Artículo anterior: ARTICULO 244
Categoría: TITULO I.
TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS
NATURALES NO RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 2010 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La
tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales
sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en
Colombia será del veinte por ciento (20%). <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio
principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del siente punto cinco por
ciento (7,5%).
PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que
de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240, según
el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto
señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el
valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio
principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).
PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que
de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por
ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado
en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARÁGRAFO 2. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el
valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992, vigente antes de la modificación introducida por la
ley 1819 de 2016: <Párrafo modificado por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio
principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
12% para el año gravable de 1993
10% para el año gravable de 1994
8% para el año gravable de 1995
7% para el año gravable de 1996 y siguientes.
<Nota de Vigencia: El parágrafo 5o. adicionado a este artículo por la Ley 1111 de 2010
establece una tarifa del 0% a partir del año gravable 2007>
PARAGRAFO 1o. <*Ver Notas del Editor, Ley 1607 de 2012> <Tarifa modificada por el
parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los
dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un
residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49,
adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa
general del treinta y tres por ciento (33%) <25%>* sobre el valor pagado o abonado en
cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se
aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será
retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
PARAGRAFO 3o. <Tarifa general a la que hace referencia el parágrafo 1o. modificada por el
parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El
impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los
correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país durante
un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedaran exonerados de dicho
impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 33% de
conformidad con el parágrafo primero de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá
demostrar además el pago de este impuesto.
Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en
la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en
Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento
neto del patrimonio poseído en el país.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero de este artículo y
en el artículo 320 del Estatuto Tributario, se entiende que hay reinversión de utilidades e
incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple
mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006. El
nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso
primero de este artículo será del cero por ciento (0%).
Texto modificado por la Ley 6 de 1992, parcialmente modificado por la Ley 11111 de 2010: <Párrafo modificado por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio
principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
12% para el año gravable de 1993
10% para el año gravable de 1994
8% para el año gravable de 1995
7% para el año gravable de 1996 y siguientes.
<Nota de Vigencia: El parágrafo 5o. adicionado a este artículo por la Ley 1111 de 2010
establece una tarifa del 0% a partir del año gravable 2007>
PARAGRAFO 1o. <Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los dividendos o participaciones correspondan
a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas,
conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el
presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta y tres por ciento (33%)
sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los
incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será
retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
PARAGRAFO 3o. <Tarifa general a la que hace referencia el parágrafo 1o. modificada por el
parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El
impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los
correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país durante
un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedaran exonerados de dicho
impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 33% de
conformidad con el parágrafo primero de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá
demostrar además el pago de este impuesto.
Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en
la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en
Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento
neto del patrimonio poseído en el país.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero de este artículo y
en el artículo 320 del Estatuto Tributario, se entiende que hay reinversión de utilidades e
incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple
mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006. El
nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso
primero de este artículo será del cero por ciento (0%).
Texto modificado por la Ley 6 de 1992, parcialmente modificado por la Ley 223 de 1995: TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. La tarifa del
impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales
extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros
que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
PARÁGRAFO 1o. <La tarifa prevista en este inciso fue modificada por el artículo 99 de la
Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los dividendos o participaciones
correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren
estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de
que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por
ciento (35%)* sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto
señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este
impuesto.
PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será
retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 101 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá,
hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado
reinvertidos dentro del país durante un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso
quedaran exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén
gravados con la tarifa del 35%* de conformidad con el parágrafo primero de este artículo,
para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto.
Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en
la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en
Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento
neto del patrimonio poseído en el país.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992: TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. La tarifa del
impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales o
extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros
que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
12% para el año gravable de 1993
10% para el año gravable de 1994
8% para el año gravable de 1995
7% para el año gravable de 1996 y siguientes.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que
de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo,
estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o
abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o y 2o de este
artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será
retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos, en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
PARÁGRAFO 3o. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad
generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será del
cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso señalado en el parágrafo
primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabeza del beneficiario
socio o accionista, por un lapso no inferior a cinco (5) años o en el caso de haberse
enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país durante el mismo lapso.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990: La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el
país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas
de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
20% para el año gravable de 1990.
19% para los años gravables de 1991 y 1992.
15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.
12% para los años gravables de 1996 y siguientes.
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, la tarifa del impuesto sobre
la renta correspondiente a los dividendos y participaciones provenientes de dichas
inversiones será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año.
PARAGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que
de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo,
estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o
abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este
artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será
retenido en el fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
PARAGRAFO 3o. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad
generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será el
cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso señalado en el parágrafo
primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabezas del beneficiario
socio o accionista, por un lapso no inferior a diez (10) años, o en el caso de haberse
enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país durante el mismo lapso.
