x

Artículo anterior: ARTICULO 42

ARTICULO 43

LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES E
INTERNACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en cuanto establece que
a partir del año 2004 los ingresos establecidos en este artículo quedan gravados en el ciento
por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, ver Notas de Vigencia> No están
sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, los premios y distinciones obtenidos
en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario,
periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.

Concordancia: Decreto 836 de 1991; Art. 35
Decreto 400 de 1975; Art. 11

Doctrina concordante: Oficio DIAN 11536 de 2018
Concepto DIAN 46393 de 2004
Concepto DIAN 58812 de 1998

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece:
'Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos
de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.'
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así:
'...
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006.'.

Próximo artículo: ARTICULO 44

Artículo anterior: ARTICULO 429

ARTICULO 430

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA.
<Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010
de 2019> El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se
causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor para su distribución o
venta en el país.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial
'97', de enero de 1997, este artículo fue modificado por el artículo 188 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
El texto referido es el siguiente:

Próximo artículo: ARTICULO 431

Artículo anterior: ARTICULO 430

ARTICULO 431

CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO O
MARITIMO. <Ver Nota del Editor sobre la vigencia del aparte subrayado> En el caso del
servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6, el
impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento
por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete
u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento
(50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso. <Ver Nota del Editor sobre la vigencia del aparte subrayado> En el caso
del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6, el
impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento
por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del
tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta
por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903234 de 2022
Oficio DIAN 7442 de 2017
Oficio DIAN 43408 de 2013
Oficio DIAN 83095 de 2009
Oficio DIAN 15495 de 2008
Oficio DIAN 87755 de 2008
Oficio DIAN 72564 de 2008
Concepto DIAN 79791 de 2000

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00001-
00(23507) de 18 de febrero de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00001-
00(23507), Auto de 29 de noviembre de 2018, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.

Notas de validez: - El editor destaca que el Artículo 476 mencionado se refiere al texto original del Estatuto
Tributario, anterior a la modificación introducida por el Artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El
numeral 6 del artículo 476 original establecía:
'Artículo 476. SERVICIOS GRAVADOS Y SUS TARIFAS.
'...
'6. Tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en
Colombia, y la expedición de ordenes de cambio de las compañías transportadoras cuando
tengan por objeto específico el de ser canjeables por tiquetes de transporte internacional de
pasajeros 10.'
- A partir de la modificación de la Ley 6 de 1992, el artículo 476 trata ya no sobre los
servicios gravados sino que abarca los 'Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas'.
Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial
'97', de enero de 1997, lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6 de 1992, artículo
25.

Próximo artículo: ARTICULO 432

Artículo anterior: ARTICULO 431

ARTICULO 432

EN EL SERVICIO DE TELEFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL
PAGO. En el caso del servicio de teléfonos de que trata el artículo 476 numerales 10 y 11, el
gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 24882 de 2015
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. VII Num. 1.3.1
Concepto DIAN 49586 de 1994

Notas de validez: - A partir de la modificación de la Ley 6 de 1992, el artículo 476 trata ya no sobre los
servicios gravados sino que abarca los 'Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas'.
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial
'97', de enero de 1997, lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6 de 1992, artículo
25

Próximo artículo: ARTICULO 433

Artículo anterior: ARTICULO 432

ARTICULO 433

EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISION DE
LA POLIZA. En el caso del servicio de seguros de que trata el artículo 476 numeral 12, el
impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede
principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su
renovación.

Concordancia: Estatuto Tributario Art.427; Art. 476-1

Notas de validez: - A partir de la modificación de la Ley 6 de 1992, el artículo 476 trata ya no sobre los
servicios gravados sino que abarca los 'Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas'.
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial
'97', de enero de 1997, lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6 de 1992, artículo
25
Cuando se trate de coaseguros, que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el
impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la
compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los
documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al
impuesto sobre las ventas.

Próximo artículo: ARTICULO 434

Artículo anterior: ARTICULO 433

ARTICULO 434

EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de seguro de
transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se
causa sobre tal certificado.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 476-1

Próximo artículo: ARTICULO 435

Artículo anterior: ARTICULO 434

ARTICULO 435

EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros generales (casco,
aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el
impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos
que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 476-1

Próximo artículo: ARTICULO 436

Artículo anterior: ARTICULO 435

ARTICULO 436

EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los
seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo
con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos
al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su
renovación.
TITULO III.
RESPONSABLES DEL IMPUESTO.

Próximo artículo: ARTICULO 437

Artículo anterior: ARTICULO 436

ARTICULO 437

LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES
A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables del
impuesto:
a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y
distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos
similares a los de aquellos.

