Artículo anterior: ARTICULO 50
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 22
Doctrina concordante: Concepto DIAN 95030 de 2009
Concepto DIAN 49225 de 1998
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Notas de validez: * Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 14-1 del
Estatuto Tributario adicionado po el artículo 6 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario
Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992, en cuanto dispuso: 'Para efectos tributarios, en el
caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las
sociedades fusionadas. (...).
El artículo 14-1 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de
2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Próximo artículo: ARTÍCULO 52
Artículo anterior: ARTICULO 509
Categoría: TITULO IX.
Concordancia: Estatuto Tributario Art. 485; Art. 486
Decreto 380 de 1996, Art. 6
Doctrina concordante: Oficio DIAN 263 de 2006
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Próximo artículo: ARTICULO 511
Artículo anterior: ARTICULO 510
Categoría: TITULO IX.
Concordancia: Estatuto Tributario Art. 617; Art. 771-2
Ley 488 de 1998; Art. 76
Decreto 442 de 2023; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.6.1.4.15)
Decreto 358 de 2020; (DUR 1625; Art. 1.6.1.4.2)
Decreto 3050 de 1997, Art. 3
Decreto 1001 de 1997, Art. 14
Decreto 1165 de 1996, Art. 1
Resolución DIAN 48 de 2019
Doctrina concordante: Oficio DIAN 12 de 2019
Oficio DIAN 53402 de 2014
Oficio DIAN 75027 de 2009
Oficio DIAN 81702 de 2008
Oficio DIAN 13811 de 2008
Oficio DIAN 5997 de 2006
Oficio DIAN 89822 de 2005
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14896 de 26 de julio de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
Notas de validez: - Aparte tachado derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
Próximo artículo: ARTICULO 512
Artículo anterior: ARTICULO 511
Categoría: TITULO IX.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 512-8; Art. 512-13
Decreto 1794 de 2013, Art. 30
Decreto 803 de 2013
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 219 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 )
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.32)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.32)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.32)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5)
Decreto 435 de 2020; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 685 de 2014; Art. 5o.
Decreto 2972 de 2013; Art. 29
Decreto 395 de 2013
Decreto 2634 de 2012; Art. 23-1
Ley 1819 de 2016; Art. 204
Decreto 1951 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Sección 1.6.1.13.2
Decreto 2242 de 2015; Art. 9o. Num. 2o.
Decreto 153 de 2014
Decreto 2972 de 2013; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32;
Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51
Decreto 1794 de 2013; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30
Decreto 803 de 2013
Resolución DIAN 263 de 2014; Art. 10; Art. 11
Resolución DIAN 49 de 2014
Resolución DIAN 21 de 2013; Art. 6o.
Ley 2070 de 2020; Art. 7 Num. 4; Art. 14
PARÁGRAFO 1o. Los recursos girados para Cultura a las entidades territoriales, que no hayan
sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán
reintegrados por dichas entidades territoriales a la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados, a más tardar el 30 de junio
siguiente.
Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de
inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio
cultural.
PARÁGRAFO 2o. Los rendimientos financieros originados por los recursos del impuesto
nacional al consumo a la telefonía, datos, internet y navegación móvil girados a las entidades
territoriales para el fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y el Deporte, deberán
consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en
febrero y julio de cada año.
Decreto 1794 de 2013, Art. 29
Decreto 1794 de 2013, Art. 29
Decreto 1794 de 2013, Art. 29
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 435 de 2020; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 401 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5 )
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5)
Decreto 1468 de 2019; Art. 20 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5 Inc. 2)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5; Art. 1.6.1.13.2.32)
Decreto 738 de 2017, Art. 6o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.6.1.13.2.5 Inc. 2o.
Resolución DIAN 1096 de 2022
Resolución DIAN 16 de 2019; Art. 3o.
Resolución DIAN 2 de 2018; Art. 6o.
Resolución DIAN 19 de 2017
Resolución DIAN 13 de 2017; Art. 2
Resolución DIAN 6 de 2017; Art. 8o.
