Artículo anterior: ARTICULO 54
Categoría: TITULO I.
APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
<Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las
cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda
el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los
retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al
régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor
pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva
sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del
retiro. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para
aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso
no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán
deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con
solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante,
en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o
tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones
voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad
para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen
renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la
retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.
PARÁGRAFO. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan
efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a
la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año
en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la
fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.
Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016: APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Los aportes
obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente
por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los
afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención
de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean
retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa
del 15% al momento del retiro.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2004 por el Decreto 3804 de 2004: CONTRIBUCIONES ABONADAS POR LAS EMPRESAS A LOS
TRABAJADORES EN UN FONDO MUTUO DE INVERSIÓN. <Eliminado por el artículo
1 de la Ley 863 de 2003 en cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos
establecidos en este artículo quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto
sobre la renta. Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 1
del Decreto 3804 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los primeros $2.500.000 <Valor
año base 2003> $0 <Valor año base 2004> de las contribuciones de la empresa, que
anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni
ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador <100%> serán ingreso
constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa
aplicable para los rendimientos financieros.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2003 por el Decreto 3257 de 2002: <Ver Nota de Vigencia sobre los límites establecidos para el año 2003 por el
artículo 12 de la Ley 788 de 2002> Los primeros 2.500.000 de las contribuciones de la
empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no
constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los
primeros 2.500.000 serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por
el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
<Texto incorporado al texto de este artículo en la transcripción publicada en el Decreto 3804
de 2003:> 'En todo caso por el año gravable 2003, el beneficio está limitado al 70% de
conformidad con lo señalado en el artículo 35-1 del E.T. ................... 1.750.000'
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2002, por el Decreto 2794 de 2001: Los primeros 2.400.000 de las contribuciones de la empresa, que
anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni
ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los
primeros 2.400.000 serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por
el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000: Los primeros 2.200.000 de las contribuciones de la empresa, que
anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni
ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los
primeros 2.200.000 serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por
el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999: Los primeros 2.000.000 de las contribuciones de la empresa, que
anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni
ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los
primeros 2.000.000 serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por
el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
Texto original Estatuto Tributario. Valores año base 1987: Los primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000) de las contribuciones de
la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no
constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los
primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000), serán ingreso constitutivo de renta, sometido
a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos
financieros.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
PARÁGRAFO. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan
efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la
obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en
que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la
tarifa del 35% al momento del retiro.
Estatuto Tributario; Art. 126-1;
Ley 1819 de 2016; Art. 12
Ley 100 de 1993; Art. 135
Decreto 2231 de 2023; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.2.1.22.41 Par. 2)
Decreto 1435 de 2020; Art. 2; Art. 8; Art. 13 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.9; Art. 1.2.1.20.3
Nums. 1.2.1 y 1.2.2; Art. 1.2.1.22.41 Par. 2)
Decreto 359 de 2020; Art. 1; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Num. 3; Art. 1.2.4.1.41)
Decreto 2264 de 2019; Art. 4; Art. 10; Art. 14 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.9); Art. 1.2.1.20.3
Nums. 1.2.1 y 1.2.2; Art. 1.2.1.22.41 Par. 2)
Decreto 1808 de 2019; Art. 1; Art. 7o. (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Num. 3; Art. 1.2.4.1.41
Inc. 2)
Decreto 2250 de 2017; Art. 3o.; Art. 8o.; Art. 9o. (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.9; Art.
1.2.1.22.41; Art. 1.2.1.22.42; Art. 1.2.4.1.6 Nums. 2 y 3; Art. 1.2.4.1.19; Art. 1.2.4.1.21;
Estatuto Tributario; Art. 56; Art. 89; Art. 126; Art. 299; Art. 395; Art. 786
Doctrina concordante: Oficio DIAN 906025 de 2020
Oficio DIAN 24050 de 2019
Oficio DIAN 16418 de 2019
Oficio DIAN 10316 de 2019
Oficio DIAN 8020 de 2019
Oficio DIAN 5708 de 2019
Oficio DIAN 1972 de 2019
Oficio DIAN 2834 de 2018
Oficio DIAN 307 de 2018
Oficio DIAN 101 de 2018
Oficio DIAN 71931 de 2005
Concepto DIAN 69866 de 2004
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud
de la demanda, mediante Sentencia C-550-19 según Comunicado de Prensa de 19 de
noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece:
'Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos
de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.'
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así:
'...
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006.'.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial
43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el
año 2000.
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