Concordancia: Decreto 1107 de 1992; Art. 1
Decreto 522 de 2003; Art. 17
Decreto 522 de 2003; Art. 1; Art. 3
Decreto 3050 de 1997; Art. 3o.
Decreto 1001 de 1997; Art. 2o. Pár. 1o.
Decreto 2242 de 2015; Art. 11 Par. 1o.
Decreto 538 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.4.17)
Decreto 435 de 2020; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30)
Decreto 2179 de 2018; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30 Par. 5o.)
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.1.3.2
Resolución DIAN 165 de 2023; Art. 7 Num. 3; Art. 8 Num. 8
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 6o. Num. 3; Art. 7o. Par. 2; Art. 76
Resolución DIAN 40 de 2020; Art. 1o.
Resolución DIAN 17 de 2020; Art. 2
Resolución DIAN 49 de 2019; Art. 2
Resolución DIAN 51 de 2018
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el
año anterior o durante el respectivo año, provenientes de actividades gravadas con el impuesto
sobre las ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT.
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Resolución DIAN 165 de 2023; Art. 7 Nums. 3 y 5; Art. 8 Num 3
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 6o. Nums. 3 y 5; Art. 7o. Num. 3
Ley 1819 de 2016; Art. 339
Ley 962 de 2005; Art. 48
Ley 599 de 2000; Art. 402
Decreto 380 de 1996, Art. 28
Decreto 570 de 1984, Art. 21; Art. 22
Resolución DIAN 165 de 2023; Art. 8 Num. 3
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 7o. Num. 3
Resolución DIAN 51 de 2018
Decreto 1794 de 2013; Art. 8o.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:> En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los
numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por
ciento (100%) del valor del impuesto.
Estatuto Tributario Art. 437-2; Art. 484-1
Decreto Legislativo 560 de 2020; Art. 13
Ley 1607 de 2012; Art. 43 (ET: Art. 437-4 )
Decreto 1123 de 2018; Art. 2o. (Art. 1.3.2.1.12 ); Art. 3o. (Art. 1.3.2.1.6 )
Decreto 1794 de 2013; Art. 7o.
Decreto 1919 de 2011
Decreto 493 de 2011
Decreto 3991 de 2010
Decreto 2286 de 2007; Art. 1o.
Decreto 2502 de 2005; Art. 1o.
Decreto 2223 de 2004
Decreto 415 de 2004
Decreto 522 de 2003; Art. 17
Decreto 1626 de 2001
Decreto 3050 de 1997, Art. 31
Decreto 782 de 1996, Art. 1; Art. 2; Art.3
Decreto 380 de 1996, Art. 1; Art. 2; Art. 7; Art.11
Resolución DIAN 51 de 2019
Resolución DIAN 6339 de 2011
Resolución DIAN 51 de 2019
Resolución DIAN 48 de 2018
Resolución DIAN 6339 de 2011
Estatuto Tributario; Art. 437-1 Par. 1o.
Ley 1819 de 2016; Art. 179
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33)
Decreto 1123 de 2018; Art. 2o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.2.1.12 Par.
Decreto 1794 de 2013, Art. 7o.
Decreto 3050 de 1997; Art. 5, Num 2
Decreto 1165 de 1996; Art. 12
Decreto 380 de 1996; Art. 4
Decreto 1159 de 2012; Art. 1o. Par. 5o.
Decreto 556 de 2001; Art. 1
Decreto 2277 de 2012; Art. 4o. Lit. i)
Decreto 1919 de 2011
Decreto 493 de 2011
Estatuto Tributario; Art. 437-1 Par. 1o.; Art. 437-2 Par. Transitorio
Ley 1943 de 2018; Art. 6 (ET. Art. 437-2 Par. 3 )
Ley 1819 de 2016; Art. 179; Art. 180 Par. Transitorio
Decreto 1123 de 2018; Art. 2o.; Art. 3o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.2.1.12 Par.; Art. 1.3.2.1.6
Resolución DIAN 17 de 2020
Resolución DIAN 51 de 2019
Resolución DIAN 49 de 2019
Ley 1943 de 2018; Art. 66 (ET, Art. 905)
Decreto 1468 de 2019; Art. 2 (DUR 1625 Art. 1.5.8.3.1)
Resolución DIAN 17 de 2020
Resolución DIAN 51 de 2019
Resolución DIAN 49 de 2019
Estatuto Tributario Art. 437-1; Art. 615 Parágrafo. 2; Art. 615-1
Ley 1943 de 2018; Art. 3 (ET, Art. 437 Par. 3)
Decreto 685 de 2014; Art. 6o.
Decreto 214 de 2014; Art. 5o.
Decreto 2972 de 2013; Art. 33
Decreto 522 de 2003; Art. 18
Decreto 556 de 2001 Art. 2
Decreto 406 de 2001, Art. 16
Decreto 1427 de 1998, Art. 1; Art.2
Decreto 3050 de 1997, Art. 32; Art.33
Decreto 1001 de 1997, Art. 6
Decreto 1165 de 1996, Art. 12
Decreto 380 de 1996, Art.. 3; Art.6
Resolución DIAN 51 de 2019
Resolución DIAN 6339 de 2011
Estatuto Tributario Art. 669
Ley 1819 de 2016; Art. 339
Ley 599 de 2000; Art. 402
Decreto 1165 de 1996, Art. 12
