Artículo anterior: ARTICULO 617
Categoría: TITULO II.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 511; Art. 771-2
Decreto 442 de 2023; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.6.1.4.12)
Decreto 723 de 2021; Art. 2 (DUR 1625 de 2015; Art. 1.6.1.4.12)
Decreto 358 de 2020; (DUR 1625; Art. 1.6.1.4.1; Art. 1.6.1.4.12 )
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.6.1.4.24; Art. 1.6.1.4.25
Decreto 660 de 2016, Art. 6o. Lit. d)
Decreto 2242 de 2015
Decreto 2924 de 2013; Art. 2o. Num. 6o.
Decreto 2668 de 2010
Decreto 2925 de 2008
Decreto 4510 de 2007
Decreto 1929 de 2007
Decreto 406 de 2001 Art. 24
Resolución DIAN 165 de 2023; Art. 1 Num. 20; Art. 11 Num. 7; Art. 19 Num. 7
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 11 Num. 7
Resolución DIAN 62 de 2018
Resolución DIAN 10 de 2018 Decreto 4048 de 2008; Art. 6o. Num. 20; Art. 23 Num. 8o.
Resolución DIAN 8743 de 2023
Resolución DIAN 170 de 2014
Resolución DIAN 132 de 2014
Resolución DIAN 94 de 2014
Resolución DIAN 11141 de 2013
Resolución DIAN 250 de 2013
Resolución DIAN 230 de 2013
ARTICULO 618-2. OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS O
ENTIDADES QUE ELABOREN FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES.
<Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas o entidades que elabores facturas o documentos equivalentes, deberan cumplir las
siguientes funciones:
1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el Estatuto
Tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas,
con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración
respectiva.
3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente a quien se le haya
elaborado por parte de dicha empresa la misma numeración.
4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá tener la constancia del primero y
último número consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del servicio.
Estatuto Tributario; Art. 615; Art. 617; Art. 629-1
Decreto 358 de 2020; (DUR 1625; Art. 1.6.1.4.19; Art. 1.6.1.4.24)
Decreto 1001 de 1997, Art. 2 parágrafo 2
Decreto 1165 de 1996, Art. 14
Resolución DIAN 165 de 2023; Art. 7 Num. 5
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 6o. Num. 5
Doctrina concordante: Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título III.
Capítulo 1. Num. 3.1.1.1.
Oficio DIAN 915925 de 2021
Oficio DIAN 906180 de 2021
Oficio DIAN 905696 de 2020
Oficio DIAN 1247 de 2020
Oficio DIAN 4920 de 2019
Oficio DIAN 23153 de 2019
Oficio DIAN 30890 de 2018
Oficio DIAN 19952 de 2018
Oficio DIAN 6453 de 2018
Oficio DIAN 5699 de 2018
Oficio DIAN 479 de 2018
Oficio DIAN 299 de 2018
Oficio DIAN 12572 de 2016
Concepto DIAN 9857 de 2016
Oficio DIAN 36311 de 2015
Oficio DIAN 21723 de 2015
Oficio DIAN 45534 de 2014
Oficio DIAN 79365 de 2013
Oficio DIAN 70845 de 2013
Oficio DIAN 50941 de 2011
Concepto DIAN 89685 de 2009
Oficio DIAN 11705 de 2008
Concepto DIAN 48715 de 1999
Concepto DIAN 4286 de 1998 Oficio DIAN 26851 de 2019
Oficio DIAN 30890 de 2018
ARTICULO 618-3. PLAZO PARA EMPEZAR A APLICAR EL SISTEMA DE
FACTURACIÓN.
para la facturación expedida a partir del primero de Julio de 1996.
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- El artículo 76 de la Ley 488 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-674-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Martínea Caballero y Alvaro Tafur Galvis.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00404-
01(21041) de 7 de marzo de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20836 de 13 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16791 de 28 de junio de 2010, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez. Corte Constitucional
- El artículo 15 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Notas de validez: - Artículo subrogado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 258 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. - El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio
Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias',
publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo
5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional
de Colombia, RTVC, en relación con Señal Colombia.
- El Decreto 3550 de 2004, 'por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y
Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación', publicado en el Diario Oficial
45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión,
Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.
El texto original del Artículo 4º. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:
'ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN.
'...
'PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de
garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se
transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y
que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional'.
El texto original del Artículo 5º. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:
“ARTÍCULO 5º. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se
entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión
Nacional de Colombia, RTVC.”
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
- Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: 'La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los
estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le
corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de
los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación...'
- Artículo adicionado por el artículo 36 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
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