artículo 165 de la
Ley 1819 de 2016.
Texto original del Estatuto Tributario: DIVISIÓN JURÍDICA. Son funciones de la División Jurídica:
a) Difundir las normas tributarias, así como organizar y prestar el servicio de atención y
orientación al contribuyente;
b) Programar seminarios, mesas redondas, conferencias y demás reuniones, necesarias para la
difusión y explicación de las normas tributarias entre los contribuyentes y funcionarios;
c) Asesorar en temas jurídicos a los funcionarios de la respectiva administración y velar por la
unificación de los criterios en materia tributaria, de acuerdo con las interpretaciones adoptadas
por la unidad competente del Nivel Central;
d) Conforme a la autorización o delegación por parte del competente, los abogados de la
División Jurídica intervendrán en los procesos de materia laboral y tributaria que se adelanten en
la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Concordancia: Decreto 1091 de 2020; Art. 2; Art. 23; Art. 24 (DUR 1625; Art. 1.5.8.1.1; Art. 1.5.8.1.2; Art.
1.5.8.1.3; Art. 2.1.1.11; Art. 2.1.1.12; Art. 2.1.1.13; Art. 2.1.1.14; Art. 2.1.1.15; Art.
2.1.1.16; Art. 2.1.1.17; Art. 2.1.1.18; Art. 2.1.1.19; Art. 2.1.1.20; Art. 2.1.1.21) (DUR 1068;
Art. 2.3.4.6.1; Art. 2.3.4.6.2)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3; Art. 25; Art. 26 (DUR 1625; Art. 1.5.8.1.1.1; Art. 1.5.8.1.1.2;
Art. 1.5.8.1.1.3; Art. 2.1.1.11; Art. 2.1.1.12; Art. 2.1.1.13; Art. 2.1.1.14; Art. 2.1.1.15; Art.
2.1.1.16; Art. 2.1.1.17; Art. 2.1.1.18; Art. 2.1.1.19; Art. 2.1.1.20; Art. 2.1.1.21; Art. 2.1.1.22)
(DUR 1068; Art. 2.3.4.6.1; Art. 2.3.4.6.2)

Doctrina concordante: Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título IV.
Capítulo 2. Num. 4.2.3.1.
Concepto DIAN 2119 de 2024
Concepto DIAN 7239 de 2023
Oficio DIAN 2263 de 2023
Oficio DIAN 904831 de 2022
Oficio DIAN 910041 de 2021
Oficio DIAN 908121 de 2021
Oficio DIAN 907499 de 2021
Oficio DIAN 904241 de 2021
Oficio DIAN 901689 de 2021
Oficio DIAN 901858 de 2021
Oficio DIAN 905016 de 2020
Oficio DIAN 29909 de 2019
Oficio DIAN 24035 de 2019
Oficio DIAN 22606 de 2019
Oficio DIAN 21337 de 2019
Oficio DIAN 21313 de 2019
Oficio DIAN 20707 de 2019
Oficio DIAN 19709 de 2019
Oficio DIAN 6047 de 2019
Oficio DIAN 2011 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-493-19,
medianteSentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina
Pardo Schlesinger
- Artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-19 de 22 de octubre de 2019, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 66 de la Ley 1943
de 2018 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-368-19 de 14 de agosto de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Notas de validez: - Libro sustituido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Libro sustituido por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Libro adicionado por por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

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ARTÍCULO 908

TARIFA. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. El
nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La
tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de Tributación –SIMPLE depende de los
ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial así:
1. Tiendas pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
6.000
1,2%
6.000
15.000
2,8%
15.000
30.000
4,4%
30.000
100.000
5,6% <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación (Simple) depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial,
así:
1. Tiendas pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería:
2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que
predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios
de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades
industriales, incluidas las de agro-industria, miniindustria y micro-industria; actividades de
telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:
3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor
intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
PARÁGRAFO 1o. Cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se
adicionará la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la
tarifa Simple consolidada.
PARÁGRAFO 2o. En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de
recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las
autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada
año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y
comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las
autoridades municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a
las mismas dentro del mes siguiente a su modificación.
El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
en el formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el
ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a
cada autoridad territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para
que puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente.
PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación (Simple), están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este
impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen Simple, el cual debe incluir
la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.
La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada,
así:
1. Tiendas pequeñas, minimercados, micromercados y peluquerías:
2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que
predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios
de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades
industriales, incluidas las de agro-industria, miniindustria y micro-industria; actividades de
telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:
3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor
intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
En los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral Simple se adicionará la tarifa
correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de
impuesto al consumo a la tarifa Simple consolidada. De igual forma, se entiende integrada la
tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa Simple.
PARÁGRAFO 5o. Cuando un mismo contribuyente del Régimen Simple de Tributación
(Simple) realice dos o más actividades empresariales, este estará sometido a la tarifa simple
consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El formulario que
prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe permitir que los
contribuyentes reporten los municipios donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos
atribuidos a cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de
industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.
PARÁGRAFO 6o. En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo
el Régimen Simple de Tributación (Simple) realice ganancias ocasionales o ingresos no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán para efectos
de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia ocasional se
determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la
presentación de la declaración anual consolidada.
Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:
Consultar texto original del Libro Octavo 'Monotributo' directamente en el artículo 165 de la
Ley 1819 de 2016.
Texto original del Estatuto Tributario: DIVISIÓN DE CONTROL DE GESTIÓN. Son funciones de la División
de Control de Gestión:
a) Llevar las estadísticas e información que permitan efectuar evaluaciones globales y
particulares de la gestión de la Administración, elaborando los informes requeridos tanto por
el Despacho del Administrador, como por el Nivel Central;
b) Elaborar estudios y recomendaciones para optimizar los recursos, así como la calidad y
eficacia de los procesos utilizados por la Administración.
c) Efectuar los estudios económicos y del comportamiento tributario de su jurisdicción, que
permitan orientar los programas a desarrollar.

