x

Artículo anterior: ARTICULO 82

ARTICULO 83

DETERMINACIÓN DEL COSTO DE VENTA EN PLANTACIONES DE
REFORESTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> <Fuente original compilada: D.2348/74 Art. 12> En plantaciones de
reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en
cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.
Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año
gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación,
incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad.
b. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se
conserven las certificaciones respectivas.
PARAGRAFO. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en
reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%)
de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas
por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el
período de explotación sin exceder de cinco (5) años.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 87004 de 2007
Oficio DIAN 52579 de 2006
Concepto DIAN 92721 de 1996

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 84

Artículo anterior: ARTICULO 829

ARTICULO 830

TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá
cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán
proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 54603 de 2014
Concepto DIAN 22634 de 2008
Oficio DIAN 14748 de 2007
Oficio DIAN 83063 de 2006
Concepto DIAN 3305 de 1990

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
Sentencia T-088-05, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Consejo de Estado
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 63001-23-33-000-2021-00035-
01(26768) de 1 de diciembre de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2016-01544-01(24301)
de 20 de agosto de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Próximo artículo: ARTICULO 831

Artículo anterior: ARTICULO 830

ARTICULO 831

EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes
excepciones:
1. El pago efectivo.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 793; Art. 828-1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 28949 de 2016
Oficio DIAN 36955 de 2015
Oficio DIAN 5821 de 2015
Concepto DIAN 22634 de 2008
Oficio DIAN 26628 de 2007
Oficio DIAN 12337 de 2006
Oficio DIAN 11150 de 2014
Oficio DIAN 83063 de 2006
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Concepto DIAN 31169 de 2002
PARAGRAFO. el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán
además, las siguientes excepciones :
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 8.8
Oficio DIAN 14520 de 2008
Concepto DIAN 1 de 2008
Concepto DIAN 40423 de 2003
Concepto DIAN 3305 de 1990

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2022-00178-
01(27830) de 8 de febrero de 2024, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 63001-23-33-000-2019-00224-01(25508)
de 10 de febrero de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto
administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de
impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 63001-23-33-000-2021-00035-
01(26768) de 1 de diciembre de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 63001-23-33-000-2019-00224-01(25508)
de 10 de febrero de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2016-01544-01(24301)
de 20 de agosto de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 63001-23-33-000-2016-00293-01(23906)
de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2017-00026-
00(23198) de 6 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2017-00026-
00(23198) de 12/09/2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2017-00026-
00(23198) de 12 de julio de 2018, C.P. Dr. Milton Chaves García.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00007-
01(27924) de 11 de abril de 2024, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00809-
01(27807) de 16 de noviembre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00347-
01(26987) de 11 de mayo de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01574-
01(24051) de 23 de julio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 68001-23-33-000-2017-00742-
01(26305) de 7 de diciembre de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 27001-23-33-000-2014-00199-
01(24740) de 19 de agosto de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2018-00550-
01(27168) de 9 de mayo de 2024, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14063 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié

Notas de validez: - Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 832

Artículo anterior: ARTICULO 831

ARTICULO 832

TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la
presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente
decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 54603 de 2014
Oficio DIAN 14748 de 2007

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14980 de 29 de septiembre de 2005,
C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz

Próximo artículo: ARTICULO 833

Artículo anterior: ARTICULO 832

ARTICULO 833

EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones,
el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando
fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En
igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de
las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el
mandamiento de pago, el procedimiento continúará en relación con los demás sin perjuicio de los
ajustes correspondientes.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 14520 de 2008
Concepto DIAN 49393 de 2003
Concepto DIAN 31169 de 2002
ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
COBRO. siguiente:> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de
cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa
se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
Oficio DIAN 63285 de 2007
Oficio DIAN 89890 de 2005

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 73001-23-33-000-2015-00591-
01(26823) de 15 de septiembre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20099 de 19 de octubre de 2017, C.P.
Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Primera, Expediente No. 2723 de 26 de abril de 2007, C.P. Dr.
Camilo Arciniegas Andrade

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 834

Artículo anterior: ARTICULO 833

ARTICULO 834

RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS
EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es
el siguiente:> En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la
ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede
únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes
siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su
interposición en debida forma. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS
EXCEPCIONES. En la resolución que rehace las excepciones propuestas, se ordenará
adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha
resolución procede únicamente el recurso de apelación ante el Jefe de la División de
Cobranzas o el superior inmediato de quien decidió sobre las excepciones, dentro del mes
siguiente a su notificación , quien lo resolverá en el término de un mes.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 54603 de 2014

