Artículo anterior: ARTICULO 846
Categoría: TITULO IX.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 794
Doctrina concordante: Oficio DIAN 907842 de 2021
Oficio DIAN 19638 de 2019
Oficio DIAN 9146 de 2019
Oficio DIAN 23478 de 2015
Oficio DIAN 13628 de 2007
Oficio DIAN 6973 de 2007
Concepto DIAN 103722 de 2006
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00007-
01(27924) de 11 de abril de 2024, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 27001-23-33-000-2014-00199-
01(24740) de 19 de agosto de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16073 de 17 de abril de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15088 de 29 de junio de 2006, C.P. Dr.
María Inés Ortiz Barbosa
Notas de validez: - El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue
derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de
diciembre de 1995, dispone: 'Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en
el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de
empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación
obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de
conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el
concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye,
además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la
adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo
201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas
o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la
protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en
determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite
liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia
correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará
el proceso liquidatorio.
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continúarán
tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995
continúará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y
71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad
por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de
Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se
haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del
Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor
del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad
liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de
las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito
de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las
medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la
celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la
regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los
acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y
plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se
refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y
socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si
el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el
proceso liquidatorio. '
Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la
sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
PARAGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración
y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente
responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio
de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.
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