Artículo anterior: ARTICULO 382
Categoría: TITULO III.
TARIFA. <Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 42 de
la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los
pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las
comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y
reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente
tabla de retención en la fuente: <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados
por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas
y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria;
efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de
conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por
concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que
resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES
GRAVADOS
<Consultar tabla derectamente en el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006>
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo
386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla
incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con
lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el
último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%).
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las
sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que
resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES
GRAVADOS
<Consultar tabla derectamente en el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006>
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo
386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla
incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con
lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el
último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%).
Texto modificado por la Ley 863 de 2003: La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las
sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que
resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
<Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2006, por el artículo 1 del Decreto
4713 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
Tabla de retención en la fuente
Año gravable 2006
Intervalos de ingresos
sujetos a retención % de Valor a retener
Retención
TARIFA DEL 0%
1 a 1.895.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
1.895.001 a 1.945.000 0,26% 5.000
1.945.001 a 1.995.000 0,76% 15.000
1.995.001 a 2.045.000 1,24% 25.000
2.045.001 a 2.095.000 1,69% 35.000
2.095.001 a 2.145.000 2,12% 45.000
2.145.001 a 2.195.000 2,53% 55.000
2.195.001 a 2.245.000 2,93% 65.000
2.245.001 a 2.295.000 3,30% 75.000
2.295.001 a 2.345.000 3,66% 85.000
2.345.001 a 2.395.000 4,01% 95.000
2.395.001 a 2.445.000 4,34% 105.000
2.445.001 a 2.495.000 4,66% 115.000
2.495.001 a 2.545.000 4,96% 125.000
2.545.001 a 2.595.000 5,25% 135.000
2.595.001 a 2.645.000 5,53% 145.000
2.645.001 a 2.695.000 5,81% 155.000
2.695.001 a 2.745.000 6,07% 165.000
2.745.001 a 2.795.000 6,32% 175.000
2.795.001 a 2.845.000 6,56% 185.000
2.845.001 a 2.895.000 6,79% 195.000
2.895.001 a 2.945.000 7,02% 205.000
2.945.001 a 2.995.000 7,24% 215.000
2.995.001 a 3.010.000 7,38% 221.500
TARIFA DEL 29%
3.010.001 a 3.060.000 7,61% 230.925
3.060.001 a 3.110.000 7,96% 245.425
3.110.001 a 3.160.000 8,29% 259.925
3.160.001 a 3.210.000 8,62% 274.425
3.210.001 a 3.260.000 8,93% 288.925
3.260.001 a 3.310.000 9,24% 303.425
3.310.001 a 3.360.000 9,53% 317.925
3.360.001 a 3.410.000 9,82% 332.425
3.410.001 a 3.460.000 10,10% 346.925
3.460.001 a 3.510.000 10,37% 361.425
3.510.001 a 3.560.000 10,63% 375.925
3.560.001 a 3.610.000 10,89% 390.425
3.610.001 a 3.660.000 11,14% 404.925
3.660.001 a 3.710.000 11,38% 419.425
3.710.001 a 3.760.000 11,62% 433.925
3.760.001 a 3.810.000 11,85% 448.425
3.810.001 a 3.860.000 12,07% 462.925
3.860.001 a 3.910.000 12,29% 477.425
