Artículo anterior: ARTICULO 695
Categoría: TITULO IV. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 694; Art. 695; Art. 703; Art. 712
Estatuto Tributario; Art. 836-1
CAPITULO II. LIQUIDACIONES OFICIALES.
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMETICA.
Doctrina concordante: Oficio DIAN 3237 de 2014
ARTICULO 696-1. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS.
gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de
los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales<1>, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos
efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos
en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de los funcionarios de la tributación o de
los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten,
vean amenazada su integridad personal o familiar.
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
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