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Artículo anterior: ARTICULO 106

ARTICULO 107

LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período
gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación
de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de
acuerdo con cada actividad.

Concordancia: Ley 1429 de 2010; Art. 4o. Par. 5o.
Estatuto Tributario; Art. 26; Art. 59 Lit. f), y Num. 2; Art. 105 Lit. e); Art. 101; Art. 115; Art.
167 Par. 4o.; Art. 512-1 Num. 3 Inc. 3o.; Art. 512-21 Par. 1o.
Ley 2040 de 2020; Art. 2
Ley 1819 de 2016; Art. 39 Lit. f) y Num. 2; Art. 61; Art. 200 Num. 3 Inc. 3o.; Art. 213 Par.
1o.; Art. 218 Par. 4; Art. 222 Par. 2
Ley 1607 de 2012; Art. 22; Art. 176
Ley 1257 de 2008; Art. 23
Ley 814 de 2003; Art. 13
Ley 383 de 1997; Art. 23; Art. 53
Ley 361 de 1997; Art. 31
Ley 115 de 1994; Art. 189
Decreto 761 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.64)
Decreto 380 de 1996; Art. 14
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2013-00443-01(21329)CE-SUJ-4-005 de 26 de noviembre 2020, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
Se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así:
Para la interpretación de este artículo se adoptan las siguientes reglas que unifica la
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el entendimiento y alcance del artículo 107 del
ET:
'1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas
realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta.
Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la
obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una
situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar
la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar
con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado
donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del
contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos
efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos
económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas
con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas;
aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.
3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un
criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a
la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su
actividad productora de renta.
4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades
administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga
argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su
actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y
tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.
5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de
resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente
decididos'.
Decreto 1013 de 2020 (DUR 1013; Art. 1.2.1.18.80; Art. 1.2.1.18.81; Art. 1.2.1.18.82; Art.
1.2.1.18.83; Art. 1.2.1.18.84; Art. 1.2.1.18.85)

Doctrina concordante: Conceptos Tributarios DIAN:
2024: 113;
2022: 908746; 904278; 900724; 900594;
2021: 915604; 915461; 913694; 912694; 908611; 908324; 908425; 907500; 907499;
907268; 907107; 906484; 905051; 905050; 900824; 901108; 902630; 902652; 902649;
901411; 901716; 905415; 902628;
2020: 901635; 903079; 423;
2019: 10086; 5739; 4793; 4791; 2543; 1438; 16302; 22620 24536
2018: 32761; 32754; 13926; 8230; 3705; 1813; 1093; 689; 288; 258; 228
2017: 24696; 7079;
2016: 25556; 7477
2015: 34406; 5378; 13511; 7201; 5831; 2334; 190;
2014: 54701; 54040; 50639; 45534; 40931; 39503; 11801; 11169; 3397; 1655; 411; 357;
2012: 1514; 20252; 58132;
2011: 21670
2010: 31849; 60950
2007: 68244; 68244;
2006: 54409; 48168; 44842; 31935; 29199;
2005:77220; 21703;
2004: 68876; 23039; 11104; 3582;
2003: 57621; 28651; 24225;
2002: 52218; 47370; 45393; 2619;
2000: 44312; 94762
1999: 66551; 44070;
1998: 45992; 36076;
1996: 23447;
1995: 14277;
1992: 2037;
2020: 910623
2013: 6474
2012: 37561;
2010: 517
2008: 46320; 11326; 3653;
2007: 106689; 80676; 66529; 61762; 52048; 29867; 5461;
2006: 99599; 99597; 77256;
2005: 88872; 86498; 86004; 73032; 57102; 56425; 20195;
2004: 89041; 41483; 39729; 29191;
ARTÍCULO 107-1. LIMITACIÓN DE DEDUCCIONES. artículo 63 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes deducciones
serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan
parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:
1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas,
reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de
ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.
