Artículo anterior: ARTÍCULO 647
Categoría: TITULO III.
Concordancia: Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo
cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647
del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
3. Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de
ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el
numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia
tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
4. <Ver Notas del Editor> Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar
determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de
las declaraciones de monotributo.
Estatuto Tributario; Art. 640; Art. 647
Ley 1819 de 2016; Art. 282; Art. 338
Ley 599 de 2000; Art. 434A
Doctrina concordante: Concepto DIAN 3156 de 2023
PARÁGRAFO 1o. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1o del presente artículo se
reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los
artículos 709 y 713 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será
aplicable a partir del periodo gravable 2018.
Concepto DIAN 3339 de 2024
Oficio DIAN 1502 de 2023
Oficio DIAN 915624 de 2021
Oficio DIAN 914062 de 2021
Oficio DIAN 878 de 2018
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00585-
01(24420)_CE-SUJ-4-003 de 2 de diciembre de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez
Argüello.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el
impuesto declarado por el contribuyente.
En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:
1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se
omitan activos o incluyan pasivos inexistentes.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 52001-23-33-000-2014-00037-
01(22269) de 11 de junio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Notas de validez: - En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que el
que el impuesto denominado 'Monotributo' (Título Octavo) fue sustituido por el 'impuesto
unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)' mediante artículo
66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta que el Artículo 474
de la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial
No. 44.097 de 24 de julio del 2000, estableció:
'ARTÍCULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que
lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y
mandatos penales'.
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