x

Artículo anterior: ARTICULO 24

ARTICULO 25

INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL.
<Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
No generan renta de fuente dentro del país:
a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en
Colombia:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y servicios y en
sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un plazo
máximo de 6 meses. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No generan renta de fuente dentro del país:
a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos
en Colombia:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y servicios y en
sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un plazo
máximo de 6 meses.
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda
legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías
de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades
mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen
de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo
endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de servicios, realizados
por intermedio de Bancoldex, Finagro y Findeter.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados
con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales
intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente;
b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de
equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia,
quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer
retención en la fuente;
c) <*Ver Notas del Editor> Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías
extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se
hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional,
ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados
únicamente en los departamentos de Guanía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin
residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación
económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este
artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas* en el país no obtengan
beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional
reglamentará la materia;
d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente
extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional;
e) Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no
residentes, siempre que dichos dividendos provengan de rentas atribuibles a actividades
realizadas por entidades no residentes;
f) La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes al régimen
CHC a personas no residentes, siempre que dicha prima provenga de rentas atribuibles a
actividades realizadas por entidades no residentes;
g) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por parte de
una persona no residente, respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor
creado por entidades no residentes.
Texto original del Decreto 624 de 1989, vigente hasta la Ley 1943 de 2018: No generan renta de fuente dentro del país:
a) <Inciso modificado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1902 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se
encuentran poseídos en Colombia:
1. <Fuente original compilada: D.0688/74 Art. 10 Inciso 1o.> Los créditos a corto plazo
originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
2. <Fuente original compilada: D.0688/74 Art. 10 Inciso 1o.> Los créditos destinados a la
financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. <Numeral modificado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1902 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Los créditos, que obtengan en el exterior las corporaciones financieras,
las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro
y Findeter, las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de
Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la
originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social
y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
---
Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:
3. <Numeral modificado por el artículo 126 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las
cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y
Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
Texto modificado por la Ley 1430 de 2010:
3. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las
Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos,
constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
---
4. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de
las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de
Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas
vigentes.
5. <Numeral derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010>
---
Texto modificado por la Ley 488 de 1998
5. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o
mixtas establecidas en el país, y los patrimonios autónomos administrados por sociedades
fiduciaria establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo
económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional
de Política Económica y Social, Conpes.
---
<Ver Notas del Editor> Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente
literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas*1.
Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están
obligados a efectuar retención en la fuente.
b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de
equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia,
quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer
retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de
los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector
público.
c) <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad
de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde
el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en puertos
marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guanía, Vaupés,
Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. Si
las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas
mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para
que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes
relacionadas*2 en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las
mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
---
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
c) <Literal adicionado por el artículo 156 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad
de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde
el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos
habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades
extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen
algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el
tratamiento previsto en este artículo que sus vinculados económicos o partes relacionadas* en
el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Texto adicionado por la Ley 49 de 1990:
c) <Literal adicionado por el artículo 19 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren
directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en
Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de
exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social
del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y
Social, CONPES.
---
d) <Literal adicionado por el artículo 26 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de
fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
Texto original del Decreto 624 de 1989: No generan renta de fuente dentro del país:
a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos
en Colombia:
1. <Fuente original compilada: D.0688/74 Art. 10 Inciso 1o.> Los créditos a corto plazo
originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
2. <Fuente original compilada: D.0688/74 Art. 10 Inciso 1o.> Los créditos destinados a la
financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos
constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las
corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas
vigentes.
5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas
establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo
económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo nacional
de política Económica y social, CONPES.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados
con impuesto de renta ni con el complementario de remesas*. Quienes efectúen pagos o
abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en
la fuente.
b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de
equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia,
quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer
retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de
los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector
público.
TITULO I.
RENTA.
CAPITULO I.
INGRESOS.

