Artículo anterior: ARTICULO 31
Categoría: TITULO I.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE
CONCESIÓN Y ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS. <Artículo modificado por el
artículo 31 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público-
Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y
mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible, aplicando las siguientes reglas:
1. En la etapa de construcción, el costo fiscal de los activos intangibles corresponderá a todos los
costos y gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por préstamos los cuales
serán capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás
disposiciones de este Estatuto.
2. La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea recta, en iguales
proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de
operación y mantenimiento.
3. Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción,
hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán
acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos diferidos. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. <Fuente original compilada:
D. 2053/74 Art. 28> Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos
colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de
cambio.
ARTICULO 32-1. INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Artículo derogado por el
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
Concordancia: Decreto 2235 de 2017
Decreto Único Reglamentario1625 de 2016; Capítulo 1.2.1.25
Estatuto Tributario; Art. 74
Decreto 366 de 1992; Art. 7
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 58
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 39
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 39
Resolución DIAN 98 de 2020; Art. 41 Ley 1819 de 2016; Art. 123 (ET 288; Art. 291)
Decreto 366 de 1992; Art. 7
Doctrina concordante: Concepto DIAN 5224 de 2023
4. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se
reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el
plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.
Concepto DIAN 5224 de 2023
5. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el
numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados,
incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue al
concesionario.
6. En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar
mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos efectivamente
incurridos por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en los términos de
este artículo. Para el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones,
teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los mantenimientos
mayores o intervención significativa, durante el término que dure dicha actividad.
PARÁGRAFO 1o. Los ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la
concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a
unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. En el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o
únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en
el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este
Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. En el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de
concesión, el costo fiscal será el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido
en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. Si el contrato de concesión o contrato de Asociación Público-privada
establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en
este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se
entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a
pago.
PARÁGRAFO 5o. Los costos o gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del
riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no
podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte que sean
asumidos por la Nación.
PARÁGRAFO 6o. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al
determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles.
PARÁGRAFO 7o.
texto es el siguiente:> Para los contribuyentes sometidos a las reglas previstas en este artículo, el
término a que se refiere el numeral 5 del artículo 49 será de 10 años, respectivamente.
Concepto DIAN 7468A de 2023
Oficio DIAN 901689 de 2022
Oficio DIAN 901348 de 2022
Oficio DIAN 904336 de 2021
Oficio DIAN 901001 de 2021
Oficio DIAN 597 de 2020
Oficio DIAN 10057 de 2019
Oficio DIAN 17597 de 2018
Oficio DIAN 4060 de 2015
Oficio DIAN 57918 de 2013
Oficio DIAN 41730 de 2008
Oficio DIAN 38957 de 2008
Oficio DIAN 84970 de 2005 Oficio DIAN 900962 de 2022
Oficio DIAN 779 de 2019
Oficio DIAN 12578 de 2016
Oficio DIAN 5470 de 2016
Oficio DIAN 35259 de 2015
Oficio DIAN 32979 de 2015
Oficio DIAN 7151 de 2015
Oficio DIAN 4060 de 2015
Oficio DIAN 59724 de 2014
Oficio DIAN 357 de 2014
Oficio DIAN 57918 de 2013
Concepto DIAN 6373 de 1991
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00018-
00(25352) de 23 de febrero de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-052-16 de 10 de febrero de 2016, Magistrada Ponente Dra. María
Victoria Calle Correa.
- Parágrafo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Notas de validez: - Parágrafo adicionado por el artículo 58 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
Próximo artículo: ARTÍCULO 33
Artículo anterior: ARTÍCULO 319
Categoría: TÍTULO IV.
REINVERSION DE UTILIDADES. Se considera que hay reinversión de
utilidades cuando exista un incremento efectivo de los activos netos poseídos en el país. Se
presume que dejó de existir la reinversión y por consiguiente se hará exigible el impuesto de
remesas, cuando de cualquier forma se transfieran las utilidades al exterior o se presente una
disminución efectiva de los activos netos en que estaba reflejada la inversión.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 488 de 1998. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 245 y
en este artículo, se entiende que hay reinversión de utilidades e incremento del patrimonio
neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades
dentro del patrimonio de la empresa.
Texto original del Estatuto Tributario: CASO EN EL QUE SE PRESUME LA TRANSFERENCIA. Para efectos
fiscales, se presume que hay remesa de utilidades en el caso de sucursales de compañías
extranjeras, cuando no se demuestre la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio
gravable. En todo caso, el impuesto se causará sobre aquella parte de las utilidades no
reinvertidas.
ARTÍCULO 321:
Texto modificado por la Ley 6 de 1992:
Próximo artículo: ARTÍCULO 321
Artículo anterior: ARTÍCULO 320
Categoría: TÍTULO IV.