Resolución DIAN 263 de 2014; Art. 10; Art. 11
Ley 1943 de 2018; Art. 2; Art. 19 (ET. Art. 426; Art. 512-1)
Ley 1607 de 2012; Art. 39 Par. (ET: Art. 426 )
Decreto 803 de 2013
Estatuto Tributario; Art. 477
<Ver Notas de Vigencia> La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo
consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o
documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al
público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.
Ley 1819 de 2016; Art. 200 Num 3 Inciso 1o. Final
Decreto 1794 de 2013; Art. 30
Decreto 803 de 2013; Art. 1; Art. 3; Art. 6
Oficio DIAN 22616 de 2019
Decreto 803 de 2013
ARTÍCULO 512-11. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE BARES,
TABERNAS Y DISCOTECAS. <Artículo adicionado por el artículo 81 de la Ley 1607 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en los servicios prestados por los
establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del
consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún
caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe
discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y
deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 618 de este Estatuto.
Decreto 1794 de 2013; Art. 30
Decreto 803 de 2013
Decreto 803 de 2013
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su
actividad.
PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por
cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse
previamente como responsables del impuesto.
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su
retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron,
por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de
no responsables.
PARÁGRAFO 3o. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del
impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y
entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el
reglamento.
PARÁGRAFO 4o. Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas
en el parágrafo 3 del artículo 437 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto
al consumo.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo
texto es el siguiente:> Por el año 2022, no serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo
de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE cuando
únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral
4 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.3.7 Num. 3)
Decreto 803 de 2013
Resolución DIAN 165 de 2023; Art. 7 Num. 3
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 6o. Num. 3
Resolución DIAN 263 de 2014; Art. 11
Resolución DIAN 49 de 2014
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2198 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Título 1.5.6
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2198 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Capítulo 1.5.6.3
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.32 Par.)
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Decreto 961 de 2019: Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.3.3.9; Art. 1.3.3.10; Art. 1.3.3.11; Art.
1.3.3.12; Art. 1.3.3.13; Art. 1.3.3.14; Art. 1.3.3.15; Art. 1.3.3.16; Art. 1.3.3.17; Art. 1.3.3.18;
Art. 1.3.3.19; Art. 1.3.3.20; Art. 1.3.3.21; Art. 1.3.3.22; Art. 1.3.3.23; Art. 1.3.3.24; Art.
1.3.3.25; Art. 1.3.3.26; Art. 1.3.3.27; Art. 1.3.3.28; Art. 1.3.3.29; Art. y 1.3.3.30)
Decreto 608 de 2019; Art. 5 (DUR 1625 1.6.1.13.2.33)
Resolución DIAN 12 de 2019; Art. 2
Doctrina concordante: Oficio DIAN 903834 de 2022
ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.
consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la
importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de
datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.
Oficio DIAN 3023 de 2019
Oficio DIAN 31634 de 2017
Oficio DIAN 26083 de 2017
2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción domestica o importados,
según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al
consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si
son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos
que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
Oficio DIAN 902737 de 2018
3.
El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías,
autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser
llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato,
incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas
para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426,
512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a
las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.
Oficio DIAN 904106 de 2022
Oficio DIAN 25131 de 2019
Oficio DIAN 15914 de 2019
Oficio DIAN 15140 de 2019
Oficio DIAN 15136 de 2019
Oficio DIAN 8274 de 2019
Oficio DIAN 8006 de 2019
Oficio DIAN 8004 de 2019
Oficio DIAN 4412 de 2019
Oficio DIAN 4326 de 2019
Oficio DIAN 3799 de 2019
Oficio DIAN 2011 de 2019
Oficio DIAN 113 de 2019
Oficio DIAN 65227 de 2018
Oficio DIAN 744 de 2018
Oficio DIAN 283 de 2018
Oficio DIAN 901865 de 2017
Oficio DIAN 8759 de 2017
Oficio DIAN 201 de 2016
Oficio DIAN 24107 de 2015
Oficio DIAN 47516 de 2014
Oficio DIAN 39638 de 2014
Concepto DIAN 72379 de 2013
Oficio DIAN 45725 de 2013
Oficio DIAN 16500 de 2013
Oficio DIAN 15761 de 2013
Oficio DIAN 10757 de 2013
Oficio DIAN 16500 de 2013
El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador
un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las
ventas (IVA).