Concordancia: Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.2.1.8.1
Estatuto Tributario; Art. 122
Ley 1430 de 2010; Art. 65
Decreto 4145 de 2010
Decreto 2105 de 1996
Decreto 836 de 1991; Art. 32
Ley 49 de 1990; Art. 19
Decreto 2579 de 1983; Art. 21
Decreto 400 de 1975; Art. 8 inciso 3

Doctrina concordante: Oficio DIAN 47865 de 2014
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal
o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de
financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación
prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea
destinado al desarrollo de su objeto social.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de servicios, realizados por
intermedio de Bancoldex, Finagro y Findeter.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con
impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no
están obligados a efectuar retención en la fuente.
b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos,
prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen
pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente.
Oficio DIAN 900782 de 2016
c) <*Ver Notas del Editor> Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras
de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan
introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en
aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los
departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el
país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es
requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados
económicos o partes relacionadas* en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la
enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Oficio DIAN 915820 de 2021
Oficio DIAN 909041 de 2021
Oficio DIAN 908324 de 2021
Oficio DIAN 352 de 2020
Oficio DIAN 23303 de 2019
Oficio DIAN 16049 de 2019
Oficio DIAN 16057 de 2019
Oficio DIAN 33764 de 2018
Oficio DIAN 5823 de 2018
Oficio DIAN 7453 de 2017
Oficio DIAN 15910 de 2015
Oficio DIAN 41386 de 2013
Oficio DIAN 1747 de 2013
Concepto DIAN 84094 de 2010
Oficio DIAN 42226 de 2009
Oficio DIAN 15498 de 2008
Oficio DIAN 85997 de 2008
Oficio DIAN 76611 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 83555 de 2007
Oficio DIAN 33738 de 2004
Concepto DIAN 9000 de 2002
Concepto DIAN 19384 de 1997
Concepto DIAN 8049 de 1998
Concepto DIAN 4914 de 2023

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Aparte subrayado del literal b) declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-527-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr.
Alvaro Tafur Galvis.

Notas de validez: * Destaca el editor que el artículo 112 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 260-2
del Estatuto Tributario, eliminó la expresión 'o partes relacionadas', quedando únicamente
como operaciones con 'vinculados económicos'. Este artículo no tuvo modificación con la
Ley 1819 de 2016 y posteriores.
d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera
aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
e) Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no
residentes, siempre que dichos dividendos provengan de rentas atribuibles a actividades
realizadas por entidades no residentes.
f) La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes al régimen CHC
a personas no residentes, siempre que dicha prima provenga de rentas atribuibles a actividades
realizadas por entidades no residentes.
g) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por parte de una
persona no residente, respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor creado por
entidades no residentes.
- Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Inciso 1o. del literal a) modificado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1902 de 2018,
'por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.632 de 22 de junio de 2018.
Destaca el editor que si bien en encabezado del parágrafo ordena la modificación del numeral 3
de este literal, en la transcripción parcial que hace de este literal modifica la expresión original
"entienden" por la expresión "encuentran".
- Numeral 3. modificado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1902 de 2018, 'por medio
de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.632 de 22 de junio de 2018.
Dispone el artículo 15:
'ARTÍCULO 15. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012:
Artículo 23. Régimen de transición y vigencia. Las disposiciones contenidas en los artículos
6o y 8o de la presente ley entrarán a regir seis meses después de su promulgación. Las
personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estén
llevando a cabo operaciones de enajenación de derechos patrimoniales de contenido
crediticio derivados de operaciones de libranza en términos contrarios a los establecidos en el
artículo 6o, deberán tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dichas
disposiciones antes de su entrada en vigencia.
En caso contrario deberán acordar con la Superintendencia de Sociedades un plan de
desmonte progresivo de sus actividades.
Las demás disposiciones de la presente ley rigen a partir de la fecha de su promulgación y
derogan todas las disposiciones que le sean contrarias. '
- Literal c) modificado por el artículo 25 y Literal d) adicionado por el artículo 26 dede la Ley
1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numeral 3. modificado por el artículo 126 y literal C) adicionado por el artículo 156 de la
Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numerales 3. y 4. modificados por el artículo 43 y numeral 5 y literal C) derogado por el
artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de
diciembre de 2010.
Ver Notas del Editor
- Numeral 5 modificado por el artículo 16 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Literal c) adicionado por el artículo 19 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
*2 Destaca el editor que el artículo 112 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 260-
2 del Estatuto Tributario, eliminó la expresión 'o partes relacionadas', quedando únicamente
como operaciones con 'vinculados económicos'. Este artículo no tuvo modificación con la
Ley 1819 de 2016.
*1 Sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta que éste se eliminó
a partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en
el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'.

