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Artículo anterior: ARTÍCULO 640

ARTICULO 641

EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o
entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma
extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto
de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención,
según el caso.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Estatuto Tributario; Art. 639
Ley 2277 de 2022; Art. 92
Decreto 1694 de 2013; Art. 5o.
Decreto 862 de 2013; Art. 4o. Par. 1o. Inc. 3o.
Decreto 1791 de 2007; Art. 4
Decreto 2720 de 2006
Decreto 1849 de 2006
Decreto 4714 de 2005; Art. 4
Decreto 4345 de 2004; Art. 4
Decreto 1809 de 1989, Art. 4
Resolución DIAN 73 de 2015; Art. 2o.
Resolución DIAN 34 de 2015; Art. 4
Resolución DIAN 152 de 2013; Art. 4o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 6044 de 2018
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago
del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a
cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio
por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de
declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos
ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no
existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o
fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente
anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del
doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a
favor.
Oficio DIAN 901848 de 2020
Oficio DIAN 901178 de 2020
Concepto DIAN 251 de 2020
Oficio DIAN 25587 de 2019
Oficio DIAN 6175 de 2019
Oficio DIAN 5723 de 2019
Concepto Unificado DIAN 14116 de 2017
Oficio DIAN 50591 de 2009
Concepto DIAN 901380 de 2020
Concepto DIAN 3339 de 2024
Oficio DIAN 3896 de 2023
Oficio DIAN 906480 de 2021
Oficio DIAN 906512 de 2020
Oficio DIAN 905307 de 2020
Oficio DIAN 25587 de 2019
Oficio DIAN 79 de 2018
Oficio DIAN 8253 de 2015
Oficio DIAN 6418 de 2015
Oficio DIAN 11373 de 2014
Oficio DIAN 3383 de 2014
Oficio DIAN 3382 de 2014
Oficio DIAN 67417 de 2013
Oficio DIAN 702 de 2013
Oficio DIAN 13940 de 2011
Oficio DIAN 97942 de 2010
Oficio DIAN 15495 de 2008
Oficio DIAN 29126 de 2007
Oficio DIAN 60888 de 2006
Oficio DIAN 27772 de 2006
Concepto DIAN 75977 de 2001
Concepto DIAN 88900 de 2000
Concepto DIAN 65972 de 1999
Concepto DIAN 9381 de 1992

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Inciso 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-00
de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-229-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil.
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra, 'en los términos del fundamento jurídico número ocho (8) de la presente
decisión'.
Del fundamento jurídico 8, se extrae: '... Es decir, en los casos en los cuales conforme a las
normas demandadas, ... corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes
retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad,
debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen
el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable,
pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de
un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales
eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo
esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles. ...' .
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16193 de 7 de mayo de 2009, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14867 de 12 de octubre de 2006, C.P.
Dr. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14843 de 18 de octubre de 2006, C.P.
Dra. Ligia López Díaz

Notas de validez: - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Inciso 3. modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Parágrafo modificado por el artículo 110 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo derogado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta que el
que el impuesto denominado 'Monotributo' (Título Octavo) fue sustituido por el 'impuesto
unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)' mediante artículo
66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
PARÁGRAFO 3o. Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando la declaración del gravamen a los movimientos financieros se
presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo será equivalente al uno por ciento (1%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del
ciento por ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo
por no declarar, o al dos por ciento (2%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del
doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se presenta con posterioridad al citado
emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar.
- Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores se
presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de los activos poseídos en
el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al cero
punto dos por ciento (0,2%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con
posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción
por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el dos por ciento (2%) del
valor de los activos poseídos en el exterior.
El tratamiento consagrado en el presente parágrafo transitorio será aplicable, siempre y cuando el
contribuyente presente la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores, y
liquide y pague la sanción por extemporaneidad a más tardar el 30 de abril de 2020.
- Parágrafo adicionado por el artículo 110 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
El editor destaca lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-96 del 5
de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en cuya parte
considerativa establece:
'...por las razones largamente expuestas en esta sentencia, la Corte considera que es
inconstitucional la ausencia de consagración positiva de la fuerza mayor como causal que
justifique la presentación de declaraciones extemporáneas, o en otros lugares, o por
representantes, de aquellos contribuyentes que por circunstancias ajenas a la culpa no han
podido cumplir personalmente la obligación de declarar. La Corte considera que en este caso
la única decisión razonable a ser tomada es formular una sentencia integradora que permita
subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación(14) pues, conforme a los principios
del debido procesos y de justicia tributaria, es deber de las autoridades administrativas y
judiciales permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la
declaración tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a su
voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor....'.

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