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Artículo anterior: ARTICULO 129

ARTICULO 130

CONSTITUCIÓN DE RESERVA. <Artículo derogado por el artículo 376
de la Ley 1819 de 2016> <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 42 Incs. 2o. y 3o.> Los
contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta
cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de
Pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado
fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no
distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.
Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el Estado de
Pérdidas y Ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una
suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el
valor contabilizado.
<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Las utilidades que se liberen de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como
un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 36-3; Art. 125
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 836 de 1991; Art. 5

Doctrina concordante: Oficio DIAN 5740 de 2011
Oficio DIAN 7522 de 2007

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-01044-
01(24907) de 12 de mayo de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.

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