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 63001-23-33-000-2021-00035-
01(26768) de 1 de diciembre de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20383 de 29 de mayo de 2014, C.P. Dr.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
'En estricto rigorismo procesal, la ausencia de concesión del recurso previsto en el artículo
834 del ET no es argumento pertinente para fundamentar el cargo de nulidad in exámine que,
por lo mismo, estaría llamado a desecharse.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16161 de 11 de diciembre de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 835

Artículo anterior: ARTICULO 834

ARTICULO 835

INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro
del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción
Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar
adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate
no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 818
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011); Art. 92; Art. 101

Doctrina concordante: Oficio DIAN 75258 de 2012
Concepto DIAN 22634 de 2008
Concepto DIAN 13442 de 2008

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 25000-23-36-000-2015-00854-
02(61898) de 1 de diciembre de 2023, C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
- Corte Constitucional, Sentencia T-917-08 de 18 de septiembre de 2008, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 85001-23-33-000-2023-00048-
01(28034) de 9 de noviembre de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 13001-23-33-000-2019-00239-01(27143)
de 10 de noviembre de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 73001-23-33-000-2015-00591-
01(26823) de 15 de septiembre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 68001-23-33-000-2021-00172-
01(26669) de 15 de septiembre de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2013-01553-01(23994)
de 31 de marzo de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 68001-23-31-000-2009-00208-
01(49650) de 19 de septiembre de 2019, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20099 de 19 de octubre de 2017, C.P.
Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20277 de 24 de octubre de 2013, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
«La Sala parte de señalar que si bien el artículo 835 del E.T establece que en el proceso de
cobro administrativo coactivo solo son demandables las resoluciones que fallan las
excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, y que según el artículo 833-1, ibídem, las
actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y
que contra ellas no procede recurso alguno, según el precedente judicial que se reiter, el auto
de aprobación de la diligencia de remate es pasible de control judicial mediante la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior en razón a que, según lo sostuvo la Sala en la sentencia referida, el control
jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser de las señaladas en el artículo 835 del E.T.,
pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria,
porque crean una obligación distinta.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15391 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Primera, Expediente No. 2723 de 26 de abril de 2007, C.P. Dr.
Camilo Arciniegas Andrade
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15484 de 18 de octubre de 2007, C.P
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15783 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz

Próximo artículo: ARTICULO 836

Artículo anterior: ARTICULO 835

ARTICULO 836

ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se
hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente
proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.
Contra esta resolución no procede recurso alguno.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 696-1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 26290 de 2010

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2018-00319-
01(27730) de 30 de noviembre de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
PARAGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no
se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de
los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se
ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se
prosiga con el remate de los mismos.
ARTICULO 836-1. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
COACTIVO. siguiente:> En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar
además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer
efectivo el crédito.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00393-
01(27935) de 25 de abril de 2024, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 89 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 837

Artículo anterior: ARTICULO 836

ARTICULO 837

MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el
mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los
bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio
de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o
privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la
Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha
admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y
ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el
valor adeudado.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 651 literal a)
Decreto 379 de 2007; Art. 3o.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 7087 de 2023
Oficio DIAN 914512 de 2021
Oficio DIAN 5821 de 2015
Oficio DIAN 54603 de 2014
Concepto DIAN 36381 de 2010
Oficio DIAN 14520 de 2008
Oficio DIAN 76458 de 2008
Concepto DIAN 22634 de 2008
Concepto DIAN 13442 de 2008
Oficio DIAN 8385 de 2008
Concepto DIAN 8756 de 2005
Oficio DIAN 48184 de 2005
Oficio DIAN 89042 de 2004
Concepto DIAN 80007 de 2003
Concepto DIAN 49393 de 2003
Concepto DIAN 1297 de 1997
Concepto DIAN 13442 de 2008

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas,
los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a
vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.
Oficio DIAN 10459 de 2016
Oficio DIAN 37565 de 2012
Concepto DIAN 36381 de 2010
Concepto DIAN 13442 de 2008
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor
hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en
discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad
ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el
desembargo.
Concepto DIAN 36381 de 2010
Oficio DIAN 20033 de 2009
Concepto DIAN 13442 de 2008
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser
aceptada por la entidad.
Oficio DIAN 910835 de 2021
Oficio DIAN 901107 de 2021
Oficio DIAN 5821 de 2015
Concepto DIAN 36381 de 2010
Concepto DIAN 22634 de 2008

Jurisprudencia concordante: - Corte Constitucional, Sentencia T-917-08 de 18 de septiembre de 2008, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2004-00273 de 28 de enero de 2010,
C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Notas de validez: - Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
* Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 del
Decreto 379 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007.
El texto original establece:
'ARTÍCULO 3. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT SOBRE LÍMITE DE
INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de
cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del
Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510)
Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la
cual sea titular el contribuyente.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de
inembargabilidad.
- Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.344 de 29 de julio de 2006.