Próximo artículo: ARTICULO 26

Artículo anterior: ARTICULO 249

ARTICULO 250

DESCUENTO TRIBUTARIO POR LA GENERACIÓN DE EMPLEO.
<Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un
descuento tributario equivalente al monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales
cancelados durante el ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos directos que se
generen en su actividad productora de renta y hasta por un monto máximo del quince por
ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período.
Dicho descuento sólo será procedente si el número de los nuevos empleos generados durante
el ejercicio excede por lo menos un cinco por ciento (5%) el número de trabajadores a su
servicio a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior. Para ser
beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones
relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de la empresa,
incluidos los correspondientes a los nuevos empleos generados. Adicionalmente, los
trabajadores que se contraten en estos nuevos empleos deberán estar vinculados por lo menos
durante un (1) año.
Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas temporales de
empleo, no darán derecho al beneficio aquí establecido.
Las nuevas empresas que se constituyan durante el ejercicio, sólo podrán gozar del beneficio
establecido en el presente artículo, a partir del período gravable inmediatamente siguiente al
primer año de su existencia.
Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el requisito de la
generación efectiva de los nuevos empleos directos que sustenten el descuento incluido en la
respectiva liquidación privada o con el tiempo mínimo de vinculación de los nuevos
trabajadores, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este concepto,
y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del
beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la
corrección de la declaración que realice el contribuyente.
El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen durante el ejercicio por
los nuevos empleos, que no pueda tratarse como descuento en virtud del límite previsto en el
inciso primero de este artículo, podrá solicitarse como gasto deducible. En ningún caso, los
valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción.
PARAGRAFO 1o. El descuento tributario aquí previsto no se sujeta al límite establecido en
el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 2o. El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente cuando los
trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos generados, hayan laborado durante el
año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a éste, en empresas con las cuales
el contribuyente tenga vinculación económica.
Texto original del Estatuto Tributario: REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES.
<Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 95> Las corporaciones o asociaciones sin fines
de lucro y las fundaciones de interés público o social y las instituciones de utilidad común,
beneficiarias de donaciones que dan derecho a descuento, deben reunir las siguientes
condiciones:
1. Haber sido reconocidas como personas, jurídicas y estar sometidas en su funcionamiento a
vigilancia oficial.
2 Haber cumplido oportunamente y en forma ininterrumpida con la obligación de presentar
declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso.
3. Manejar mediante cuentas corrientes, en establecimientos bancarios autorizados, tanto los
ingresos por donaciones como los gastos cuya cuantía exceda de un mil pesos ($1.000),
(Valor año base 1974).
4. Invertir el producto de las donaciones exclusivamente dentro del territorio nacional.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 108; Art. 259 inciso 2
Decreto 433 de 1999; Art. 17

Doctrina concordante: Concepto DIAN 62929 de 2003
Concepto DIAN 4826 de 2001
Concepto DIAN 16694 de 1999