Decreto 380 de 1996, Art. 1; Art. 2; Art. 4; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 28
Decreto 1372 de 1992, Art. 1
Decreto 570 de 1984, Art.. 21; Art.22
Decreto 1794 de 2013; Art. 19
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya
actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo
el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales o la que la modifique o sustituya.
Decreto 1794 de 2013; Art. 9o.
Decreto 1781 de 2014
Decreto 2702 de 2013
Decreto 1123 de 2018; Art. 3o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.2.1.6
Decreto 1794 de 2013, Art. 7o.; Art. 9o.
Decreto 1123 de 2018; Art. 3o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.2.1.6
Decreto 1794 de 2013, Art. 7o.; Art. 10
Decreto 2286 de 2007; Art. 1o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 2011 de 2019
Concepto DIAN 570 de 2016
Oficio DIAN 23607 de 2015
Concepto DIAN 8724 de 2015
Oficio DIAN 98603 de 2007
b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.
Oficio DIAN 25938 de 2015
Concepto DIAN 8724 de 2015
Oficio DIAN 45767 de 2014
Oficio DIAN 89881 de 2009
c.
Quienes presten servicios.
Oficio DIAN 906046 de 2020
Oficio DIAN 10463 de 2019
Oficio DIAN 218 de 2018
Oficio DIAN 28867 de 2015
Oficio DIAN 28463 de 2015
Oficio DIAN 22788 de 2015
Concepto DIAN 8724 de 2015
Oficio DIAN 6412 de 2015
Oficio DIAN 36786 de 2014
Concepto DIAN 65774 de 2013
Oficio DIAN 48131 de 2013
Oficio DIAN 25206 de 2006
Oficio DIAN 89822 de 2005
Oficio DIAN 76349 de 2004
Oficio DIAN 55034 de 2004
Oficio DIAN 33350 de 2004
Oficio DIAN 29192 de 2004
Oficio DIAN 28868 de 2004
Concepto DIAN 143 de 1993
Oficio DIAN 902978 de 2020
Oficio DIAN 6048 de 2018
Concepto DIAN 8724 de 2015
Oficio DIAN 45453 de 2011
Oficio DIAN 99610 de 2007
e. la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes pertenecientes al
régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios
gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido,
sobre dichas transacciones.
Oficio DIAN 903368 de 2022
Oficio DIAN 6412 de 2015
Oficio DIAN 6559 de 2007
Oficio DIAN 55271 de 2006
Oficio DIAN 52982 de 2006
Oficio DIAN 92713 de 2005
Oficio DIAN 88179 de 2005
Concepto DIAN 74527 de 2004
f. <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> artículo 37 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes
pertenecientes al régimen común* del Impuesto sobre las Ventas,
por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados
relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas
naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común* responsabilidad del impuesto sobre las ventas.
El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del
régimen común* , y deberá ser
declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El
impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485,
485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea
su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los
términos que señale el reglamento.
Concepto DIAN 49955 de 2005
Concepto DIAN 45671 de 2003
Los
consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades
gravadas.
Concepto DIAN 74924 de 2004
Concepto DIAN 13765 de 2004
Concepto DIAN 42416 de 1999
La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se
enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación
se hubiere generado derecho al descuento.
Oficio DIAN 15527 de 2015
PARAGRAFO. <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010
de 2019> siguiente:> A las personas que pertenezcan al régimen simplificado**, que vendan bienes o
presten servicios, les esta prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto
sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de
quienes pertenecen al régimen común* Ventas (IVA)>.
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título IV.
Capítulo 1. Num. 4.1.1.5.
Oficio DIAN 906255 de 2020
Oficio DIAN 2562 de 2019
PARÁGRAFO 3o. texto es el siguiente:> Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen
actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los
artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como
quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales
provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 3, Num. 1.3.1.2.
2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejerzan su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen
actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de
venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a
3.500 UVT.
Oficio DIAN 901184 de 2020
Oficio DIAN 21910 de 2019
Oficio DIAN 20438 de 2019
Oficio DIAN 16291 de 2019
Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por
cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como
responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse por el
contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable
cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.
Oficio DIAN 26840 de 2019
Los responsables del impuesto solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que
en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición.
Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán
registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo
al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento.
Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas
tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los
sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869
y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la
facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la
presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para
abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad
empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los
bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas
(IVA).
Oficio DIAN 130 de 2023
Oficio DIAN 906719 de 2021
Oficio DIAN 901218 de 2020
Oficio DIAN 901168 de 2020
Oficio DIAN 901167 de 2020
Oficio DIAN 27656 de 2019
Oficio DIAN 20709 de 2019
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
1. Num. 1.1.4.2.
Concepto DIAN 4270 de 2024
Oficio DIAN 2263 de 2023
Oficio DIAN 905369 de 2022
Oficio DIAN 904516 de 2022
Oficio DIAN 903719 de 2022
Oficio DIAN 901164 de 2022
Oficio DIAN 901153 de 2022
Oficio DIAN 901343 de 2022
Oficio DIAN 915921 de 2021
Oficio DIAN 914982 de 2021
Oficio DIAN 913886 de 2021
Oficio DIAN 910848 de 2021
Oficio DIAN 907764 de 2021
Oficio DIAN 907358 de 2021
Oficio DIAN 906718 de 2021
Oficio DIAN 904866 de 2021
Oficio DIAN 904241 de 2021
Oficio DIAN 901101 de 2021
Oficio DIAN 900706 de 2021
Oficio DIAN 906049 de 2020
Oficio DIAN 901218 de 2020
Oficio DIAN 901168 de 2020
Oficio DIAN 26925 de 2019
Oficio DIAN 22684 de 2019
Oficio DIAN 22577 de 2019
Oficio DIAN 21961 de 2019
Oficio DIAN 21319 de 2019
Oficio DIAN 20707 de 2019
Oficio DIAN 16346 de 2019
Oficio DIAN 9161 de 2019
Oficio DIAN 8760 de 2019
Oficio DIAN 5741 de 2019
Oficio DIAN 4682 de 2019
Oficio DIAN 34722 de 2016
Concepto DIAN 9857 de 2016
Oficio DIAN 13051 de 2016
Oficio DIAN 52431 de 2014
Oficio DIAN 79837 de 2013
Oficio DIAN 45379 de 2011
Oficio DIAN 91692 de 2009
Oficio DIAN 13811 de 2008
Oficio DIAN 100925 de 2007
Oficio DIAN 55804 de 2007
Oficio DIAN 46744 de 2007
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 99903 de 2006
Oficio DIAN 99598 de 2006
Oficio DIAN 95077 de 2006
Oficio DIAN 38857 de 2006
Oficio DIAN 27772 de 2006
Oficio DIAN 29952 de 2006
Oficio DIAN 11847 de 2006
Oficio DIAN 76657 de 2005
Oficio DIAN 61181 de 2005
Oficio DIAN 37734 de 2005
Oficio DIAN 13942 de 2005
Concepto DIAN 29922 de 2006
Concepto DIAN 74577 de 2005
Concepto DIAN 76414 de 2005
Oficio DIAN 90437 de 2004
Oficio DIAN 30452 de 2004
Oficio DIAN 15941 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap I, Tit. IX
Concepto DIAN 53019 de 2002
Concepto DIAN 13711 de 1999
Concepto DIAN 27847 de 1999
Concepto DIAN 89276 de 1998
Concepto DIAN 45965 de 1998
Oficio DIAN 130 de 2023
ARTICULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS. siguiente:> Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se
establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en
que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La
retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con
lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en
