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ARTÍCULO 343

RENTA LÍQUIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la renta líquida cedular se
conformarán dos subcédulas, así:
1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según
el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida
obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1o del artículo 242
del Estatuto Tributario.
2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades
calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto
Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades
extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el
inciso 2o de artículo 242 del Estatuto Tributario. AJUSTE DE LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no
monetarios poseídos el último día del año, tales como: pasivos en moneda extranjera, en
UPAC o pasivos sobre los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con
base en la tasa de cambio al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la
cotización del UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de ajuste que se haya convenido
dentro del contrato de empréstito, según el caso, registrando el ajuste como mayor valor del
pasivo. Como contrapartida, se debe registrar un gasto por igual cuantía, salvo cuando deba
activarse.
Texto original del Estatuto Tributario: AJUSTES DE DEUDAS U OBLIGACIONES. Las deudas u obligaciones
en moneda extranjera, existentes al último día del año gravable, se reajustarán de acuerdo con
el valor de cotización de la respectiva moneda.
Las deudas u obligaciones reajustables, o expresadas en UPAC, se ajustarán según el reajuste
pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable.
ARTÍCULO 334:
Texto original del Estatuto Tributario:
Artículo 344. REGISTRO CONTABLE DE LOS AJUSTES A LOS PASIVOS. Los ajustes a
los pasivos, incluidos los relativos a diferencia en cambio, se registrarán como un mayor
valor de la deuda, mediante un crédito al valor del pasivo correspondiente y un débito por la
misma cuantía a la cuenta de corrección monetaria, o al valor del bien cuando deba activarse.
CAPITULO IV.
AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO.
ARTÍCULO 345:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991:

Concordancia: Ley 1819 de 2016; Art. 9 (ET 246-1)

Doctrina concordante: Concepto DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 1825 de 2018
Oficio DIAN 28727 de 2017
TITULO V.

Notas de validez: - Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Título V -Capítulos 1 y 2- adicionados por los artículos 10 y 11 de la Ley 1607 de 2012,
'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada
en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

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