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Artículo anterior: ARTICULO 658

ARTICULO 659

SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los
Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar
contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad
económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no
coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción
a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de
declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria,
incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o
cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente
las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El
Director de Impuestos Nacionales<1> o su delegado - quien deberá ser contador público - hará
parte de la misma en adición a los actuales miembros. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. Los contadores, auditores o
revisores fiscales que llenen o permitan llevar contabilidades, o que elaboren o autoricen
balances, estados de ganancias y pérdidas y copias de asientos contables que se demuestre
que son inexactas por cualquier aspecto, o que autoricen o intervengan en la elaboración de
declaraciones de renta y patrimonio que resulten inexactas por no corresponder a los datos de
la contabilidad, incurrirán en la sanción establecida en el artículo 20 de la Ley 145 de 1960.
La sanción prevista en este artículo, será impuesta por la Junta Central de Contadores con
base en los documentos que le sean enviados por los Administraciones o el Director General
de Impuestos Nacionales y en las pruebas que se produzcan en la correspondiente
investigación.
ARTICULO 659-1. SANCIÓN A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS.
<Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111
de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Las
sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su
servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta
Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada
teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio
de la respectiva sociedad.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 638 Estatuto Tributario; Art. 640; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Estatuto Tributario; Art. 638

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903369 de 2022
Oficio DIAN 0109 de 2021
Oficio DIAN 30965 de 2018
Oficio DIAN 887 de 2018
Oficio DIAN 220 de 2018
Oficio DIAN 30077 de 2015
Oficio DIAN 1838 de 2014
Concepto DIAN 57551 de 2012
Oficio DIAN 62604 de 2009
Concepto DIAN 78742 de 2001 Oficio DIAN 0109 de 2021
Oficio DIAN 30965 de 2018
Oficio DIAN 887 de 2018
Oficio DIAN 5822 de 2015
Concepto DIAN 57551 de 2012

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96
del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96
del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 'Por las
razones expresamente estudiadas en esta sentencia, esto es, por cuanto se tramitó en la
comisión permanente y no se violó la unidad de materia'

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992. - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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