la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince
por ciento (15%).
Oficio DIAN 914511 de 2021
Oficio DIAN 903153 de 2020
Oficio DIAN 901223 de 2020
Oficio DIAN 1239 de 2020
Oficio DIAN 27842 de 2019
Oficio DIAN 22684 de 2019
Oficio DIAN 10034 de 2019
Oficio DIAN 902916 de 2018
Oficio DIAN 14083 de 2018
Oficio DIAN 103 de 2018
Oficio DIAN 23245 de 2017
Oficio DIAN 6431 de 2015
Oficio DIAN 905162 de 2022
Oficio DIAN 901164 de 2022
Oficio DIAN 901153 de 2022
Oficio DIAN 914982 de 2021
Oficio DIAN 903153 de 2020
Oficio DIAN 901302 de 2020
Oficio DIAN 901223 de 2020
Oficio DIAN 352 de 2020
Oficio DIAN 26394 de 2019
Oficio DIAN 10668 de 2019
Oficio DIAN 9161 de 2019
Oficio DIAN 4674 de 2019
Oficio DIAN 3835 de 2019
Oficio DIAN 2937 de 2019
Oficio DIAN 2826 de 2019
Oficio DIAN 1970 de 2019
Oficio DIAN 218 de 2018
Concepto DIAN 9857 de 2016
Oficio DIAN 5482 de 2016
Oficio DIAN 35262 de 2015
Oficio DIAN 31471 de 2015
Oficio DIAN 1182 de 2015
Oficio DIAN 370 de 2015
Oficio DIAN 54487 de 2014
Oficio DIAN 76743 de 2013
Oficio DIAN 18144 de 2013
Oficio DIAN 16771 de 2013
Oficio DIAN 15492 de 2013
Oficio DIAN 15491 de 2013
Oficio DIAN 13615 de 2013
Oficio DIAN 53947 de 2012
Oficio DIAN 12848 de 2012
Oficio DIAN 54788 de 2011
Oficio DIAN 106102 de 2009
Concepto DIAN 95029 de 2009
Oficio DIAN 66656 de 2008
Oficio DIAN 52809 de 2008
Oficio DIAN 49303 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 58112 de 2007
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 101324 de 2006
Oficio DIAN 94468 de 2006
Oficio DIAN 44743 de 2006
Oficio DIAN 53503 de 2004
Concepto DIAN 14774 de 2006
Concepto DIAN 12932 de 2005
Concepto DIAN 74527 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num 2.2.4 Cap. II Tit.
IV; Tit. XII
Concepto DIAN 82986 de 1998
Oficio DIAN 906386 de 2020
Oficio DIAN 26812 de 2011
Oficio DIAN 47236 de 2010
Concepto DIAN 74527 de 2004
2. siguiente:> Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución
de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
Oficio DIAN 901904 de 2021
Oficio DIAN 1489 de 2017 - Concepto General de Impuesto sobre las Ventas IVA - Ley
1819 de 2016
Oficio DIAN 36786 de 2014
Oficio DIAN 37564 de 2012
Oficio DIAN 28192 de 2012
Oficio DIAN 54788 de 2011
Oficio DIAN 26812 de 2011
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 73423 de 2005
Oficio DIAN 47300 de 2005
Concepto DIAN 74527 de 2004
Oficio DIAN 900965 de 2022
Oficio DIAN 901904 de 2021
Oficio DIAN 906255 de 2020
Oficio DIAN 1239 de 2020
Oficio DIAN 22637 de 2019
Oficio DIAN 10034 de 2019
Oficio DIAN 1430 de 2019
Oficio DIAN 9161 de 2019
Oficio DIAN 34920 de 2018
Oficio DIAN 32200 de 2018
Oficio DIAN 21281 de 2018
Oficio DIAN 18330 de 2018
Oficio DIAN 678 de 2018
Oficio DIAN 615 de 2018
Oficio DIAN 103 de 2018
Oficio DIAN 64 de 2018
Oficio DIAN 23245 de 2017
Oficio DIAN 28867 de 2015
Oficio DIAN 6431 de 2015
Oficio DIAN 48131 de 2013
Oficio DIAN 23978 de 2011
Oficio DIAN 106102 de 2009
Oficio DIAN 67602 de 2008
Oficio DIAN 56045 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Concepto DIAN 21788 de 1999
Oficio DIAN 32759 de 2018
Oficio DIAN 1489 de 2017 - Concepto General de Impuesto sobre las Ventas IVA - Ley
1819 de 2016
Oficio DIAN 36786 de 2014
Oficio DIAN 99008 de 2007
Oficio DIAN 91750 de 2007
Oficio DIAN 6559 de 2007
Oficio DIAN 5465 de 2007
Oficio DIAN 52982 de 2006
Oficio DIAN 47300 de 2005
Oficio DIAN 173 de 2018
6.
La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que
se cause en la venta de aerodinos.
Oficio DIAN 47869 de 2014
7. <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del
Régimen Común*
proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes
corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común*
, distintos de los agentes de
retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas
de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1
de este Estatuto.
Concepto DIAN 4920 de 2023
Oficio DIAN 32905 de 2015
Oficio DIAN 60437 de 2014
Oficio DIAN 53363 de 2014
Oficio DIAN 50847 de 2014
Oficio DIAN 5059 de 2012
Oficio DIAN 86818 de 2011
Oficio DIAN 77119 de 2011
