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Categoría: TITULO I.
RENTA BRUTA ESPECIAL EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS
BIOLÓGICOS. <Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:
1. Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso
realizado y los costos determinados de acuerdo con los artículos anteriores.
2. Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso
realizado y el costo de los activos biológicos. Para este efecto, el costo de los activos biológicos
corresponde a los costos realizados por concepto de adquisición más costos de transformación,
costos de siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad
económica y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o
beneficio, debidamente soportados.
PARÁGRAFO 1o. Respecto de los sujetos del numeral 1 de este artículo, independientemente
del momento de ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños,
muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de los
contribuyentes usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a casos
fortuitos, fuerza mayor y delitos en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización,
seguros o la parte que no hubiere sido asumida por un tercero. Para fines fiscales, las pérdidas
serán valoradas teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos
directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El contribuyente conservará los
respectivos documentos comprobatorios.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los no obligados a llevar contabilidad de que trata el numeral
2 del presente artículo podrán generar pérdidas fiscales. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 32> Los contribuyentes que lleven contabilidad
por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y
permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta
Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar, en cada año o
período gravable, su renta bruta conforme al siguiente sistema:
1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada
contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma
proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.
2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años
o períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como
producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos.
3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a
la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a
recuperación del costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible
recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado.
ACTIVIDADES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN.
Concordancia: Decreto 187 de 1975; Art. 42
Doctrina concordante: Oficio DIAN 180 de 2018
Oficio DIAN 29795 de 2017
Oficio DIAN 72249 de 2009
Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Sobre el tema original de este artículo 'DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN
VENTAS A PLAZOS', ver el régimen de transición establecido en el artículo 290,
adicionado por el artículo 123 de la ley 1819 de 2016
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