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 251

Artículo anterior: ARTICULO 250

ARTICULO 251

MODALIDADES DE LAS DONACIONES. <Artículo derogado por el
artículo 140 de la Ley 6 de 1992> MODALIDADES DE LAS DONACIONES. <Fuente original compilada:
D.2053/74 Art. 96> Las donaciones que dan derecho a descuento deben revestir las
siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque.
2. Cuando se donen bienes raíces, se tomará como valor de la donación el catastral o fiscal,
según el caso, vigente en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior.
3. Cuando se donen acciones u otros títulos nominativos, se tomará como valor de la
donación el establecido para la declaración patrimonial de acciones u otros títulos.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 252

Artículo anterior: ARTICULO 251

ARTICULO 252

REQUISITOS PARA RECONOCER EL DESCUENTO. <Artículo
derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> REQUISITOS PARA RECONOCER EL DESCUENTO. Para que proceda
el reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, se requiere una certificación de
la entidad donataria, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el
cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores, firmada por Revisor
Fiscal o Contador.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 253

Artículo anterior: ARTICULO 252

ARTICULO 253

POR REFORESTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 250 de la
Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso derogado tácitamente. Consultar Notas del Editor> POR REFORESTACIÓN. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta
obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de
árboles de las especies y en estas áreas de reforestación que autorice el Inderena, tienen
derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el veinte por ciento (20% )
de la inversión certificada por ese instituto o por las corporaciones regionales o por entidades
especializadas en reforestación, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del
impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable.
El monto de la inversión no puede exceder de tres pesos ($3.00) (Valor año base 1974), por
cada árbol.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 158; Art. 158-2
Ley 1328 de 2009; Art. 75

Doctrina concordante: Oficio DIAN 39730 de 2013
Oficio DIAN 87004 de 2007
Oficio DIAN 52579 de 2006
Concepto DIAN 31615 de 2004

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00030-
00(20513) de 9 de agosto de 2018, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Notas de validez: - En relación con la vigencia de este inciso destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en el
Oficio 87004 de 2007:
'Sobre el inciso primero del artículo 253 ibídem, conforme como lo manifestó este despacho
mediante Concepto número 031615 del 21 de mayo de 2004, fue modificado por el artículo
31 de la Ley 812 de 2003 y a su vez este artículo fue derogado por el artículo 160 de la Ley
1151 del 24 de julio de 2007.'
- El artículo 31 no continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de
2007, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el
Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, ni su texto reproducido en la misma ley.
- En cuanto al porcentaje establecido en este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por
el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de
junio de 2003, 'por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un
Estado comunitario' el cual establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a
continúación se transcribe:)
'ARTÍCULO 31. INCENTIVO FORESTAL. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta
obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos
forestales tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta hasta el treinta
por ciento (30%) de la inversión certificada por las Corporaciones Autónomas Regionales o
la Autoridad Ambiental competente, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del
impuesto básico de renta determinada por el respectivo año o período gravable.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Artículo modificado por el artículo 250 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 254