3.910.001 a 3.960.000 12,50% 491.925
3.960.001 a 4.010.000 12,71% 506.425
4.010.001 a 4.060.000 12,91% 520.925
4.060.001 a 4.110.000 13,11% 535.425
4.110.001 a 4.160.000 13,30% 549.925
4.160.001 a 4.210.000 13,49% 564.425
4.210.001 a 4.260.000 13,67% 578.925
4.260.001 a 4.310.000 13,85% 593.425
4.310.001 a 4.360.000 14,02% 607.925
4.360.001 a 4.410.000 14,19% 622.425
4.410.001 a 4.460.000 14,36% 636.925
4.460.001 a 4.510.000 14,52% 651.425
4.510.001 a 4.560.000 14,68% 665.925
4.560.001 a 4.610.000 14,84% 680.425
4.610.001 a 4.660.000 14,99% 694.925
4.660.001 a 4.710.000 15,14% 709.425
4.710.001 a 4.760.000 15,29% 723.925
4.760.001 a 4.810.000 15,43% 738.425
4.810.001 a 4.860.000 15,57% 752.925
4.860.001 a 4.910.000 15,71% 767.425
4.910.001 a 4.960.000 15,84% 781.925
4.960.001 a 5.010.000 15,98% 796.425
5.010.001 a 5.060.000 16,11% 810.925
5.060.001 a 5.110.000 16,23% 825.425
5.110.001 a 5.160.000 16,36% 839.925
5.160.001 a 5.210.000 16,48% 854.425
5.210.001 a 5.260.000 16,60% 868.925
5.260.001 a 5.310.000 16,72% 883.425
5.310.001 a 5.360.000 16,83% 897.925
5.360.001 a 5.410.000 16,94% 912.425
5.410.001 a 5.460.000 17,05% 926.925
5.460.001 a 5.510.000 17,16% 941.425
5.510.001 a 5.560.000 17,27% 955.925
5.560.001 a 5.610.000 17,38% 970.425
5.610.001 a 5.660.000 17,48% 984.925
5.660.001 a 5.710.000 17,58% 999.425
5.710.001 a 5.760.000 17,68% 1.013.925
5.760.001 a 5.810.000 17,78% 1.028.425
5.810.001 a 5.860.000 17,87% 1.042.925
5.860.001 a 5.910.000 17,97% 1.057.425
5.910.001 a 5.960.000 18,06% 1.071.925
5.960.001 a 6.010.000 18,15% 1.086.425
6.010.001 a 6.060.000 18,24% 1.100.925
6.060.001 a 6.110.000 18,33% 1.115.425
6.110.001 a 6.160.000 18,42% 1.129.925
6.160.001 a 6.210.000 18,50% 1.144.425
6.210.001 a 6.260.000 18,59% 1.158.925
6.260.001 a 6.310.000 18,67% 1.173.425
6.310.001 a 6.360.000 18,75% 1.187.925
6.360.001 a 6.410.000 18,83% 1.202.425
6.410.001 a 6.460.000 18,91% 1.216.925
6.460.001 a 6.510.000 18,99% 1.231.425
6.510.001 a 6.560.000 19,07% 1.245.925
6.560.001 a 6.610.000 19,14% 1.260.425
6.610.001 a 6.660.000 19,22% 1.274.925
6.660.001 a 6.710.000 19,29% 1.289.425
6.710.001 a 6.760.000 19,36% 1.303.925
6.760.001 a 6.810.000 19,43% 1.318.425
6.810.001 a 6.860.000 19,50% 1.332.925
6.860.001 a 6.910.000 19,57% 1.347.425
6.910.001 a 6.960.000 19,64% 1.361.925
6.960.001 a 7.010.000 19,71% 1.376.425
7.010.001 a 7.060.000 19,77% 1.390.925
7.060.001 a 7.110.000 19,84% 1.405.425
7.110.001 a 7.160.000 19,90% 1.419.925
7.160.001 a 7.210.000 19,96% 1.434.425
7.210.001 a 7.246.000 20,02% 1.446.895
TARIFA DEL 35%
7.246.001 a 7.296.000 20,11% 1.461.945
7.296.001 a 7.346.000 20,21% 1.479.445
7.346.001 a 7.396.000 20,31% 1.496.945
7.396.001 a 7.446.000 20,41% 1.514.445
7.446.001 a 7.496.000 20,51% 1.531.945
7.496.001 a 7.546.000 20,60% 1.549.445
7.546.001 a 7.596.000 20,70% 1.566.945
7.596.001 a 7.646.000 20,79% 1.584.445
7.646.001 a 7.696.000 20,88% 1.601.945
7.696.001 a 7.746.000 20,97% 1.619.445
7.746.001 a 7.796.000 21,06% 1.636.945
7.796.001 a 7.846.000 21,15% 1.654.445
7.846.001 a 7.896.000 21,24% 1.671.945
7.896.001 a 7.946.000 21,33% 1.689.445
7.946.001 a 7.996.000 21,41% 1.706.945
7.996.001 a 8.046.000 21,50% 1.724.445
8.046.001 a 8.096.000 21,58% 1.741.945
8.096.001 En adelante 1.741.945
más el 35% del exceso sobre $ 8.096.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos en la presente tabla
de retención en la fuente, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación acumulada
del Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al
DANE en el período comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de
octubre del año anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los agentes de retención del
impuesto sobre la renta, el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos
dentro de cada rango de ingreso.