Concordancia: Decreto 1091 de 2020; Art. 2; Art. 22 (DUR 1625; Art. 1.5.8.1.7; Art. 1.6.1.21.31)
Decreto 1468 de 2019; Art. 1; Art. 3; Art. 24 (DUR 1625 Art. 1.3.1.4.7; Art. 1.5.8.1.2.4; Art.
1.5.8.2.1; Art. 1.6.1.21.31)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.2.1)
Decreto 1468 de 2019; Art. 1 (DUR 1625 Art. 1.5.8.2.1)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.2.1)
Decreto 4048 de 2008 Art. 1o.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada año,
todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y comercio
consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades
municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas
dentro del mes siguiente a su modificación.
El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el
formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso
declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada
autoridad territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para que puedan
adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente.
Decreto 1091 de 2020; Art. 23 (DUR 1625; Art. 2.1.1.19; Art. 2.1.1.20)
Decreto 1468 de 2019; Art. 25 (DUR 1625; Art. 2.1.1.19; Art. 2.1.1.20)
Resolución DIAN 26 de 2021
Resolución DIAN 112 de 2020
Resolución DIAN 92 de 2019
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo
texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación - SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este
impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la
información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.
Decreto 1091 de 2020; Art. 2 (DUR 1625 Art. 1.5.8.3.9)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.3.9)
3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
1.000
3,1%
1.000
2.500
3,4%
2.500
5.000
4,0%
5.000
16.666
4,5%
4. <Numeral INEXEQUIBLE>
Ley 2277 de 2022; Art. 45 (ET. Art. 910 Par. 2 Inc. 1. Par. 3)
Decreto 1091 de 2020; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.5.8.3.10)
Decreto 1468 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.5.8.3.10)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.51)
Decreto 1091 de 2020; Art. 2 (DUR 1625 Capítulo 1.5.8.1)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Capítulo 1.5.8.1)