Oficio DIAN 51859 de 2011
Oficio DIAN 26812 de 2011
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título IV.
Capítulo 1. Num. 4.1.1.1.
Oficio DIAN 900399 de 2022
Oficio DIAN 915924 de 2021
Oficio DIAN 26394 de 2019
Oficio DIAN 15491 de 2019
Oficio DIAN 1446 de 2019
Oficio DIAN 1430 de 2019
Oficio DIAN 903512 de 2020
Oficio DIAN 32759 de 2018
Oficio DIAN 15598 de 2017
Oficio DIAN 1430 de 2019
PARÁGRAFO 3o. texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse
voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución indicará de manera taxativa el
listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el
numeral 8. Lo anterior solo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales
que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este
artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA) y
se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la
base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) por los servicios electrónicos o digitales.
Oficio DIAN 49 de 2023
Oficio DIAN 905162 de 2022
Oficio DIAN 901166 de 2022
Oficio DIAN 901164 de 2022
Oficio DIAN 901153 de 2022
Oficio DIAN 901343 de 2022
Oficio DIAN 914511 de 2021
Oficio DIAN 913693 de 2021
Oficio DIAN 913423 de 2021
Oficio DIAN 912971 de 2021
Oficio DIAN 909575 de 2021
Oficio DIAN 904866 de 2021
Oficio DIAN 905016 de 2020
Oficio DIAN 903153 de 2020
Oficio DIAN 901302 de 2020
Oficio DIAN 901223 de 2020
Oficio DIAN 352 de 2020
Oficio DIAN 26925 de 2019
Oficio DIAN 22684 de 2019
Oficio DIAN 1970 de 2019
Oficio DIAN 114 de 2019
Oficio DIAN 34286 de 2018
Oficio DIAN 218 de 2018
Oficio DIAN 35262 de 2015
Oficio DIAN 31829 de 2015
Oficio DIAN 31471 de 2015
Oficio DIAN 27282 de 2015
Oficio DIAN 23331 de 2015
Oficio DIAN 1182 de 2015
Oficio DIAN 370 de 2015
Oficio DIAN 52431 de 2014
Oficio DIAN 4582 de 2014
Oficio DIAN 79837 de 2013
Oficio DIAN 70386 de 2013
Oficio DIAN 86475 de 2008
Oficio DIAN 49303 de 2008
Oficio DIAN 38958 de 2008
Oficio DIAN 14315 de 2008
Oficio DIAN 55804 de 2007
Oficio DIAN 58112 de 2007
Oficio DIAN 6559 de 2007
Oficio DIAN 3342 de 2007
Oficio DIAN 101324 de 2006
Concepto DIAN 79033 de 2006
Oficio DIAN 55271 de 2006
Oficio DIAN 44743 de 2006
Oficio DIAN 12420 de 2006
Oficio DIAN 88179 de 2005
Oficio DIAN 73722 de 2005
Oficio DIAN 37735 de 2005
Oficio DIAN 8526 de 2005
Concepto DIAN 82986 de 1998
Concepto DIAN 63058 de 1998
Concepto DIAN 35411 de 1996
ARTICULO 437-3. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. el artículo 10 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención
del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las
sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva
responsabilidad.
Oficio DIAN 16191 de 2018
Oficio DIAN 6453 de 2018
Oficio DIAN 5699 de 2018
Oficio DIAN 299 de 2018
ARTÍCULO 437-4. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE CHATARRA Y OTROS
BIENES. <*Ver Notas del Editor> 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la
nomenclatura arancelaria andina <47.07*> 72.04, 74.04 y 76.02 <78.02*>, se generará cuando
esta sea vendida a las siderúrgicas.
Oficio DIAN 2736 de 2015
PARÁGRAFO 2o. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria
andina <47.07*>, 72.04, 74.04 y 76.02, <78.02*> se regirá por las reglas generales contenidas en
el Libro III de este Estatuto.
Oficio DIAN 15234 de 2018
PARÁGRAFO 3o. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina
<47.07>, 72.04, 74.04 y 76.02 <78.02*> por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier
tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
Oficio DIAN 903157 de 2020
Oficio DIAN 20270 de 2018
Oficio DIAN 14930 de 2017
Oficio DIAN 5482 de 2016
Oficio DIAN 2736 de 2015
Oficio DIAN 53360 de 2014
Oficio DIAN 39418 de 2014
Oficio DIAN 48128 de 2013
ARTÍCULO 437-5. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE TABACO. <*Texto
sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El IVA causado en la venta de tabaco en
rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina
24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores
pertenecientes al régimen común* (IVA)>.
Oficio DIAN 908052 de 2022