Próximo artículo: ARTICULO 838

Artículo anterior: ARTICULO 837

ARTICULO 838

LIMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no
podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos
excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor,
oficiosamente o a solicitud del interesado.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> El avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Administración
Tributaria, el cual se notificará personalmente o por correo.
Practicados el embargo y secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir
adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
a) Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto
predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%);
b) Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el
impuesto de rodamiento del último año gravable;
c) Para los demás bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá
hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente en copia
informal;
d) Cuando, por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo
con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la
lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales
especializados.
De los avalúos, determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por
diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no
estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la Administración
Tributaria resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no
procede recurso alguno.
Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo
previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la DIAN adopte
las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 840
Ley 100 de 1993; Art. 134
Decreto 2091 de 2017; Art. 3o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.6.2.8.4

Doctrina concordante: Oficio DIAN 54603 de 2014
Concepto DIAN 80007 de 2003
Concepto DIAN 49393 de 2003

Notas de validez: - Parágrafo modificado por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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Artículo anterior: ARTICULO 838

ARTICULO 839

REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de
bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes
ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la
Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el
funcionario de Cobranzas continúará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo
y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el
embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el
proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien
embargado.
PARAGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador
respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá
solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes o deudores solidarios, herederos u otros
afectados por embargos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hayan realizado
los pagos correspondientes, certificados por la administración de impuestos, inmediatamente el
funcionario competente, sin pena de incurrir en falta disciplinaria, expedirá la resolución
correspondiente que decrete el desembargo de los bienes y enviará copia a la Oficina de Registro
correspondiente de manera inmediata. El desafectado podrá continuar con las operaciones
comerciales que correspondan a su actividad económica y objeto social.

Concordancia: Resolución DIAN 23 de 2018
Resolución DIAN 14 de 2018
Resolución DIAN 23 de 2018
Resolución DIAN 14 de 2018

Doctrina concordante: Oficio DIAN 910835 de 2021
Concepto DIAN 6289 de 1991
ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. el artículo 86 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El embargo de bienes sujetos
a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos
necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el
certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que
ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo
comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el
embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la
Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.
En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el
funcionario de cobranzas continúará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez
respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que
originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte
en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del
bien embargado.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que
los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber
al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que
pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante
el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los
demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos
bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el
país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la
cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero
depositadas en dicha entidad.
PARAGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de
los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.
PARAGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y
entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las
obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el
pago de la obligación.
Concepto DIAN 7087 de 2023
Oficio DIAN 910835 de 2021
Oficio DIAN 75838 de 2010
Oficio DIAN 76458 de 2008
Oficio DIAN 38209 de 2008
Concepto DIAN 13442 de 2008
Oficio DIAN 74701 de 2007
Concepto DIAN 49393 de 2003
Concepto DIAN 1082 de 2002
Concepto DIAN 1297 de 1997
ARTICULO 839-2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los
aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento
administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el
embargo, secuestro y remate de bienes.
Oficio DIAN 33108 de 2015
Oficio DIAN 4006539 de 2014
Oficio DIAN 75838 de 2010
Oficio DIAN 56388 de 2008
Oficio DIAN 8385 de 2008
Oficio DIAN 74701 de 2007
Oficio DIAN 63285 de 2007
Concepto DIAN 8756 de 2005
Concepto DIAN 80007 de 2003
Concepto DIAN 49393 de 2003
Concepto DIAN 49424 de 2002
Concepto DIAN 7855 de 2002
Concepto DIAN 1082 de 2002
Concepto DIAN 53888 de 2000
ARTICULO 839-3. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En la misma diligencia que ordena el
secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que
existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá
dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.
Concepto DIAN 49393 de 2003
ARTÍCULO 839-4. RELACIÓN COSTO-BENEFICIO EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Decretada en el proceso de cobro coactivo
las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la diligencia de
secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la
relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director
General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Si se establece que la relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se
abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a
disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continúará con las
demás actividades del proceso de cobro.
PARÁGRAFO. En los procesos de cobro que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones
contenidas en este artículo.

Jurisprudencia concordante: - Consejo de estado Sección Cuarta, Expediente No. 16149 de 7 de mayo de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15391 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de estado Sección Cuarta, Expediente No. 16149 de 7 de mayo de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16029 de10 de abril de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15391 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 265 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 143 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

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