Tabla con los valores actualizados por la Decreto 4343 de 2004:
AÑO GRAVABLE 2005
<Ver artículo 1 del Decreto 4343 de 2004>
Tabla con los valores actualizados por la Ley 863 de 2003:
AÑO GRAVABLE 2004
<Ver artículo 63 de la Ley 863 de 2003>
Tabla actualizada por la el Decreto 3256 de 2002:
AÑO GRAVABLE 2003
<Ver artículo 1 del Decreto 3256 de 2002>
Tabla actualizada por la Ley 223 de 1995:
AÑO GRAVABLE 1996
<Ver artículo 123 de la Ley 223 de 1995>
Texto con la modificación introducida por la Ley 6 de 1992: <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992. El
texto original es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en
cuenta gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho,
las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o
legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la
siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. AÑO 1987
<Ver texto original>
Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente, la base de retención corresponda al
último intervalo de la tabla, el 'valor a retener' es el que resulte de aplicar el porcentaje de
retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el
trabajador.
Texto original del Estatuto Tributario: TARIFA. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 6o.> La retención en
la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta gravable, efectuados por las personas
naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones
líquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de
aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. AÑO 1987
Intervalos % de retención Valor a retener
1 a 92.000 0.00 0
92.001 a 94.000 0.18 170
94.001 a 96.000 0.54 510
96.001 a 98.000 0.88 850
98.001 a 100.000 1.20 1.190
100.001 a 102.000 1.51 1.530
102.001 a 104.000 1.82 1.870
104.001 a 106.000 2.10 2.210
106.001 a 108.000 2.38 2.550
108.001 a 110.000 2.65 2.890
110.001 a 112.000 2.91 3.230
112.001 a 114.000 3.16 3.570
114.001 a 116.000 3.40 3.910
116.001 a 118.000 3.63 4.250
118.001 a 120.000 3.86 4.590
120.001 a 122.000 4.07 4.930
122.001 a 124.000 4.28 5.270
124.001 a 126.000 4.49 5.610
126.001 a 128.000 4.69 5.950
128.001 a 130.000 4.88 6.290
130.001 a 132.000 5.06 6.630
132.001 a 134.000 5.24 6.970
134.001 a 136.000 5.41 7.310
136.001 a 138.000 5.58 7.650
138.001 a 140.000 5.75 7.990
140.001 a 142.000 5.91 8.330
142.001 a 144.000 6.06 8.670
144.001 a 146.000 6.21 9.010
146.001 a 148.000 6.36 9.350
148.001 a 150.000 6.50 9.690
150.001 a 152.000 6.75 10.190
152.001 a 154.000 6.99 10.690
154.001 a 156.000 7.22 11.190
156.001 a 158.000 7.45 11.690
158.001 a 160.000 7.67 12.190
160.001 a 162.000 7.88 12.690
162.001 a 164.000 8.09 13.190
164.001 a 166.000 8.30 13.690
166.001 a 168.000 8.50 14.190
168.001 a 170.000 8.69 14.690
170.001 a 172.000 8.88 15.190
172.001 a 174.000 9.07 15.690
174.001 a 176.000 9.25 16.190
176.001 a 178.000 9.43 16.690
178.001 a 180.000 9.60 17.190
180.001 a 182.000 9.77 17.690
182.001 a 184.000 9.94 18.190
184.001 a 186.000 10.10 18.690
186.001 a 188.000 10.26 19.190