CONCEPTOS, BASE GRAVABLE Y TARIFAS. El impuesto de remesas
se liquidará teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia, por sociedades u otras entidades
extranjeras mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del
respectivo período gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%).
Los dividendos y participaciones recibidas por la sucursal, se tendrán en cuenta para
determinar las utilidades comerciales que son base para liquidar este impuesto.
b) Cuando se trate de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos,
compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad
industrial o del 'Know How', prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica,
beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica, se aplicará una
tarifa del siete por ciento (7%).
La base para liquidar el impuesto será el resultado que se obtenga de restar del respectivo
pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.
Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos efectuados con
constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional, para la
construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, se aplicará una tarifa del dos por
ciento (2%) sobre el valor bruto recibido por tal concepto.
c) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de películas cinematográficas a
cualquier título se aplicará una tarifa del siete por ciento (7%).
La base para calcular este impuesto será el sesenta por ciento (60%) del valor del pago o
abono en cuenta menos el impuesto de renta correspondiente.
d) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de programas de computador a
cualquier título, se aplicará una tarifa del siete por ciento (7%).
La base para calcular este impuesto será el ochenta por ciento (80%) de la cifra que se
obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta
correspondiente.
e) Cuando se trate de rentas de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el
país, personas naturales sin residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de causantes
extranjeros que no eran residentes en Colombia, originadas en contratos denominados 'llave
en mano' y demás contratos de confección de obra material, se aplicará una tarifa del uno por
ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato.
f) En los demás casos de transferencias de rentas o ganancias ocasionales, se aplicará una
tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato del respectivo pago o abono.
PARAGRAFO. Cuando se trate de contratos celebrados con anterioridad al 24 de diciembre
de 1986, referidos a prestación de servicios técnicos, contratos denominados 'Llave en mano'
y demás contratos de confección de obra material, a excepción de los valores derivados de las
modificaciones o prórrogas celebrados con posterioridad a la fecha citada, se aplicarán los
porcentajes establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la mencionada fecha.
Texto original del Estatuto Tributario: CONCEPTOS, BASE GRAVABLE Y TARIFAS. El impuesto de remesas
se liquidará teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 46 Lit. a)> Cuando se trate de utilidades
obtenidas en Colombia, por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales, el
impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo período gravable a la tarifa
del veinte por ciento (20%).
Los dividendos y participaciones recibidas por la sucursal, se tendrán en cuenta para
determinar las utilidades comerciales que son base para liquidar este impuesto.
b) Cuando se trate de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos,
compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad
industrial o del 'Know How', prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica,
beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica, se aplicará una
tarifa del doce por ciento (12%).
La base para liquidar el impuesto será el resultado que se obtenga de restar del respectivo
pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.
Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos efectuados con
constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional, para la
construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, se aplicará una tarifa del dos por
ciento (2%) sobre el valor bruto recibido por tal concepto.
c) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de películas cinematográficas a
cualquier título se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%).
La base para calcular este impuesto será el sesenta por ciento (60%) del valor del pago o
abono en cuenta menos el impuesto de renta correspondiente.
d) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de programas de computador a
cualquier título, se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%).
La base para calcular este impuesto será el ochenta por ciento (80%) de la cifra que se
obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta
correspondiente.
e) Cuando se trate de rentas de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el
país, personas naturales sin residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de causantes
extranjeros que no eran residentes en Colombia, originadas en contratos denominados 'llave
en mano' y demás contratos de confección de obra material, se aplicará una tarifa del uno por
ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato.
f) En los demás casos de transferencias de rentas o ganancias ocasionales, se aplicará una
tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato del respectivo pago o abono.
PARAGRAFO. Cuando se trate de contratos celebrados con anterioridad al 24 de diciembre
de 1986, referidos a prestación de servicios técnicos, contratos denominados 'Llave en mano'
y demás contratos de confección de obra material, a excepción de los valores derivados de las
modificaciones o prórrogas celebrados con posterioridad a la fecha citada, se aplicarán los
porcentajes establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la mencionada fecha.
ARTÍCULO 321-1:
Texto modificado por la Ley 6 de 1992:
ARTÍCULO 321-1. TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A
PARTIR DEL AÑO 1993. A partir del año gravable 1993, la tarifa del impuesto de remesas
que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras
entidades extranjeras, será la siguiente:
Para el año gravable 1993 12%
Para el año gravable 1994 10%
Para el año gravable 1995 8%
Para el año gravable 1996 y siguientes 7%
PARAGRAFO 1o. Los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y
d), del artículo 321 tendrán a partir de 1994, en cada año, las tarifas a las cuales se refiere el
presente artículo.