Concepto DIAN 1511 de 2024
Oficio DIAN 906484 de 2021
Oficio DIAN 905051 de 2021
Oficio DIAN 902649 de 2021
Oficio DIAN 16302 de 2019
Oficio DIAN 2822 de 2019
Oficio DIAN 6442 de 2018
ARTÍCULO 107-2. DEDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES A EDUCACIÓN DE LOS
EMPLEADOS. es el siguiente:> Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se
encuentren debidamente soportadas:
a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos
condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus
empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. I
Oficio DIAN 902957 de 2021
Oficio DIAN 906506 de 2020
b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo
integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, establecidos por las
empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados;
c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación básica-primaria y
secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica,
tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el
Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de
influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán
pagos indirectos hechos al trabajador.
Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.
Concepto Compilatorio de doctrina oficial DIAN 19560 de 2023
Oficio DIAN 902591 de 2022
Oficio DIAN 901354 de 2022
Oficio DIAN 901347 de 2022
Oficio DIAN 908207 de 2021
Oficio DIAN 906935 de 2021
Oficio DIAN 905919 de 2021
Oficio DIAN 906382 de 2020
Oficio DIAN 1383 de 2020

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00481-
01(26891) de 4 de mayo de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 41001-23-33-000-2019-00470-
01(25843) de 13 de abril de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00260-
01(26098) de 30 de marzo de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2015-01310-01(25096)
de 26 de agosto de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2016-01909-
01(24625) de 19 de agosto de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 63001-23-33-000-2017-00080-01(23905)
de 4 de agosto de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00017-
00(25346) de 29 de julio de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00017-
00(25346) de 29 de julio de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 52001-23-33-000-2014-00115-01(22277)
de 6 de mayo de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00701-
01(22226) de 24 de octubre de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-31-000-2010-01447-
01(20951) de 10 de agosto de 2017, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial,
teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones
establecidas en los artículos siguientes.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00252-
01(27359) de 4 de abril de 2024, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Gastos por concepto de beneficios derivados de pactos colectivos a favor de
extrabajadores pensionados son deducibles del impuesto de renta. «[E]ste tipo de
beneficios incentivan a los trabajadores a mantenerse vinculados a ISA hasta el momento en
que adquieren la pensión, como lo corrobora el certificado expedido por el área de recursos
humanos de la compañía y los contratos aportados con la demanda, que demuestran que los
trabajadores que obtuvieron la pensión prestando sus servicios a ISA (y que gozan de los
auxilios de salud y educación) duraron vinculados a la sociedad más de 20 años, en
promedio. Además, téngase en cuenta que estos beneficios devienen de pactos colectivos,
que, en su momento, sirvieron para conjurar o prevenir huelgas, anormalidad laboral que
tiene impacto negativo en la productividad y el desempeño del ente económico. Son
obligaciones contraídas por la compañía de cuyo cumplimiento no puede sustraerse, sin verse
enfrentada a demandas y penalidades de índole laboral y, desde luego, a huelgas que pueden
afectar la productividad en cualquier periodo posterior a la firma del pacto colectivo. En
relación con gastos similares, la Sala ha aceptado la procedencia fiscal de auxilios pagados en
favor de ex trabajadores con ocasión de convenciones y pactos colectivos [Sentencia del 31
de agosto de 2023, exp. 27049] […]. Así, aunque no estén condicionados por la
inevitabilidad o indispensabilidad, estos auxilios sí potencializan la actividad productora de
renta, pues la expectativa cierta de que los beneficios se mantendrán en la etapa pensional
contribuye a que la fuerza laboral, incluida la mejor calificada, se mantenga fiel a la empresa.