El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones
aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).
Oficio DIAN 9816 de 2016
Oficio DIAN 8253 de 2015
PARÁGRAFO 1o. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al
consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;
julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
Oficio DIAN 77297 de 2013
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se
contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre
la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Oficio DIAN 9319 de 2013
PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y
sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y
apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique
el monto total aprobado por el Congreso de la República.
PARÁGRAFO 3o.
departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.
Oficio DIAN 908595 de 2022
Oficio DIAN 906453 de 2022
Oficio DIAN 903834 de 2022
Oficio DIAN 902460 de 2022
Oficio DIAN 901713 de 2022
Oficio DIAN 913693 de 2021
Oficio DIAN 910707 de 2021
Oficio DIAN 907360 de 2021
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 6451 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 6044 de 2019
Oficio DIAN 2738 de 2019
Oficio DIAN 3023 de 2019
Oficio DIAN 2214 de 2019
Oficio DIAN 7 de 2018
Oficio DIAN 24263 de 2017
Oficio DIAN 5032 de 2017
Oficio DIAN 23096 de 2015
Oficio DIAN 15964 de 2015
Concepto DIAN 15913 de 2015
Oficio DIAN 52658 de 2014
Oficio DIAN 45126 de 2014
Oficio DIAN 39499 de 2014
Oficio DIAN 4797 de 2014
Oficio DIAN 2377 de 2014
Concepto DIAN 59 de 2014
Oficio DIAN 66468 de 2013
Oficio DIAN 37509 de 2013
Oficio DIAN 13609 de 2013
Oficio DIAN 9318 de 2013
Oficio DIAN 908595 de 2022
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 7 de 2018
Oficio DIAN 31781 de 2017
Oficio DIAN 31634 de 2017
Oficio DIAN 26083 de 2017
Oficio DIAN 24882 de 2015
Oficio DIAN 4559 de 2015
Oficio DIAN 4797 de 2014
Oficio DIAN 37509 de 2013
ARTÍCULO 512-3. BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 8%.
nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%)
son:
Oficio DIAN 906696 de 2022
Oficio DIAN 903834 de 2022
Oficio DIAN 900733 de 2022
Oficio DIAN 913693 de 2021
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 744 de 2018
Oficio DIAN 9087 de 2017
Oficio DIAN 23096 de 2015
Oficio DIAN 15964 de 2015
Concepto DIAN 15913 de 2015
Oficio DIAN 37509 de 2013
Oficio DIAN 16783 de 2013
Oficio DIAN 906696 de 2022
Oficio DIAN 900733 de 2022
Oficio DIAN 913693 de 2021
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 15964 de 2015
Concepto DIAN 15913 de 2015
Oficio DIAN 37509 de 2013
Oficio DIAN 16783 de 2013
Oficio DIAN 13609 de 2013
ARTÍCULO 512-5. VEHÍCULOS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.
excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de
cualquier clase:
1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la
partida arancelaria 87.03.
2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida
arancelaria 87.02.
3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.
4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.
5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados
como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios
que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin.
6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
7.
Oficio DIAN 901046 de 2022
Oficio DIAN 900733 de 2022
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 14300 de 2018
Oficio DIAN 744 de 2018
ARTÍCULO 512-6. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL
AL CONSUMO.
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas
Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al
consumo.
4. La liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del
caso.
5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de
contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la
materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán
presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por contador público,
vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el
último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a
cien mil (100.000) UVT.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto nacional
al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que
firma la declaración.
Oficio DIAN 906059 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 9319 de 2013
Oficio DIAN 9318 de 2013
ARTÍCULO 512-7.
partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de
uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San
Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto
sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6.
PARÁGRAFO.
podrán someterse a importación en cualquier aduana del territorio nacional previo el pago del
impuesto al consumo allí previsto. El proceso de inspección será documental o mediante
comisión a la aduana en donde se encuentre físicamente la embarcación.
El impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la Isla de San
Andrés.
Oficio DIAN 22616 de 2019
Concepto DIAN 59 de 2014
ARTÍCULO 512-8. DEFINICIÓN DE RESTAURANTES.
tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos
cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como
desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en
cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé
al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento
que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras
actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el
presente inciso.
PARÁGRAFO.
por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este
Estatuto; estarán excluidos del impuesto al consumo.
Oficio DIAN 902460 de 2022
Oficio DIAN 901713 de 2022
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 15914 de 2019
Oficio DIAN 8244 de 2018
Oficio DIAN 201 de 2016
Oficio DIAN 24107 de 2015
Oficio DIAN 45126 de 2014
Oficio DIAN 39638 de 2014
Oficio DIAN 39499 de 2014
Oficio DIAN 4797 de 2014
Oficio DIAN 2377 de 2014
Oficio DIAN 16500 de 2013
ARTÍCULO 512-9. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN EL SERVICIO DE
RESTAURANTES.
conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y
demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base
del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos
excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones
adicionales.
Oficio DIAN 9318 de 2013
PARÁGRAFO.
Oficio DIAN 904106 de 2022
Oficio DIAN 901713 de 2022
Oficio DIAN 900727 de 2022
Oficio DIAN 907360 de 2021
Oficio DIAN 900709 de 2021
Oficio DIAN 900628 de 2021
Oficio DIAN 900627 de 2021
Oficio DIAN 902814 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 3023 de 2019
Oficio DIAN 5032 de 2017
Concepto DIAN 27030 de 2015
Oficio DIAN 2377 de 2014
Concepto DIAN 72379 de 2013
Oficio Tributaro DIAN 45723 de 2013
ARTÍCULO 512-10. BARES, TABERNAS Y DISCOTECAS CUALQUIERA FUERA LA
DENOMINACIÓN O MODALIDAD QUE ADOPTEN.
artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos
establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se
expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos,
independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.
Oficio DIAN 3835 de 2019
Oficio DIAN 77297 de 2013
ARTÍCULO 512-12. ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE
RESTAURANTE Y EL DE BARES Y SIMILARES.
dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el
servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la
tarifa del ocho por ciento (8%).
Oficio DIAN 901713 de 2022
Oficio DIAN 900709 de 2021
Oficio DIAN 900628 de 2021
Oficio DIAN 900627 de 2021
Oficio DIAN 902814 de 2020
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 16500 de 2013
Oficio DIAN 15761 de 2013
ARTÍCULO 512-13. NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
DE RESTAURANTES Y BARES.
de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las
personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad,
inferiores a 3.500 UVT;
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
1. Num. 1.1.4.2.
Oficio DIAN 903739 de 2022
Oficio DIAN 900727 de 2022
Oficio DIAN 900398 de 2022
Oficio DIAN 902567 de 2021
Oficio DIAN 910701 de 2021
Oficio DIAN 26925 de 2019
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 15914 de 2019
Oficio DIAN 1639 de 2019
Oficio DIAN 666 de 2018
Oficio DIAN 9816 de 2016
Oficio DIAN 24107 de 2015
Oficio DIAN 52658 de 2014
Oficio DIAN 47516 de 2014
Oficio DIAN 915819 de 2021
Oficio DIAN 910701 de 2021
Oficio DIAN 902567 de 2021
Oficio DIAN 22616 de 2019
Oficio DIAN 1117 de 2019
ARTÍCULO 512-15. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS
PLÁSTICAS.
la entrega a cualquier título de bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar productos
enajenados por los establecimientos comerciales que las entreguen.
La tarifa del impuesto será la de la siguiente tabla:
Año
Tarifa en pesos por bolsa
2017
$20
2018
$30
2019
$40
2020
$50
Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, en un porcentaje equivalente a la variación del
índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se
aproximará al peso más cercano. La DIAN, certificará y publicará antes del 1o de enero de cada
año las tarifas actualizadas.