PARAGRAFO 2o. Las tarifas de retención previstas en el artículo 417 tendrán las
variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas, según lo señalado en el
presente artículo.
Texto original de la Ley 49 de 1990:
ARTICULO 321-1. TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A
PARTIR DEL AÑO 1991. A partir del año gravable 1991, la tarifa del impuesto de remesas
que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras
entidades extranjeras, será la siguiente:
Para el año gravable 1991 19%
Para el año gravable 1992 19%
Para el año gravable 1993 15%
Para el año gravable 1994 15%
Para el año gravable 1995 15%
Para el año gravable 1996 y siguientes 12%
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, el impuesto de remesas,
correspondiente a las utilidades provenientes de dichas inversiones, será del doce por ciento
(12%) a partir de dicho año gravable.
CAPITULO III.
EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS.
ARTICULO 322:
Texto original del Estatuto Tributario,con las modificaciones introducidas por la Ley 863 de
2003 y la Ley 1004 de 2005:
Próximo artículo: ARTÍCULO 322
Artículo anterior: ARTÍCULO 321
Categoría: TÍTULO IV.
CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL IMPUESTO DE
REMESAS. No se aplica este impuesto en los siguientes casos:
a) A los dividendos y participaciones, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del
literal a) del artículo anterior.
b) Al principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos
de deuda externa pagados por la Nación y demás entidades de derecho público.
c) A los intereses sobre créditos a corto plazo obtenidos en el exterior, originados en
importación de mercancías y en sobregiros y descubiertos bancarios.
d) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior, destinados a la financiación o
prefinanciación de exportaciones.
e) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y
los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
f) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior para operaciones de comercio
exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos
conforme a las leyes colombianas vigentes.
g) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales,
extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el
desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo
Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
h) <Literal h) derogado tácitamente por el artículo 5 de la Ley 6 de 1992. Ver Notas del
Editor 1 y 2> A los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica
prestados desde el exterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país ni esté obligado a
constituir apoderado en Colombia.
2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada, por medio de la cual determine
que los servicios técnicos y de asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal
efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la
tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.
Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y
Crédito Público.
Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este literal sean hechos por entidades del
sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto, bastará con el cumplimiento de
la exigencia señalada en el numeral segundo, siempre y cuando se trate de beneficiarios
extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983, no
realice en el país actividades gravadas.
i) A los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de
equipos prestados en el exterior.
j) A los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal prestados en el
exterior a entidades de derecho público.
k) A los intereses y servicios técnicos pagados por las personas jurídicas instaladas en zonas
francas industriales.
Para tener derecho a este tratamiento, los pagos y transferencias deberán corresponder a
intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades
industriales que se desarrollen en las zonas francas.
l) A los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a profesores extranjeros sin residencia en
el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de
educación superior, aprobadas por el ICFES.
m) <Literal derogado en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas,
por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 a partir del 31 de diciembre de 2006> A los ingresos
obtenidos en las actividades industriales realizadas en zonas francas industriales por personas
jurídicas usuarias de las mismas, siempre que cumplan con lo establecido en la Ley 109 de
1985 y en las disposiciones que la desarrollen, o la modifiquen.
n) <Literal adicionado por el artículo 8 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el
siguiente:> A partir del 1o de enero de 2007, a los giros al exterior por parte de los usuarios
de zonas francas.
Texto original del Estatuto Tributario: CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL IMPUESTO DE
REMESAS. No se aplica este impuesto en los siguientes casos:
a) A los dividendos y participaciones, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del
literal a) del artículo anterior.
b) Al principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos
de deuda externa pagados por la Nación y demás entidades de derecho público.
c) A los intereses sobre créditos a corto plazo obtenidos en el exterior, originados en
importación de mercancías y en sobregiros y descubiertos bancarios.
d) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior, destinados a la financiación o
prefinanciación de exportaciones.
e) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y
los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
f) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior para operaciones de comercio
exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos
conforme a las leyes colombianas vigentes.
g) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales,
extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el
desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo
Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
h) A los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados
desde el exterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país ni esté obligado a
constituir apoderado en Colombia.
2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada, por medio de la cual determine
que los servicios técnicos y de asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal
efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la
tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.
Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y
Crédito Público.
Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este literal sean hechos por entidades del
sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto, bastará con el cumplimiento de
la exigencia señalada en el numeral segundo, siempre y cuando se trate de beneficiarios
extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983, no
realice en el país actividades gravadas.
i) A los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de
equipos prestados en el exterior.
j) A los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal prestados en el
exterior a entidades de derecho público.
k) A los intereses y servicios técnicos pagados por las personas jurídicas instaladas en zonas
francas industriales.