Su no reconocimiento fiscal, además de probablemente impactar la productividad de la
compañía por las razones anotadas, conllevaría un desincentivo para la concesión futura de
estas mismas conquistas colectivas laborales a otras personas, implicando un retroceso en las
condiciones pensionales de los extrabajadores. Así pues, aunque no proceda reconocer los
beneficios analizados como “deducción de pensiones de jubilación e invalidez” a que hace
referencia el artículo 111 del ET, porque en realidad no tienen esa naturaleza, sí es viable su
reconocimiento por el artículo 107 ibidem, en la medida que la Sala encuentra justificados
los requisitos de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta por
las razones anotadas. En consecuencia, prospera el cargo de apelación.»
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00065-
00(27283) de 23 de mayo de 2024, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00777-
01(27041) de 26 de octubre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2016-00274-
02(27111) de 16 de noviembre de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00519-
01(27549) de 5 de octubre de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-02264-
01(25037) de 27 de octubre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-01076-
01(23628) de 27 de agosto de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-33-000-2013-01177-01(22979)
de 6 de agosto de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 68001-23-31-000-2005-03498-01(17314)
de 7 de abril de 2011, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.
En
ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la
ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de
las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta
prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las
autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las
autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a
desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha
desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que
la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.
Corte Constitucional
- Artículo 62 de la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-272-22 de 28 de julio de 2022, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
- Artículo 62 de la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.9.6 de la parte motiva, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-002-18 de 31 de enero de 2018, Magistrado Ponente
Dr. Carlos Bernal Pulido.
Destaca el editor:
'(...) La facultad de desconocer los deducibles de expensas provenientes de conductas típicas
no se aplica de manera automática. Por el contrario, se debe adelantar el procedimiento de
determinación del impuesto señalado en el E.T., como pasa a explicarse. El artículo 684 de
dicho estatuto otorga “amplias facultades de fiscalización e investigación” a la
Administración Tributaria, entre las que se incluye la de “verificar la exactitud de las
declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario”. Una vez se ejerce esta
facultad de investigación, y ante posibles indicios de inexactitud en la declaración, la DIAN
puede enviar un emplazamiento para corregir al contribuyente, para que, si este lo considera
pertinente, corrija su declaración dentro del mes siguiente (artículo 685 E.T.). Esta actuación
no desconoce garantía constitucional alguna del contribuyente, pues la corrección a esas
posibles inexactitudes, en caso de presentarse, la debe realizar el declarante del impuesto.
Ahora bien, en caso de que no se envíe el emplazamiento para corregir, la Administración
Tributaria debe dar estricto cumplimiento al procedimiento de Liquidación de Revisión, que
se estipula en los artículos 702 a 714 del E.T. La Liquidación Oficial de Revisión, según
dispone el artículo 702 de esta normativa, es producto de la facultad de la DIAN para
modificar “por una sola vez” las liquidaciones privadas de los sujetos pasivos del tributo, y
para ello se deben surtir unas etapas, que prima facie, garantizan la presunción de inocencia,
el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de los contribuyentes. De conformidad
con el Estatuto Tributario, las actuaciones que se deben seguir dentro del proceso de
Liquidación de Revisión son las siguientes: (i) Requerimiento Especial, como requisito
previo a la liquidació; (ii) notificación del Requerimiento Especia; (iii) respuesta al
Requerimiento Especia; (iv) ampliación del Requerimiento Especia; (v) corrección
provocada por el Requerimiento Especia, y; finalmente, (vi) notificación de la Liquidación
Oficial de Revisió. Adicionalmente, existe un deber de correspondencia entre la declaración
del contribuyente, el requerimiento especial y la liquidación de revisió. De otra parte, y una
vez concluye el procedimiento de determinación del impuesto, el contribuyente inconforme
con la liquidación oficial puede interponer, dentro de los dos meses siguientes a su
notificación, el recurso de reconsideración ante la Administración Tributari.
En virtud de lo anterior, la potestad que otorga el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016 a la
Administración Tributaria no puede considerarse de manera aislada y desprovista de las
garantías propias del debido proceso. Su ejercicio supone el agotamiento de las diferentes
etapas de un procedimiento administrativo con plenas garantías, de tal manera que el
contribuyente puede controvertir, presentar y solicitar pruebas, e incluso recurrir la decisión
de la Administración. Así las cosas, no se infiere, tal y como lo señala la parte demandante,
que la potestad sea incompatible con el postulado del debido proceso que estatuye la
Constitución Política.