Doctrina concordante: Oficio DIAN 20707 de 2019
Oficio DIAN 2011 de 2019
2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que
predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas los albañiles los servicios de
construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales,
incluidas las de agroindustria, miniindustria y microindustria; actividades de telecomunicaciones;
y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
6.000
1,6%
6.000
15.000
2,0%
15.000
30.000
3,5%
30.000
100.000
4,5%
Oficio DIAN 901691 de 2020
3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
6.000
3,1%
6.000
15.000
3,4%
15.000
30.000
4,0%
30.000
100.000
4,5%
Concepto DIAN 1780 de 2024
Concepto DIAN 978 de 2024
Oficio DIAN 915819 de 2021
4.
Concepto DIAN 1780 de 2024
Concepto DIAN 978 de 2024
Concepto DIAN 2263 de 2023 (C.G. 977 de 2023; Nums. 1.9, 3)
Concepto GENERAL DIAN 977 de 2023; Num. 2
Concepto DIAN 978 de 2024
Concepto DIAN 2263 de 2023 (C.G. 977 de 2023; Num. 3)
Oficio DIAN 901691 de 2020
Oficio DIAN 8013 de 2019
Concepto DIAN 978 de 2024
La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada,
así.
1. Tiendas pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
1.000
1,2%
1.000
2.500
2,8%
2.500
5.000
4,4%
5.000
16.666
5,6%
2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que
predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de
construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales,
incluidas las de agroindustria miniindustria y microindustria; actividades de telecomunicaciones;
y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
1.000
1,6%
1.000
2.500
2,0%
2.500
5.000
3,5%
5.000
16.666
4,5%
Concepto DIAN 4738 de 2023
Oficio DIAN 914970 de 2021
Oficio DIAN 908376 de 2021
Concepto DIAN 4773 de 2024
Concepto DIAN 4637 de 2024
Concepto DIAN 4972 de 2023
Concepto DIAN 2883 de 2023
Concepto DIAN 2263 de 2023 (C.G. 977 de 2023; Num. 3.2)
Oficio DIAN 904516 de 2022
Oficio DIAN 901166 de 2022
Oficio DIAN 900727 de 2022
Oficio DIAN 910043 de 2021
Oficio DIAN 910041 de 2021
Oficio DIAN 908674 de 2021
Oficio DIAN 900635 de 2021
Oficio DIAN 901691 de 2020
Oficio DIAN 910628 de 2020
Oficio DIAN 26710 de 2019
Oficio DIAN 22606 de 2019
Oficio DIAN 21313 de 2019
Oficio DIAN 20042 de 2019
Oficio DIAN 19709 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540-23, mediante
Sentencia C-094-24 de 3 de abril de 2024, Magistrada Ponente Dra. María Cristina Pardo
Schlesinger.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540-23, mediante
Sentencia C-541-23 de 5 de diciembre de 2023, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo
Schlesinger.
- Numeral modificado por la Ley 2277 de 2022 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-23 de 5 de diciembre de 2023, Magistradas
Ponentes Dras. Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger. Revive el
numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó el artículo
908 del Estatuto Tributario.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540-23, mediante
Sentencia C-094-24 de 3 de abril de 2024, Magistrada Ponente Dra. María Cristina Pardo
Schlesinger.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540-23, mediante
Sentencia C-541-23 de 5 de diciembre de 2023, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo
Schlesinger.
- Numeral modificado por la Ley 2277 de 2022 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-23 de 5 de diciembre de 2023, Magistradas
Ponentes Dras. Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger. Revive el
numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó el artículo
908 del Estatuto Tributario. .
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540-23, mediante
Sentencia C-094-24 de 3 de abril de 2024, Magistrada Ponente Dra. María Cristina Pardo
Schlesinger.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540-23, mediante
Sentencia C-541-23 de 5 de diciembre de 2023, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo
Schlesinger.
- Numeral modificado por la Ley 2277 de 2022 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-23 de 5 de diciembre de 2023, Magistradas
Ponentes Dras. Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger. Revive el
numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó el artículo
908 del Estatuto Tributario.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540-23, mediante
Sentencia C-094-24 de 3 de abril de 2024, Magistrada Ponente Dra. María Cristina Pardo
Schlesinger.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540-23, mediante
Sentencia C-541-23 de 5 de diciembre de 2023, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo
Schlesinger.
- Numeral modificado por la Ley 2277 de 2022 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-23 de 5 de diciembre de 2023, Magistradas
Ponentes Dras. Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger. Revive el
numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó el artículo
908 del Estatuto Tributario. (Numeral incorporado a continuación.
Corte Constitucional
- Las expresiones 'ingresos brutos' y 'micro-mercados' declaradas EXEQUIBLES, por los
cargo analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-21 de 17 de marzo
de 2021, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-493-19,
medianteSentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina
Pardo Schlesinger
- Artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-19 de 22 de octubre de 2019, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 66 de la Ley 1943
de 2018 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-368-19 de 14 de agosto de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Inciso modificado por el artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide
la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Parágrafo modificado por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Parágrafo modificado por el artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Libro sustituido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Libro sustituido por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Libro adicionado por por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTÍCULO 909