Para tener derecho a este tratamiento, los pagos y transferencias deberán corresponder a
intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades
industriales que se desarrollen en las zonas francas.
l) A los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a profesores extranjeros sin residencia en
el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de
educación superior, aprobadas por el ICFES.
m) A los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en zonas francas
industriales por personas jurídicas usuarias de las mismas, siempre que cumplan con lo
establecido en la Ley 109 de 1985 y en las disposiciones que la desarrollen, o la modifiquen.
n) A los ingresos por concepto de derechos de autor recibidos por personas naturales
colombianas, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($
300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año.
Para que opere esta exoneración deberá acreditarse la edición por medio del contrato de
edición respectivo y el registro de propiedad de los respectivos títulos.
Igualmente, no están sometidas las regalías y anticipos pagados por editores colombianos a
titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de trescientos mil
pesos ($ 300.000). (Valor año base 1983).
La calidad de autor se establecerá de conformidad con la Ley 86 de 1946.
ARTÍCULO 323:
Texto original del Estatuto Tributario:
Próximo artículo: ARTÍCULO 323
Artículo anterior: ARTÍCULO 322
Categoría: TÍTULO IV.
EXCEPCIÓN AL IMPUESTO DE REMESAS EN LA ZONA DEL
DEPARTAMENTO DEL CAUCA. No se aplica el impuesto de remesas respecto de las
utilidades netas derivadas de la inversión extranjera efectuada, previa autorización del
Departamento Nacional de Planeación, dentro del término comprendido entre el 21 de
septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1988, en empresas productivas instaladas en
Guapi y en los municipios ubicados en el área afectada por el sismo acaecido en el
Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983, por el término de ocho (8) años contados a
partir del año en el cual se realizó la inversión.
ARTÍCULO 324:
Texto original del Estatuto Tributario:
Próximo artículo: ARTÍCULO 324
Artículo anterior: ARTÍCULO 323
Categoría: TÍTULO IV.
EXENCIÓN EN LAS REGALÍAS. No se aplica el impuesto de remesas
respecto de las regalías pagadas por empresas establecidas entre el 21 de septiembre de 1983
y el 31 de diciembre de 1988 en Guapi y en los municipios ubicados en el área afectada por el
sismo acaecido en el Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983, por el término de
ocho (8) años.
PARÁGRAFO. La exención prevista en éste y en el artículo anterior, operará siempre y
cuando se demuestre, en la forma que señale el reglamento, que las utilidades y regalías
provienen de la inversión efectuada en empresas con domicilio social y actividades
productivas localizadas en los municipios del área beneficiada.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES VARIAS.
Próximo artículo: ARTICULO 325
Artículo anterior: ARTICULO 328
Categoría: CAPÍTULO I.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS NATURALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas
naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en
el presente título.
Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I. <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012> CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES. <Artículo
declarado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 10 de
la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en los
Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías
tributarias:
a) Empleado;
b) Trabajador por cuenta propia.
Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos
provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la
prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica
por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y
reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.
Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones
liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o
insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de
la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o
superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.
Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país
cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%)
de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título
V del Libro I del Estatuto Tributario.
Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto
en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de
alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960
de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a
ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como
cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas
al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I
del Libro I de este Estatuto únicamente. A QUIENES SE APLICA. Adóptase a partir del año gravable de 1992 el
sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente Título, el cual deberá ser
aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a
llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:
1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al
régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aún cuando no sean responsables de
dicho impuesto.
2. <Numeral modificado por el artículo 116 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1), 3), y
4) del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991>
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en este Libro es aplicable a los contribuyentes sometidos a
este sistema de ajustes, en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este Título.
Texto original del Estatuto Tributario: A QUIENES SE APLICA. Adóptase a partir del año gravable de 1992 el
sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente Título, el cual deberá ser
aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a
llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:
1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al
régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aún cuando no sean responsables de
dicho impuesto.
2. Entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y en general los nuevos contribuyentes a que se
refiere el artículo 19.
PARÁGRAFO 1o. El sistema de ajustes a que se refiere este título también será aplicable a
los contribuyentes que, sin estar obligados a su utilización, decidan acogerse al mismo; para
lo cual deberán llevar libros de contabilidad debidamente registrados.
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en este Libro es aplicable a los contribuyentes sometidos a
este sistema de ajustes, en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este Título.
CAPITULO II.
AJUSTES A LOS ACTIVOS.
ARTÍCULO 330:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991, con las modiifcaciones introducidas por la
Ley 174 de 1994:
Doctrina concordante: Oficio DIAN 902148 de 2022
Oficio DIAN 911419 de 2020
Oficio DIAN 25073 de 2019
Oficio DIAN 6413 de 2017
Oficio DIAN 4979 de 2017
Oficio DIAN 35815 de 2016
Oficio DIAN 20371 de 2016
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00008-
00(20930)NUL de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Notas de validez: - Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
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