La atribución que se otorga a la DIAN no desconoce la presunción de inocencia que ampara
al contribuyente en el procedimiento administrativo de Liquidación de Revisión, pues su
objeto se circunscribe a la determinación real del tributo a cargo de este. En todo caso, es de
advertir, que la calificación de una conducta como punible no es un asunto que corresponda a
la Autoridad Tributaria, debido a que su actuación, sobre este asunto, se limita a remitir el
caso a las autoridades competentes en caso de que considere que se ha presentado una
conducta punible.
La disposición no restringe la competencia de la autoridad penal, pues la actuación que
realiza la Administración Tributaria es eminentemente de carácter administrativo y no de
carácter judicial-penal. De ello se sigue que la decisión que adopta la DIAN, luego de
finalizar el procedimiento administrativo de determinación del tributo, no tiene ningún efecto
sobre la calificación de la conducta en el proceso penal. El demandante otorga un alcance
interpretativo a la disposición que no es posible derivar de su texto, puesto que la única
consecuencia que se puede extraer es que el contribuyente sufra un incremento en la base
gravable para calcular su impuesto. Tal situación ratifica que de la competencia que se otorga
a la Administración Tributaria, no se deriva una potestad judicial-penal.
En consecuencia, dado que la facultad para desconocer las expensas deducibles que
provienen de conductas típicas descritas en la ley como delitos sancionables a título de dolo,
que se contiene en el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, debe ser producto del agotamiento
del procedimiento administrativo de Liquidación de Revisión, no puede inferirse que su mero
otorgamiento desconozca los principios de debido proceso y presunción de inocencia,
dispuestos en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que es procedente declarar su
exequibilidad. '
- Corte Constitucional, Sentencia C-489-23 de 16 de noviembre de 2023, Magistrados
Ponentes Drs. Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-02089-
01(24558) de 18 de febrero de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2013-00443-01(21329)CE-SUJ-4-005 de 26 de noviembre 2020, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-27-000-2010-00267-
01(19747) de 13 de diciembre de 2017, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19950 de 12 de octubre de 2017,
Consejera Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20347 de 23 de febrero de 2017, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18614 de 9 de marzo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18266 de 26 de febrero de 2014, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19004 de 28 de agosto de 2013, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17999 de 3 de julio de 2013, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
'Asimismo, es importante advertir que en el presente caso la deducción de contribuciones a
fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías no requiere el
cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues
corresponde a una deducción creada por el legislador, y, como tal, para que proceda su
aplicación, deben cumplirse los requisitos específicos previstos en la norma legal que la
consagra, es decir los señalados en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19159 de 1 de julio de 2013, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19058 de 25 de abril de 2013, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18180 de 6 de diciembre de 2012, C.P.
Dr. William Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18006 de 10 de mayo de 2012, C.P. Dr.
William Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 16760 de 2 de febrero de 2012, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18839 de 31 de mayo de 2010, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16877 de 26 de noviembre de 2009,
C.P. Dr. Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16320 de 10 de septiembre de 2009,
C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16217 de 13 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Willian Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16260 de 28 de mayo de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16595 de 2 de abril de 2009, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16312 de 20 de noviembre de 2008,
C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15992 de 29 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15722 de 17 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15410 de 26 de junio de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15707 de 8 de mayo de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15146 de 26 de junio de 2008, C. P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15099 de 19 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15153 de 26 de abril de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15856 de 12 de diciembre de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15272 de 12 de octubre de 2006, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15032 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15011 de 1 de junio de 2006, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 13631, acumulado con el Expediente
No. 14122 de 13 de octubre de 2005, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14625 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00519-
01(27549) de 5 de octubre de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles
en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos para la deducción de salarios.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso adicionado por el artículo 158 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas
en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.

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