DESCUENTO TRIBUTARIO POR LA GENERACIÓN DE EMPLEO.
<Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un
descuento tributario equivalente al monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales
cancelados durante el ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos directos que se
generen en su actividad productora de renta y hasta por un monto máximo del quince por
ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período.
Dicho descuento sólo será procedente si el número de los nuevos empleos generados durante
el ejercicio excede por lo menos un cinco por ciento (5%) el número de trabajadores a su
servicio a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior. Para ser
beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones
relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de la empresa,
incluidos los correspondientes a los nuevos empleos generados. Adicionalmente, los
trabajadores que se contraten en estos nuevos empleos deberán estar vinculados por lo menos
durante un (1) año.
Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas temporales de
empleo, no darán derecho al beneficio aquí establecido.
Las nuevas empresas que se constituyan durante el ejercicio, sólo podrán gozar del beneficio
establecido en el presente artículo, a partir del período gravable inmediatamente siguiente al
primer año de su existencia.
Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el requisito de la
generación efectiva de los nuevos empleos directos que sustenten el descuento incluido en la
respectiva liquidación privada o con el tiempo mínimo de vinculación de los nuevos
trabajadores, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este concepto,
y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del
beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la
corrección de la declaración que realice el contribuyente.
El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen durante el ejercicio por
los nuevos empleos, que no pueda tratarse como descuento en virtud del límite previsto en el
inciso primero de este artículo, podrá solicitarse como gasto deducible. En ningún caso, los
valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción.
PARAGRAFO 1o. El descuento tributario aquí previsto no se sujeta al límite establecido en
el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 2o. El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente cuando los
trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos generados, hayan laborado durante el
año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a éste, en empresas con las cuales
el contribuyente tenga vinculación económica.
Texto original del Estatuto Tributario: REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES.
<Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 95> Las corporaciones o asociaciones sin fines
de lucro y las fundaciones de interés público o social y las instituciones de utilidad común,
beneficiarias de donaciones que dan derecho a descuento, deben reunir las siguientes
condiciones:
1. Haber sido reconocidas como personas, jurídicas y estar sometidas en su funcionamiento a
vigilancia oficial.
2 Haber cumplido oportunamente y en forma ininterrumpida con la obligación de presentar
declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso.
3. Manejar mediante cuentas corrientes, en establecimientos bancarios autorizados, tanto los
ingresos por donaciones como los gastos cuya cuantía exceda de un mil pesos ($1.000),
(Valor año base 1974).
4. Invertir el producto de las donaciones exclusivamente dentro del territorio nacional.