Artículo anterior: ARTICULO 253

ARTICULO 254

DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR.
<Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente
extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del
monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el
extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el
descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por
esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben
depurarse imputando ingresos, costos y gastos.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el
exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios
por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones por la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas
las utilidades comerciales que los generaron.
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya
recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en
otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los
dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa efectiva a la
que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron.
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el
contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la
cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer
indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas
en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el
contribuyente en Colombia, con lo que el descuento tributario indirecto no sería aplicable a las
inversiones de portafolio o destinadas a especular en mercados de valores.
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional hayan
estado gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen.
e) En ningún caso el descuento a que se refieren los literales anteriores podrá exceder el monto
del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales dividendos, menos los
costos y gastos imputables.
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente
deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto
expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con una prueba idónea.
Adicionalmente, se deberá contar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que
distribuye los dividendos, en que se pueda constatar el valor de la utilidad comercial, el valor de
la utilidad fiscal, la tarifa de impuesto y el impuesto efectivamente pagado por dicha sociedad. La
tarifa efectiva será el porcentaje que resulte de dividir el valor del impuesto efectivamente
pagado en las utilidades comerciales de la sociedad extranjera operativa antes de impuestos. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades
nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que
perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen,
tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios,
el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación,
liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor:
Donde:
– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente
por la renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE aplicable al
contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE
aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su
denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.
El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta y
complementarios que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en
el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y
complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente
forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las
utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este
inciso;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia
haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la
misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la
tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la
proporción de que trata el literal h) de este inciso;
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el
contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la
cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer
indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas
señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos
para e1 contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no
inferior a dos años;
d) <Literal corregido mediante Fe de Erratas. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los
dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados
en el país de origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal
gravamen por la proporción de que trata el literal h) de este inciso;
---
Texto modificado por la Ley 1739 de 2014:
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan
estado gravado en el país de origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de
multiplicar tal gravamen por la proposición de que trata el literal h) de este inciso;
---
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso podrá exceder el monto del
impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente
deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto
expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o
participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones
que se perciban a partir de 1o de enero de 2015, cualquiera que sea el periodo o ejercicio
financiero a que correspondan las utilidades que los generaron;
h) La proporción aplicable al descuento del impuesto sobre la renta y complementarios es la
siguiente:
Donde:
– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente
por la renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE aplicable al
contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE
aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
PARÁGRAFO 1o. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los
cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este
Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en
cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre
la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho
descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en
otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El descuento tributario relacionado con dividendos o
participaciones provenientes del exterior que fueron percibidas con anterioridad a 1o de enero
de 2015 continúará rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012.
Texto modificado por la Ley 96 de 2012: Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades
nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que
perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen,
tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios,
sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea
sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su
denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del
monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en
el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los
impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las
utilidades que los generaron;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia
haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la
misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la
tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el
contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la
cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer
indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas
señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos
para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no
inferior a dos años;
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan
estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal
gravamen;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del
impuesto de renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea
del caso, generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente
deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto
expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o
participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones
que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o
ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los
cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este
Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en
cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre
la renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea del caso,
generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá
acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en
Colombia en distintos periodos.
Texto modificado por la ley 1430 de 2010: POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes
nacionales, o los extranjeros personas naturales con cinco años o más de residencia continúa
o descontinúa en el país, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la
renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de
renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas
mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el
contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en
el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los
impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las
utilidades que los generaron;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia
haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la
misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la
tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para tener derecho al descuento a que se refiere el
literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa
en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el
quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o
participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional
deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias
de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto);
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan
estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal
gravamen;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del
impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente
deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto
expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o
participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones
que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o
ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los
cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 del
Estatuto Tributario.
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera,
sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto
del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas,
siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente
en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en el
exterior, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el
impuesto de renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades
que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido
gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En
ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de
renta generado en Colombia por tales dividendos.
Texto original del Estatuto Tributario, con la adición establecida por la Ley 223 de 1995: Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera,
sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto
del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas,
siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el
contribuyente por esas mismas rentas.
<Inciso adicionado por el artículo 168 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en
cualquiera de los países con los cuales Colombia tenga suscrito un acuerdo o convenio de
integración, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el
impuesto sobre la renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones, por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que se hayan sometido las
utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan
sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen.
En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto
sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos.
ARTÍCULO 254-1. DESCUENTO TRIBUTARIO DETERMINADO A PARTIR DE LA
RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE PERSONAS
NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES.
<Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte eran residentes del país, y hayan percibido ingresos por concepto de dividendos y/o
participaciones declarados en los términos del artículo 331 del Estatuto Tributario, podrán
descontar de su impuesto sobre la renta, en ese mismo periodo, el valor que se determine de
conformidad con la siguiente tabla:
Renta líquida cedular
de
dividendos
y
participaciones desde
Renta líquida cedular
de
dividendos
y
participaciones hasta
Descuento
marginal
Descuento
o
1.090
0%
0%
>1.090
En adelante
19%
(Renta
líquida
cedular
de
dividendos y participaciones en
UVTmenos 1.090UVT)x 19%