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-335-
94 del 21 de julio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado “las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare”, del texto modificado por la Ley 2010 de
2019, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203-21 de
23 de junio de 2021, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-040-21 de 25 de febrero de 2021, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), la
Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y
servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra
información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo de omisión legislativa relativa que viola los
principios de igualdad y de equidad del sistema tributario, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-066-21 de 17 de marzo de 2021, Magistrada Ponente Dra. Cristina
Pardo Schlesinger.
- Aparte subrayado “consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras”
contenido en el numeral 6 del texto adicionado por la ley 1943 de 2018 declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE 'en el entendido de que dichas operaciones deben
corresponder a ingresos provenientes de actividades gravadas con el Impuesto sobre las
Ventas, IVA' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-514-19 de 29 de octubre de
2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18187 de 13 de marzo de 2014, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 24 de la Ley 633
de 2000 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-777-03 de 10 de septiembre de
2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18187 de 13 de marzo de 2014, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expediente No. 16818. Sentencia de abril 15 de 2010.
C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16846 de 7 de mayo de 2009, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-058-02 de 4 de febrero de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1144-01, 'por
violación del artículo 158 - Unidad de materia- de la Constitución Política'.
Asimismo, declaró EXEQUIBLE el aparte en itálica, 'por considerar que dicha expresión no
quebranta el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que no desconoce derechos
adquiridos o el principio de irretroactividad de la ley'
En tercer lugar declaró la misma expresión en itálica EXEQUIBLE, 'porque no vulnera los
artículos 151 y 154 de la Constitución Política'
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1144-01 de 31 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en
relación con los cargos por vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria, la
propiedad y la libertad de empresa'.
En el mismo proceso se declaró INHIBIDA para decidir de fondo en relación con el aparte
subrayado, por el cargo de vulneración del 'principio de especialidad financiera', por ineptitud
sustantiva de la demanda.
En cuanto la expresión: 'El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las
comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito', se declaró
EXEQUIBLE en relación con el cargo por vulneración del principio de unidad de materia,
por cuanto la norma demanda es de naturaleza tributaria, la cual hace parte de una ley de
carácter tributario
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2013-01417-01(23398)
de 30 de septiembre de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
8. siguiente:> Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas
prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en
cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales,
cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del
impuesto:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de
cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.
c) Suministro de servicios de publicidad online.
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Literal c) modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Sobre la vigencia de este literal destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en el Oficio
24119 de 2017:
'En consecuencia, la responsabilidad por el impuesto sobre las ventas de los responsables del
régimen común por la retención asumida en operaciones con responsables del régimen
simplificado, ya no tiene lugar. Esto implica la derogatoria tácita del literal e) del artículo 437
del Estatuto Tributario, como se concluye en el numeral 9 del Concepto 1489 del 30 de enero
de 2017.'
El numeral 9 del Concepto 1489 del 30 de enero de 2017, establece:
'9. GRANDES CONTRIBUYENTES CONTINÚAN COMO AGENTES DE RETENCIÓN
EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS, SALVO A LOS
PERTENECIENTES AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO:
El artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el numeral 4 del artículo 437-2 del Estatuto
Tributario; así las cosas, en ningún caso la adquisición de bienes o servicios gravados de
personas pertenecientes al régimen simplificado por parte de responsables del régimen
común dará lugar a la práctica de retención del IVA teórico.
Ahora bien, la lectura de dicha derogatoria debe realizarse de manera sistemática con lo
señalado en el numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, el cual dispone:
“Artículo 437-2. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. adicionado por el artículo 9o de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes
y servicios gravados:
(…)
2. Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que
mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre
las ventas” (negrilla fuera de texto).
Por tanto, quienes se encuentren calificados como grandes contribuyentes deberán continúar
obrando como agentes de retención a título del impuesto sobre las ventas, salvo en aquellos
casos que adquieran bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen
simplificado, toda vez que la figura del IVA teórico fue suprimida con la Ley 1819 de 2016.
Finalmente, la misma consecuencia señalada con antelación se predica de la responsabilidad
prevista en el literal e) del artículo 437, toda vez que al no existir obligación de retener en las
transacciones con el régimen simplificado como se enunció, implica de manera correlativa la
eliminación de la citada responsabilidad.'.
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta la derogatoria del numeral 4o.
del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos
para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada
en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
Continúan eliminadas todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
- Literal adicionado por el artículo 37 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
** La nota anterior continúa vigente con la modificación al parágrafo 3 del artículo 437 del
ET, por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
** Además de la modificación expresa introducida por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018,
en criterio del editor la expresión 'las personas que pertenezcan al régimen simplificado' debe
entenderse a las personas no obligadas a inscribirse en el régimen de responsabilidad del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), señalados en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET,
adicionado por el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
Continúan eliminadas todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
- Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
PARÁGRAFO 2o. Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante
resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior
cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables
cuando los servicios prestados se encuentren gravados.
La obligación aquí prevista solamente se hará exigible a partir del 1o de julio de 2018, salvo en
aquellos casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este estatuto.
Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la
obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio
Representativa de Mercado (TRM) del día de la declaración y pago. Las declaraciones
presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo
declare.
- Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 178 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo modificado por el artículo 74 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Inciso adicionado por el artículo 56 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide
la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo modificado por el artículo 179 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 24 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Para la interpretación de este inciso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del
Decreto 2502 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.976 de 21 de julio de 2005,
cuyo texto original establece:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 1. A partir del 1o. de septiembre de 2005, la tarifa de retención en la fuente por
impuesto sobre las ventas es del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto.
Hasta dicha fecha se mantendrá vigente la tarifa prevista en el inciso segundo del artículo
437-1 del Estatuto Tributario, así como lo dispuesto en el Decreto 2223 de 2004.'
- Numeral modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
Continúan eliminadas todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
- Numeral modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- En criterio del editor, para la interpretación de este numeral, debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 401-4 del presente Estatuto, adicionado por artículo 25 de la Ley
2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de
13 de diciembre de 2022. Cuyo texto original establece:
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia
del texto original:)
'Artículo 401-4. Retención en la fuente en pagos de tarjetas débito y crédito. Los pagos o
abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas
naturales no responsables de IVA por actividades ordinarias provenientes de transferencias en
o a través de proveedores de servicios de pago, agregadores, entidades adquirentes o
pagadoras, no estarán sujetos a retención en la fuente por impuesto de renta. '.
- Numeral 5. adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Numeral adicionado por el artículo 93 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
- Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Numeral adicionado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo modificado por el artículo 6 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Inciso corregido por el artículo 6 del Decreto 939 de 2017, 'por el cual se corrigen los yerros
de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016',
publicado en el Diario Oficial No. 50.255 de 5 de junio de 2017.
- Parágrafo adicionado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
* Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo,
mediante el artículo 1 del Decreto 1781 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.278
de 18 de septiembre de 2014, se extiende el tratamiento de que trata este artículo al IVA
causado en la venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados
con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las
empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón
ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación
de otros artículos de papel y cartón.
* Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo,
mediante el artículo 1 del Decreto 2702 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.982
de 22 de noviembre de 2013, se extiende el mecanismo de que trata este artículo a la venta de
desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura Nandina 78.02.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de
este Estatuto.
* Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo,
mediante el artículo 1 del Decreto 1781 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.278
de 18 de septiembre de 2014, se extiende el tratamiento de que trata este artículo al IVA
causado en la venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados
con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las
empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón
ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación
de otros artículos de papel y cartón.
* Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo,
mediante el artículo 1 del Decreto 2702 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.982
de 22 de noviembre de 2013, se extiende el mecanismo de que trata este artículo a la venta de
desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura Nandina 78.02.
* Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo,
mediante el artículo 1 del Decreto 1781 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.278
de 18 de septiembre de 2014, se extiende el tratamiento de que trata este artículo al IVA
causado en la venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados
con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las
empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón
ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación
de otros artículos de papel y cartón.
* Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo,
mediante el artículo 1 del Decreto 2702 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.982
de 22 de noviembre de 2013, se extiende el mecanismo de que trata este artículo a la venta de
desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura Nandina 78.02.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes
reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente
los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el
impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente
artículo.
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la empresa
tabacalera.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de
este Estatuto.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se considera que industria tabacalera son
aquellas empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único
tributario, RUT, bajo el código 120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco,
identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales
contenidas en el Libro III de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco
identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a
otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este
Estatuto.
- Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