El sujeto pasivo del impuesto es la persona que opte por recibir bolsas plásticas cuya finalidad
sea cargar o llevar los productos adquiridos en establecimientos (incluyendo domicilios).
<*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> Son responsables de este
impuesto las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen común de IVA*
Concepto DIAN 1941 de 2024
Concepto DIAN 1940 de 2024
Oficio DIAN 902461 de 2022
Oficio DIAN 1721 de 2018
Oficio DIAN 406 de 2018
Oficio DIAN 24263 de 2017
Oficio DIAN 23327 de 2017
Oficio DIAN 21894 de 2017
Oficio DIAN 15172 de 2017
ARTÍCULO 512-16. BOLSAS PLÁSTICAS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.
sujeta a este impuesto la entrega de las siguientes bolsas plásticas:
1. Aquellas cuya finalidad no sea cargar o llevar productos adquiridos en el establecimiento que
la entrega.
2. Las que sean utilizadas como material de empaque de los productos pre-empacados.
3. Las biodegradables certificadas como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, con base en la reglamentación que establezca el Gobierno nacional.
4. Las bolsas reutilizables que conforme a la reglamentación del Gobierno nacional posean unas
características técnicas y mecánicas que permiten ser usadas varias veces, sin que para ello
requieran procesos de transformación.
Concepto DIAN 1941 de 2024
Oficio DIAN 902461 de 2022
ARTÍCULO 512-17. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO DE CANNABIS.
ventas de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.
Por cannabis se entienden las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a
excepción de las semillas y las hojas no unidad a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la
resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por cannabis psicoactivo
aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca
el Gobierno nacional mediante la reglamentación correspondiente.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se consideran ventas, entre otros:
1. Todos los actos que impliquen la transferencia a título gratuito u oneroso, independientemente
de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de
las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de
terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
2. Los retiros o disminuciones de inventarios de productos transformados a partir de cannabis
hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
Oficio DIAN 903833 de 2022
Oficio DIAN 1248 de 2020
Oficio DIAN 17950 de 2019
ARTÍCULO 512-18. RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
DE CANNABIS.
transformador. Se entenderá por transformador el comprador o productor de cannabis,
psicoactivo o no psicoactivo, que somete el mismo a un proceso de transformación.
PARÁGRAFO 1o. Por transformación se entiende cualquier proceso que implique cambiar de
forma el cannabis; cualquier transmutación de las sumidades, floridas o con fruto, en cualquier
otro producto; o la obtención de un derivado a través de cualquier proceso mecánico, físico,
químico o biológico; ya sea del cannabis psicoactivo o del no psicoactivo. Dentro de estos
derivados se incluyen, entre otros, aceites, resinas, tinturas, extractos, o materiales vegetales
provenientes de las plantas de cannabis.
PARÁGRAFO 2o. El responsable deberá soportar contable y documentalmente el valor del
producto transformado. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable independientemente de
que el productor sea vinculado económico del transformador o de que el mismo transformador
sea el productor.
PARÁGRAFO 3o. En cualquier caso, los titulares de la licencia de fabricación de derivados del
cannabis a las que hace referencia la Ley 1787 de 2016 y sus reglamentos, se entenderán también
como responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis.
PARÁGRAFO 4o.
de cannabis se destinarán a la provisión de bienes y servicios públicos para el desarrollo rural de
los proyectos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito
(PNIS).
Oficio DIAN 903833 de 2022
Oficio DIAN 1248 de 2020
ARTÍCULO 512-19. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
DE CANNABIS.
total del producto final del transformador o responsable del impuesto, sin incluir el impuesto
sobre las ventas.
Oficio DIAN 1248 de 2020
ARTÍCULO 512-20. TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE
CANNABIS.
ciento 16%, del valor del producto final en cualquier de sus presentaciones.
Oficio DIAN 1248 de 2020
ARTÍCULO 512-21. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE
CANNABIS.
transformador, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en
el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o
condición resolutoria.