Concordancia: Ley 1739 de 2014; Art. 16 (Ley 1607 de 2012; Art. 22-5)

Doctrina concordante: Oficio DIAN 904016 de 2021
PARÁGRAFO 1o. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los períodos
gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso,
el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en otros períodos gravables tiene
como límite el impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas
de fuente extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen a dicho descuento.
PARÁGRAFO 2o. Cuando de acuerdo con la aplicación del régimen ECE el residente
colombiano realice una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad de las rentas de
la ECE, el descuento tributario corresponde al impuesto efectivamente pagado por la ECE sobre
las mismas rentas, el cual deberá certificarse por la ECE y no podrá ser superior al porcentaje del
ingreso atribuido sobre el valor total de los ingresos de la ECE.
Concepto DIAN 24854 de 2023
Oficio DIAN 904853 de 2022
Oficio DIAN 901335 de 2022
Oficio DIAN 901683 de 2021
Oficio DIAN 902882 de 2020
Oficio DIAN 26859 de 2019
Oficio DIAN 26663 de 2019
Oficio DIAN 24380 de 2019
Oficio DIAN 281 de 2018
Oficio DIAN 104 de 2018
Oficio DIAN 36755 de 2015
Oficio DIAN 61415 de 2014
Oficio DIAN 61414 de 2014
Oficio DIAN 50840 de 2014
Oficio DIAN 47565 de 2014
Oficio DIAN 41325 de 2014
Oficio DIAN 40924 de 2014
Oficio DIAN 39768 de 2014
Concepto DIAN 2360 de 2014
Oficio DIAN 70386 de 2013
Oficio DIAN 60192 de 2013
Oficio TributarioDIAN 41660 de 2012
Oficio DIAN 67558 de 2011
Oficio DIAN 34361 de 2011
Concepto DIAN 10269 de 2010
Oficio DIAN 105922 de 2009
Concepto DIAN 65231 de 2009
Oficio DIAN 4243 de 2009
Oficio DIAN 8723 de 2008
Oficio DIAN 108157 de 2008
Concepto DIAN 54399 de 2008
Oficio DIAN 77119 de 2007
Oficio DIAN 94158 de 2006
Oficio DIAN 76458 de 2006
Oficio DIAN 70255 de 2006
Oficio DIAN 38339 de 2006
Concepto DIAN 31430 de 2006
Concepto DIAN 30734 de 2006
Concepto DIAN 26666 de 2006
Oficio DIAN 6153 de 2006
Concepto DIAN 60566 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Apartes tachados del literal c) declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-913-11 de 6 de diciembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-186-24 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de
2024, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Literal d) corregido mediante Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial No. 49.977 de 26
de agosto de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso adicionado por el artículo 168 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. - Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