188.001 a 190.000 10.42 19.690
190.001 a 192.000 10.57 20.190
192.001 a 194.000 10.72 20.690
194.001 a 196.000 10.87 21.190
196.001 a 198.000 11.01 21.690
198.001 a 200.000 11.15 22.190
200.001 a 210.000 11.56 23.690
210.001 a 220.000 12.18 26.190
220.001 a 230.000 12.75 28.690
230.001 a 240.000 13.27 31.190
240.001 a 250.000 13.75 33.690
250.001 a 260.000 14.19 36.190
260.001 a 270.000 14.60 38.690
270.001 a 280.000 14.98 41.190
280.001 a 290.000 15.33 43.690
290.001 a 300.000 15.66 46.190
300.001 a 310.000 15.96 48.690
310.001 a 320.000 16.25 51.190
320.001 a 330.000 16.52 53.690
330.001 a 340.000 16.77 56.190
340.001 a 350.000 17.01 58.690
350.001 a 360.000 17.24 61.190
360.001 a 370.000 17.59 64.190
370.001 a 380.000 17.92 67.190
380.001 a 390.000 18.23 70.190
390.001 a 400.000 18.53 73.190
400.001 a 410.000 18.81 76.190
410.001 a 420.000 19.08 79.190
420.001 a 430.000 19.34 82.190
430.001 a 440.000 19.58 85.190
440.001 a 450.000 19.82 88.190
450.001 a 460.000 20.04 91.190
460.001 a 470.000 20.26 94.190
470.001 a 480.000 20.46 97.190
480.001 a 490.000 20.66 100.190
490.001 a 500.000 20.85 103.190
500.001 a 510.000 21.03 106.190
510.001 a 520.000 21.20 109.190
520.001 a 530.000 21.37 112.190
530.001 a 540.000 21.53 115.190
540.001 a 550.000 21.69 118.190
550.001 a 560.000 21.84 121.190
560.001 a 570.000 21.98 124.190
570.001 a 580.000 22.12 127.190
580.001 a 590.000 22.25 130.190
590.001 a 600.000 22.38 133.190
600.001 a 610.000 22.51 136.190
610.001 a 620.000 22.63 139.190
620.001 a 630.000 22.75 142.190
630.001 a 640.000 22.86 145.190
640.001 a 650.000 22.98 148.190
650.001 a 660.000 23.08 151.190
660.001 a 670.000 23.19 154.190
670.001 a 680.000 23.29 157.190
680.001 a 690.000 23.39 160.190
690.001 a 700.000 23.48 163.190
700.001 a 710.000 23.57 166.190
710.001 a 720.000 23.66 169.190
720.001 a 730.000 23.75 172.190
730.001 a 740.000 23.84 175.190
740.001 a 750.000 23.92 178.190
750.001 a 760.000 24.00 181.190
760.001 a 770.000 24.08 184.190
770.001 a 780.000 24.15 187.190
780.001 a 790.000 24.23 190.190
790.001 a 800.000 24.30 193.190
800.001 a 810.000 24.37 196.190
810.001 a 820.000 24.44 199.190
820.001 a 830.000 24.51 202.190
830.001 a 840.000 24.57 205.190
840.001 a 850.000 24.64 208.190
850.001 a 860.000 24.70 211.190
860.001 a 870.000 24.76 214.190
870.001 a 880.000 24.82 217.190
880.001 a 890.000 24.88 220.190
890.001 a 900.000 24.94 223.190
900.001 a 910.000 24.99 226.190
910.001 a 920.000 25.05 229.190
920.001 a 930.000 25.10 232.190
930.001 a 940.000 25.15 235.190
940.001 a 950.000 25.21 238.190
950.001 a 960.000 25.26 241.190
960.001 a 970.000 25.30 244.190
970.001 a 980.000 25.35 247.190
980.001 a 990.000 25.40 250.190
990.001 a 1000.000 25.45 253.190
1000.001 en adelante 30.00
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 7o. Par. 2> Cuando al aplicar la tabla de retención
en la fuente, la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el 'valor a
retener' es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho
intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.