Próximo artículo: ARTICULO 438

Artículo anterior: ARTICULO 437

ARTICULO 438

INTERMEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACIÓN QUE SON
RESPONSABLES. Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como
la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por
cuya cuenta se realiza el negocio.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 4; Art. 455; Art. 456; Art.497

Doctrina concordante: Oficio DIAN 58884 de 2005
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la
operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son
responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.
Oficio DIAN 58884 de 2005
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la
operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el
responsable será el mandante.
Oficio DIAN 11701 de 2008
Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros,
solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o
martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes.
Oficio DIAN 905180 de 2021
Oficio DIAN 52909 de 2014
Oficio DIAN 73615 de 2007
Oficio DIAN 84865 de 2005
Oficio DIAN 84970 de 2005
Oficio DIAN 13942 de 2005
Oficio DIAN 19472 de 2005
Concepto DIAN 91661 de 1998

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15146 de 26 de junio de 2008, C. P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.

Próximo artículo: ARTICULO 439

Artículo anterior: ARTICULO 438

ARTICULO 439

LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO SON
RESPONSABLES. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del
impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.

Concordancia: Decreto 380 de 1996; Art. 27
Decreto 1250 de 1992, Art. 5
Decreto 1813 de 1984, Art. 6

Doctrina concordante: Oficio DIAN 910044 de 2021
Oficio DIAN 13089 de 2015
Concepto DIAN 9115 de 2015
Oficio DIAN 62603 de 2014
Oficio DIAN 77395 de 2013
Oficio DIAN 68291 de 2013
Oficio DIAN 57717 de 2013
Oficio DIAN 16499 de 2013
Oficio DIAN 91692 de 2009
Oficio DIAN 80732 de 2008
Concepto DIAN 76414 de 2005
Oficio DIAN 13942 de 2005
Oficio DIAN 33346 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.1 Cap. II Tit. III
Concepto DIAN 3 de 2002

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