Próximo artículo: ARTÍCULO 255

Artículo anterior: ARTÍCULO 258

ARTICULO 259

LIMITE DE LOS DESCUENTOS. <Artículo subrogado por el artículo 29
de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso los descuentos tributarios
pueden exceder el valor del impuesto básico de renta. LIMITE DE LOS DESCUENTOS. <Fuente original compilada: L. 9/83
Art. 41> En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto
básico de renta.
ARTÍCULO 259-1. LÍMITE A LOS BENEFICIOS Y ESTÍMULOS TRIBUTARIOS PARA
LAS SOCIEDADES NACIONALES Y SUS ASIMILADAS, LOS ESTABLECIMIENTOS
PERMANENTES DE ENTIDADES DEL EXTERIOR Y LAS PERSONAS JURÍDICAS
EXTRANJERAS CON O SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS. <Artículo adicionado por el artículo
14 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para las sociedades nacionales y sus
asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas
extranjeras con o sin residencia en el país contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional,
deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios previstos en el presente artículo
no podrá exceder el tres por ciento (3%) anual de su renta líquida ordinaria antes de detraer las
deducciones especiales contempladas en este artículo. Para efectos del cálculo del impuesto a
pagar, se debe adicionar al impuesto a cargo del respectivo año gravable, siempre que sea
positivo, el valor resultante de la siguiente fórmula:
VAA = (DE+ RE+ INCRNGO) * TRPJ + DT - 3%RLO*
Donde:
- VAA: corresponde al valor a adicionar.
- DE: corresponde a las deducciones especiales sujetas al límite previsto.
- RE: corresponde a las rentas exentas sujetas al límite previsto.
- INCRNGO: corresponde a los ingresos no constitucionales de renta ni ganancia ocasional
sujetos al límite previsto.
- TRRJ: corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable
- DT: corresponde a los descuentos tributarios sujetos al límite previsto.
- RLO*: corresponde a la renta líquida ordinaria anual del contribuyente, calculada antes de
detraer las deducciones especiales sujetas al límite.
En caso de que el VAA sea menor o igual a cero (VAA
0), el valor a adicionar no se sumará al
impuesto a cargo calculado para el contribuyente. En caso contrario, el VAA será sumado al
impuesto a cargo.
Para efectos de la fórmula prevista en el presente artículo, únicamente estarán sujetos al límite
los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales rentas
exentas y descuentos tributarios establecidos en los artículos 107-2, 255 257-1 del Estatuto
Tributario; 124 de la Ley 30 de 1992, 56 de la Ley 397 de 1997, 44 de la Ley 789 de 2002, 23 de
la Ley 1257 de 2008 y 4o de la Ley 1493 de 2011. Los Ingresos no constitutivos de renta ni
ganancia ocasional, deducciones especiales rentas exentas y descuentos tributarios que no se
encuentren señalados en el presente artículo, no estarán sujetos al límite.

Concordancia: Ley 1429 de 2010; Art. 10o. Par. 3o., Art. 11 Par. 2o.
La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75%
del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de
cualquier descuento tributario.
Estatuto Tributario; Art. 250; Art. 254 Par.; Art. 257
Decreto 2975 de 2013; Art. 1o. Num. 4o. Ley 2064 de 2020; Art. 4o. Inc. 3

Doctrina concordante: Concepto DIAN 10269 de 2010
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será
aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas
exentas.
PARAGRAFO 2o. texto es el siguiente:> Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en
certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior
al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de
cualquier descuento.
Concepto DIAN 24854 de 2023
Oficio DIAN 906766 de 2022
Oficio DIAN 901122 de 2022
Oficio DIAN 914511 de 2021
Oficio DIAN 907362 de 2021
Oficio DIAN 9130 de 2019
Oficio DIAN 36755 de 2015
Oficio DIAN 12340 de 2015
Oficio DIAN 61414 de 2014
Oficio DIAN 50840 de 2014
Oficio DIAN 45545 de 2014
Oficio DIAN 39768 de 2014
Oficio DIAN 70386 de 2013
Oficio DIAN 60192 de 2013
Concepto DIAN 7561 de 2003
Concepto DIAN 3107 de 1997 Concepto DIAN 24854 de 2023
ARTÍCULO 259-2. ELIMINACIÓN DE DESCUENTOS TRIBUTARIOS EN EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. texto es el siguiente:> Elimínense a partir del año gravable 2020 todos los descuentos tributarios
aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115,
254, 255, 256, 256-1, 257, 257-1 y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de
2002 y los previstos en esta ley para las Zomac.
Oficio DIAN 904326 de 2022
Oficio DIAN 901560 de 2020
Oficio DIAN 901383 de 2020
Oficio DIAN 5520 de 2020
Oficio DIAN 9130 de 2019
Oficio DIAN 1904 de 2019

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16787 de 20 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Willian Giraldo Giraldo. Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Parágrafo 2o. modificado por el artículo 22 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997. - Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 84 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.

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