BASES Y PORCENTAJES. <Artículo derogado por el artículo 140 de la
Ley 6 de 1992> BASES Y PORCENTAJES. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 15
inciso 1o., modificado por los Arts. 2o. y 3o. del D. 2686/88> Para efectos tributarios, se
presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su
patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior,
determinado conforme a las disposiciones del título II del presente Libro, o el uno por ciento
(1%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere
superior.