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Artículo anterior: ARTICULO 674

ARTICULO 675

INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. <Artículo
modificado por el artículo 296 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio
magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por
la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de
documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total de documentos correspondientes a la
recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada
documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continúación:
1. Diez (10) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor
al medio por ciento (0.5%) y no superior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de
documentos.
2. Veinte (20) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor
al dos punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del total de
documentos.
3. Treinta (30) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al cuatro por ciento (4%) del total de documentos.
4. Cinco (5) UVT por cada documento físico no reportado en medio magnético o cuando el
documento queda reportado más de una vez en el medio magnético. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo
término es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la
información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios
o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se
presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total
de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva
entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores,
liquidada como se señala a continúación:
1. Hasta 1 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor
al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta 2 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor
al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta 3 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor
al cinco por ciento (5%).
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2006
por el Decreto 44715 de 2005: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información
remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de
pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente
respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de
documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad
será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores,
liquidada como se señala a continúación:
1. Hasta $20.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta $40.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta $60.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al cinco por ciento (5%).
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005
por el Decreto 4344 de 2004: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información
remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de
pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente
respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de
documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad
será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores,
liquidada como se señala a continúación:
1. Hasta $19.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta $38.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta $57.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al cinco por ciento (5%).
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004
por el Decreto 3804 de 2003:
1. Hasta $18.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta $36.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta $54.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al cinco por ciento (5%).
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003
por el Decreto 3257 de 2002:
1. Hasta 17.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor
al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta 34.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor
al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta 51.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor
al cinco por ciento (5%).
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2002:
1. Hasta ($16.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta ($32.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta ($48.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al cinco por ciento (5%).
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000:
1. Hasta ($15.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta ($29.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta ($44.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al cinco por ciento (5%).
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999:
1. Hasta trece mil pesos ($13.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de
documentos.
2. Hasta veintisiete mil pesos ($27.000), cuando los errores se presenten respecto de un
número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%)
del total de documentos.
3. Hasta cuarenta mil pesos ($40.000), cuando los errores se presenten respecto de un número
de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
Texto original del Estatuto Tributario:
1. Hasta mil pesos ($1.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de
documentos.
2. Hasta dos mil pesos ($2.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de
documentos.
3. Hasta tres mil pesos ($3.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al cinco por ciento (5%). (Valores año base 1987).

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 639 Inciso 2; Art. 676-2; Art. 676-3; Art. 678; Art. 801; Art. 868
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 4o.); Art. 299; Art. 301

Doctrina concordante: Oficio DIAN 75762 de 2006

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-02
de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 'por el cargo
propuesto en la demanda'.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16141 6 de marzo de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14902 de 19 de septiembre de 2007,
C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 296 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

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