Artículo anterior: ARTÍCULO 908

ARTÍCULO 909

INSCRIPCIÓN AL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley
2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 43 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas naturales o jurídicas que pretendan optar por acogerse al impuesto unificado bajo el
régimen simple de tributación – SIMPLE y cuenten con inscripción en el Registro Único
Tributario (RUT) deberán hacerlo mediante la actualización en este mecanismo de la
responsabilidad como contribuyentes del SIMPLE hasta el último día hábil del mes de febrero
del año gravable para el que ejerce la opción. Quienes se inscriban por primera vez en el Registro
Único Tributario (RUT) y quieran inscribirse en el SIMPLE, podrán hacerlo en cualquier tiempo
siempre que indiquen en el formulario de inscripción en el RUT su intención de acogerse a este
régimen. INSCRIPCIÓN AL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley
1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que opten por acogerse al
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) deberán inscribirse en el
Registro Único Tributario (RUT) como contribuyentes del SIMPLE hasta el 31 del mes de
enero del año gravable para el que ejerce la opción. Para los contribuyentes que se inscriban
por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT), deberán indicar en el formulario de
inscripción su intención de acogerse a este régimen. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), consolidará mediante Resolución el listado de contribuyentes que se
acogieron al Régimen Simple de Tributación (Simple).
Quienes se inscriban como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación (Simple) no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta
por el respectivo año gravable. Una vez ejercida la opción, la misma debe mantenerse para
ese año gravable, sin perjuicio de que para el año gravable siguiente se pueda optar
nuevamente por el régimen ordinario, antes del último día hábil del mes de enero del año
gravable para el que se ejerce la opción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mecanismos
simplificados de renovación de la inscripción del Registro Único Tributario (RUT).
PARÁGRAFO. Quienes inicien actividades en el año gravable, podrán inscribirse en el
Régimen Simple en el momento del registro inicial en el Registro Único Tributario (RUT).
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Únicamente por el año 2019, quienes cumplan los
requisitos para optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para
subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su
inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer recibo electrónico Simple de pago del
anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses.
Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de tributación, el
contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos
y tableros, o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad
empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de
los recibos electrónicos del Simple que sean presentados en los bimestres siguientes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Hasta el 31 de diciembre de 2019, las autoridades
municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).
En consecuencia, únicamente por el año gravable 2019, los contribuyentes que realicen
actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en
municipios que no hayan integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple), podrán descontar el impuesto mencionado en primer lugar
en los recibos electrónicos bimestrales del Simple.
Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:
Consultar texto original del Libro Octavo 'Monotributo' directamente en el artículo 165 de la
Ley 1819 de 2016.
Texto original del Estatuto Tributario: DIVISIÓN DE CONTABILIDAD Y CUENTAS CORRIENTES. Son
funciones de la División de Contabilidad y Cuentas Corrientes:
a) Velar por el adecuado recaudo de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales, de acuerdo con los programas manuales y disposiciones que señale el
Nivel Central;
b) Efectuar los registros contables y rendir la cuenta de recaudo de la Administración, de
acuerdo con las normas fiscales vigentes;
c) Controlar la ejecución de los planes y programas de las recaudaciones de su jurisdicción;
d) Mantener clasificadas, actualizadas y depuradas las cuentas corrientes de los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores y de los demás impuestos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales;
e) Recibir y controlar los documentos y consignaciones de las entidades autorizadas para
efectuar el recaudo;
f) Elaborar las relaciones de cartera por cobrar para efecto que las unidades competentes
inicien las acciones de cobro pertinentes;
g) Llevar el control de los fondos remesados y recibidos de las recaudaciones y de las formas
preimpresas que expendan la Administración de Impuestos;
h) Validar las inconsistencias de los datos de los contribuyentes de acuerdo con las
instrucciones que imparta el Nivel Central;
i) Ejercer el control de las entidades autorizadas para recibir declaraciones y recaudar los
impuestos e informar cualquier irregularidad que se presente, a la dependencia competente
del Nivel Central.

Concordancia: Decreto 401 de 2020; Art. 9o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.52 )
Decreto 678 de 2022; Art. 11; Art. 12 (DUR 1625; Art. 1.6.1.2.14; Art. 1.6.1.2.15)
Decreto 1847 de 2021; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.6.1.2.14)
Decreto 1091 de 2020; Art. 2; Art. 11; Art. 12 (DUR 1625; Art. 1.5.8.4.1; Art. 1.5.8.4.2; Art.
1.6.1.2.14; Art. 1.6.1.2.15)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3; Art. 12; Art. 13 (DUR 1625; Art. 1.5.8.4.1; Art. 1.5.8.4.2; Art.
1.6.1.2.14; Art. 1.6.1.2.15)

Doctrina concordante: Oficio DIAN 2016 de 2019
Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente
pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros,
impuesto sobre las ventas - IVA o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por
su actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de
anticipo de los recibos electrónicos del Simple que sean presentados en los bimestres siguientes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley hayan
cumplido con los requisitos para optar por el régimen SIMPLE y se hayan inscrito dentro de los
plazos establecidos para el efecto, no tendrán que volver a surtir dicho trámite para el año 2020.
Lo anterior, siempre que los contribuyentes quieran continuar en el régimen SIMPLE durante
dicha vigencia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las autoridades
municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al
impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.
En consecuencia, únicamente por el año gravable 2020, los contribuyentes que realicen
actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios
que no hayan integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación – SIMPLE, podrán descontar el impuesto mencionado en primer lugar en los recibos
electrónicos bimestrales del SIMPLE.
Oficio DIAN 904831 de 2022
Oficio DIAN 909040 de 2021
Concepto DIAN 901561 de 2019
Oficio DIAN 26710 de 2019
Oficio DIAN 22606 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-493-19,
medianteSentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina
Pardo Schlesinger.
- Artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-19 de 22 de octubre de 2019, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 66 de la Ley 1943
de 2018 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-368-19 de 14 de agosto de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 43 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide
la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Libro sustituido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Libro sustituido por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Libro adicionado por por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

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