Concordancia: Decreto 2231 de 2023; Art. 11 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.17 Par. 4)
Decreto 359 de 2020; Art. 4 Par. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.17 Par. 4)
Estatuto Tributario; Art. 6; Art. 103; Art. 206 Par. 4o.; Art. 384; Art. 385; Art. 386; Art. 868;
Art. 388
Ley 1739 de 2014; Art. 26
Ley 1527 de 2012; Art. 13
Ley 1450 de 2011; Art. 173
Ley 1429 de 2010; Art. 15
Decreto 2231 de 2023; Art. 11 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.17 Par. 4)
Decreto 359 de 2020; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.17)
Decreto 1808 de 2019; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.17)
Decreto 2250 de 2017; Art. 9
Decreto 3032 de 2013
Decreto 1070 de 2013; Art. 1; Art. 2
Decreto 702 de 2013; Art. 8
Decreto 99 de 2013; Art. 1; Art. 2
Decreto 3590 de 2011
Decreto 2271 de 2009; Art. 4
Decreto 1809 de 1989; Art. 1
Decreto 88 de 1988; Art. 32
Decreto 535 de 1987; Art. 10
Decreto 400 de 1987; Art. 9
Decreto 3750 de 1986; Art. 2; Art. 3; Art. 5; Art. 6
Doctrina concordante: Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.11
Oficio DIAN 906387 de 2020
Oficio DIAN 901476 de 2020
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.11
Oficio DIAN 8234 de 2018
PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de
retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la
cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en
la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO 4o. La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a
los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y
sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de
este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se
aplicará a partir del 1o de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención
aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.
Concepto DIAN 1530 de 2024
Concepto DIAN 15007 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. IV Ord. 3
Oficio DIAN 903232 de 2022
Oficio DIAN 913305 de 2021
Oficio DIAN 900977 de 2022
Oficio DIAN 909834 de 2021
Oficio DIAN 908123 de 2021
Oficio DIAN 906996 de 2021
Oficio DIAN 906476 de 2021
Oficio DIAN 906182 de 2021
Oficio DIAN 902957 de 2021
Oficio DIAN 901716 de 2021
Oficio DIAN 901110 de 2021
Oficio DIAN 903297 de 2020
Oficio DIAN 901255 de 2020
Oficio DIAN 901167 de 2020
Oficio DIAN 355 de 2020
Oficio DIAN 24535 de 2019
Oficio DIAN 23292 de 2019
Oficio DIAN 21820 de 2019
Oficio DIAN 21757 de 2019
Oficio DIAN 35009 de 2018
Oficio DIAN 34714 de 2018
Oficio DIAN 33257 de 2018
Oficio DIAN 33233 de 2018
Oficio DIAN 32753 de 2018
Oficio DIAN 6459 de 2018
Oficio DIAN 285 de 2018
Oficio DIAN 284 de 2018
Oficio DIAN 162 de 2018
Oficio DIAN 34091 de 2017
Oficio DIAN 7454 de 2017
Oficio DIAN 7135 de 2017
Oficio DIAN 4979 de 2017
Oficio DIAN 34771 de 2015
Oficio DIAN 28448 de 2015
Oficio DIAN 23341 de 2015
Oficio DIAN 23327 de 2015
Oficio DIAN 22627 de 2015
Oficio DIAN 11995 de 2015
Concepto DIAN 8720 de 2015
Oficio DIAN 7123 de 2015
Oficio DIAN 3420 de 2015
Oficio DIAN 1793 de 2015
Oficio DIAN 321 de 2015
Oficio DIAN 62595 de 2014
Oficio DIAN 54620 de 2014
Oficio DIAN 52364 de 2014
Oficio DIAN 50282 de 2014
Oficio DIAN 49417 de 2014
Oficio DIAN 47711 de 2014
Oficio DIAN 41336 de 2014
Oficio DIAN 41333 de 2014
Concepto DIAN 40899 de 2014
Oficio DIAN 37635 de 2014
Oficio DIAN 13208 de 2014
Oficio DIAN 1961 de 2014
Oficio DIAN 79834 de 2013
Oficio DIAN 79815 de 2013
Oficio DIAN 73384 de 2013
Oficio DIAN 68292 de 2013
Oficio DIAN 65121 de 2013
Oficio DIAN 45740 de 2013
Oficio DIAN 45337 de 2013
Oficio DIAN 41556 de 2013
Oficio DIAN 39876 de 2013
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 25322 de 2013
Oficio DIAN 24057 de 2013
Oficio DIAN 22872 de 2013
Oficio DIAN 22871 de 2013
Oficio DIAN 22592 de 2013
Oficio DIAN 16785 de 2013
Oficio DIAN 16733 de 2013
Oficio DIAN 12646 de 2013
Oficio DIAN 8824 de 2013
Oficio DIAN 72390 de 2012
Oficio DIAN 4086 de 2012
Oficio DIAN 15280 de 2011
Oficio DIAN 15030 de 2011
Oficio DIAN 38957 de 2008
Oficio DIAN 26804 de 2007
Oficio DIAN 71928 de 2005
Oficio DIAN 64440 de 2005
Concepto DIAN 25242 de 2007
Concepto DIAN 73750 de 2003
Concepto DIAN 35188 de 2003
Concepto DIAN 21451 de 2002
Concepto DIAN 2978 de 2002
