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Artículo anterior: ARTÍCULO 647

ARTÍCULO 648

SANCIÓN POR INEXACTITUD. <Artículo modificado por el artículo 288
de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción por inexactitud será
equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor,
según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente
retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las
declaraciones de ingresos y patrimonio.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00585-
01(24420)_CE-SUJ-4-003 de 2 de diciembre de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez
Argüello.
Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial
sentada por el Consejo de estado así:
'Se unifica la jurisprudencia acerca del entendimiento y alcance del procedimiento de
liquidación de la sanción por inexactitud. La Sala sentó jurisprudencia para los casos cuando
mediante liquidación oficial de revisión, se modifica o rechaza un saldo a favor que fue
imputado al siguiente período gravable, con el fin de evitar una ampliación injustificada de la
base para liquidar la sanción de inexactitud, 'porque el desconocimiento de un saldo a favor
imputado de manera improcedente tiene repercusiones en la base para liquidar la sanción por
inexactitud, en la medida que su base está dada por la diferencia entre el saldo a pagar o saldo
a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el
contribuyente, conforme lo previsto en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario'. En
tales casos, para efectos de determinar la base para liquidar la sanción por inexactitud, 'se
deberán mantener los saldos a favor que habían sido imputados en cada uno de los períodos
con el fin de evitar un efecto cascada y progresivo en la liquidación de esa sanción en los
periodos fiscales subsiguientes, lo cual implicará para el contribuyente la correspondiente
restitución del saldo o saldos a favor que sean conservados a efectos de la determinación de
la sanción'. Así las cosas, 'la Sala establece las siguientes reglas de decisión sobre el
procedimiento de liquidación de la sanción de inexactitud regulada en los artículos 647 y 648
del Estatuto Tributario cuando mediante liquidación oficial de revisión, se modifica o
rechaza un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable: 1) En el evento de
la improcedencia de un saldo a favor que ya haya sido objeto de imputación al período
gravable siguiente, el mecanismo previsto por la ley para su recuperación, fue la restitución
del mismo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. 2)
El cálculo de la sanción de inexactitud, dentro de un proceso de determinación oficial,
mediante el cual se modifique o elimine un saldo a favor que fue objeto de imputación al
periodo gravable siguiente, deberá efectuarse manteniendo los saldos a favor. 3) De aplicar la
regla antecedente, el contribuyente deberá restituir la suma equivalente a los saldos a favor
improcedentes que fueron imputados.' LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE
LAS SANCIONES PENALES. <Ver Notas del Editor> Lo dispuesto en el artículo anterior,
se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código
Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.
Si el Director de Impuestos Nacionales<1>, los Administradores o los funcionarios
competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables
de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez
que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.

Concordancia: Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo
cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647
del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
3. Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de
ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el
numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia
tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
4. <Ver Notas del Editor> Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar
determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de
las declaraciones de monotributo.
Estatuto Tributario; Art. 640; Art. 647
Ley 1819 de 2016; Art. 282; Art. 338
Ley 599 de 2000; Art. 434A

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3156 de 2023
PARÁGRAFO 1o. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1o del presente artículo se
reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los
artículos 709 y 713 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será
aplicable a partir del periodo gravable 2018.
Concepto DIAN 3339 de 2024
Oficio DIAN 1502 de 2023
Oficio DIAN 915624 de 2021
Oficio DIAN 914062 de 2021
Oficio DIAN 878 de 2018

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00585-
01(24420)_CE-SUJ-4-003 de 2 de diciembre de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez
Argüello.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el
impuesto declarado por el contribuyente.
En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:
1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se
omitan activos o incluyan pasivos inexistentes.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 52001-23-33-000-2014-00037-
01(22269) de 11 de junio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Notas de validez: - En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que el
que el impuesto denominado 'Monotributo' (Título Octavo) fue sustituido por el 'impuesto
unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)' mediante artículo
66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta que el Artículo 474
de la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial
No. 44.097 de 24 de julio del 2000, estableció:
'ARTÍCULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que
lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y
mandatos penales'.

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