Texto original del Estatuto Tributario: TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. La tarifa del
impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en
Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en
Colombia, es del 20%. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los
pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Los dividendos pagados o abonados en cuenta, a favor de sociedades u otras entidades
extranjeras, de personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y de sucesiones
ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, correspondientes a
utilidades obtenidas con anterioridad al 1° de enero de 1986 por la sociedad en la cual poseen
las acciones, estarán sometidos a una tarifa del impuesto sobre la renta del veinte por ciento
(20%), siempre y cuando figuren como utilidades retenidas en la declaración de renta de la
sociedad, correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido prestada a más
tardar el 30 de julio de 1986. La retención en la fuente por este concepto deberá efectuarse a
la misma tarifa del impuesto. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. <Artículo
modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa
del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales
extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros
que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
12% para el año gravable de 1993
10% para el año gravable de 1994
8% para el año gravable de 1995
7% para el año gravable de 1996 y siguientes.
Concordancia: Ley 1943 de 2018; Art. 121
Ley 1819 de 2016; Art. 9 (ET 246-1)
Estatuto Tributario; Art. 9; Art. 10; Art. 18-1; Art. 48; Art. 49; Art. 240; Art. 246-1; Art. 391;
Art. 407; Art. 419
Ley 223 de 1995; Art. 99
Decreto 1103 de 2023; Art. 2; Art. 4; (DUR 1625; Art. Art. 1.2.1.10.5; Art 1.2.4.7.8)
Decreto 1457 de 2020; Art. 2; Art. 3; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.3 Par; Art. 1.2.1.10.5;
Art. 1.2.1.10.7; Art. 1.2.4.7.2; Art. 1.2.4.7.8; Art. 1.2.4.7.10)
Decreto 2371 de 2019; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.3 Par; Art.
1.2.1.10.5; Art. 1.2.1.10.7; Art. 1.2.4.7.2; Art. 1.2.4.7.8; Art. 1.2.4.7.10)
Decreto 2250 de 2017; Art.1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.3
Decreto 3026 de 2013; Art. 20
Decreto 567 de 2007; Art. 3o.
Decreto 836 de 1991; Art. 9 Estatuto Tributario; Art. 30; Art. 48; Art. 49; Art. 390
Decreto 567 de 2007; Art. 3o.
Decreto 400 de 1987; Art. 4o.
Doctrina concordante: Oficio DIAN 903704 de 2022
Oficio DIAN 902994 de 2022
Oficio DIAN 910834 de 2021
Oficio DIAN 906179 de 2021
Oficio DIAN 906178 de 2021
Oficio DIAN 902955 de 2021
Oficio DIAN 901293 de 2021
Oficio DIAN 31751 de 2020
Oficio DIAN 5875 de 2020
Concepto DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 26372 de 2019
Oficio DIAN 21323 de 2019
Oficio DIAN 20047 de 2019
Oficio DIAN 14495 de 2019
Oficio DIAN 3297 de 2018
Oficio DIAN 432 de 2018
Concepto DIAN 13279 de 2017
Oficio DIAN 900298 de 2017
Oficio DIAN 34381 de 2015
Oficio DIAN 4554 de 2015
Oficio DIAN 57425 de 2013
Oficio DIAN 28932 de 2013
Oficio DIAN 70381 de 2012
Oficio DIAN 48993 de 2012
Oficio DIAN 48261 de 2012
Concepto DIAN 39973 de 2010
Oficio DIAN 75200 de 2009
Oficio DIAN 60169 de 2009
Oficio DIAN 60341 de 2007
Concepto DIAN 6549 de 2002
Concepto DIAN 3107 de 1997
Concepto DIAN 6166 de 1991 Oficio DIAN 17788 de 2007
Oficio DIAN 19278 de 2007
Oficio DIAN 9583 de 2005
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
2277 de 2022 mediante Sentencia C-186-24 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de
2024, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00050-
00(25031) de 14 de julio de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00050-
00(25031)A de 7 de diciembre de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Artículo modificado por el artículo 7 de la ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por
los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-129-18 de 28 de
noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido. Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'. Sobre al aparte subrayado la Corte declaró
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-222-95
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Título y párrafo 1o. modificados por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Parágrafo 1o.:
- En criterio del editor en relación con la tarifa establecida en el parágrafo 1o., debe tenerse
en cuenta que la tarifa general establecida en el artículo 240 de este estatuto fue modificada al
25% por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.
- Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'. El mismo artículo 12 estableció transitoriamente para el año 2007 la tarifa del
34%.
- La tarifa prevista en este parágrafo 1o. fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de
1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Parágrafo 3o.:
- Tarifa general a la que hace referencia el parágrafo 3o. modificada por el parágrafo del
artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de
diciembre de 2006, 'por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales'. El mismo artículo 12
estableció transitoriamente para el año 2007 la tarifa del 34%.
- Parágrafo 3o. modificado por el artículo 101 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. El artículo 99 de la misma norma
modificaba la tarifa existente.
- Parágrafo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
Parágrafo 5o.:
- Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificados por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
El parágrafo del artículo 133 de la Ley 6 de 1992 establece: 'Las tarifas del impuesto de renta
y del impuesto de remesas dispuestas en el presente artículo no serán aplicables en el caso de
los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o
producción de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que
tratan los artículos 245 y 321-1 del Estatuto Tributario serán:
Del 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.
Del 12% para los años gravables de 1996 y siguientes.
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de
renta o del impuesto de remesas, según el caso, será del doce por ciento (12%) a partir de
dicho año gravable.'
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
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