Concepto DIAN 30962 de 1999
Concepto DIAN 32316 de 1999
Concepto DIAN 30962 de 1999
Concepto DIAN 65163 de 1998
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Consejo de Estado
- Artículo 1 del Decreto 3256 de 2002 declarado legal por el Consejo de Estado, Sección
Primera, mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2005, Expediente No. 14203, Consejera
Ponente Dra. Ligia López Díaz. Revoca la medida de suspensión provisional.
- Aparte tachado del texto actualizado por el Decreto 3256 de 2002 SUSPENDIDO
provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto de 17 de septiembre de 2003,
Expediente No. 14203, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. 'al no haber sido ajustados
conforme al artículo 868 del E.T'
Corte Constitucional:
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge
Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 41001-23-33-000-2015-00923-
01(25959) de 7 de abril de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14583 de 8 de septiembre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
Notas de validez: - Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 42 de la Ley 2010 de 2019, 'por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el
empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia
impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
- Inciso 1o. y tabla de retención modificados por el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018, 'por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
3. El texto de la Nota 2 fue igualmente incluido en la modificación del artículo 336 del ET
por el artículo 41 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
2. En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo 2 debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 336 del ET, modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018,
'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.820 de 28 de diciembre de 2018, el cual establece.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta
líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a
dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada
ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales
imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del
numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los
costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos
en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas'.
editor>
1. En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta el
condicionamiento hecho por la Corte Constitucional al inciso primero del artículo 383 del
texto modificado por la Ley 1819 de 2016 mediante Sentencia C-120-18 de 14 de noviembre
de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, 'en el entendido que los
contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una
fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de
establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad
productora de renta.'.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en cuanto a la aplicación de la
retención en la fuente para pagos a los trabajadores independientes, debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.414
de 27 de abril de 2012. Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se
expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en cuanto a la aplicación de la
retención en la fuente para trabajadores independientes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de
junio de 2011. Derogado por el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2005, por el artículo 1 del Decreto
4713 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005
- Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2005, por el artículo 1 del Decreto
4343 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004.
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Valores absolutos de la tabla actualizados para el año 2003, por el Decreto 3256 de 2002,
publicado en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002.
- Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario
Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Tabla modificada por el artículo 123 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
Próximo artículo: ARTÍCULO 384