PARÁGRAFO 1o. El impuesto nacional al consumo de cannabis constituye para el responsable
un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto nacional al consumo de cannabis no genera impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 3o. El impuesto nacional al consumo de cannabis deberá estar discriminado en la
factura de venta, en el documento equivalente o en el documento que soporte la venta.
Oficio DIAN 1248 de 2020
Oficio DIAN 267 de 2018
ARTÍCULO 512-22. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES.
Oficio DIAN 914802 de 2021
Oficio DIAN 23288 de 2019
Oficio DIAN 23281 de 2019
Oficio DIAN 20449 de 2019
Oficio DIAN 20443 de 2019
Oficio DIAN 20060 de 2019
Oficio DIAN 19690 de 2019
Oficio DIAN 15489 de 2019
Oficio DIAN 15488 de 2019
Oficio DIAN 15398 de 2019
Concepto DIAN 14908 de 2019
Oficio DIAN 8768 de 2019
Oficio DIAN 4859 de 2019
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15668 de 7 de junio de 2006, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
Corte Constitucional
- Expresión en letra itálica '[e]ste impuesto no es aplicable a las actividades de expendido de
bebidas y comidas bajo franquicias' declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-503-23 de 21 de noviembre de 2023, Magistrada
Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- El aparte subrayado 'los servicios de alimentación bajo contrato' contenido en el texto
original adicionado por la Ley 1607 de 2012 fue declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-16 de 27 de abril de
2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 'en el entendido de que se
exceptúan del impuesto nacional al consumo los celebrados por instituciones del Estado con
recursos públicos y destinados a la asistencia social'.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado 'los servicios de alimentación bajo contrato' contenido en el texto
adicionado por la Ley 1607 de 2012 fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-16 de 27 de abril de 2016, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 'en el entendido de que se exceptúan del impuesto
nacional al consumo los celebrados por instituciones del Estado con recursos públicos y
destinados a la asistencia social'.
- Artículo adicionado por la Ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-14 de 9 de julio de 2014,
Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Corte Constitucional
- Artículo adicionado por la Ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-14 de 9 de julio de 2014,
Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00034-
01(23911) de 25 de noviembre de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
87.03
Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el
equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.
87.04
Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000,
con sus accesorios.
87.11
Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 c.c.
89.03
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y
canoas.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up
aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas,
de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras
americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón,
estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un
chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla,
semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo
aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos
ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las
Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones,
exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.
PARÁGRAFO 3o. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor
final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de
fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin Incluir el impuesto a las
ventas.
PARÁGRAFO 4o. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de
propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará
conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo
previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.
PARÁGRAFO 5o. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que
tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la
importación por este.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01065-
01(26597) de 16 de febrero de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-
19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-550-19 de 19 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana
Fajardo Rivera.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00025-
00(20436) de 25/05/2017, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Notas de validez: - Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018. INEXEQUIBLE.
- Destaca el editor la exclusión temporal para el departamento de la Guajira establecido en el
artículo 3 del Decreto Legislativo 1267 de 2023, 'por el cual se adoptan medidas temporales
para la reactivación del turismo en el departamento de La Guajira, en el marco del Estado de
Emergencia, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 52.473 de 31 de julio de
2023.
- Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Texto modificado por el artículo 85 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial
No. 49.538 de 9 de junio de 2015.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Artículo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 202 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 73 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral modificado por el artículo 203 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 76 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 204 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo modificado - deroga la expresión “así como los servicios de alimentación
institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering)”- por el artículo
160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y
la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que
sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada
en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
- Parágrafo modificado - deroga la expresión “así como los servicios de alimentación
institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering)”- por el artículo
122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Adicional a las excluciones establecidas en este parágrafo, debe tenerse en cuenta que la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-16 de 27 de abril de 2016, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, declararó CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el
aparte subrayado 'los servicios de alimentación bajo contrato' contenida en el numeral 3 del
artículo 71 de la Ley 1607 de 2012 (ET 512-1) 'en el entendido de que se exceptúan del
impuesto nacional al consumo los celebrados por instituciones del Estado con recursos
públicos y destinados a la asistencia social'.
- Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Establece el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de
Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de
diciembre de 2020:
'ARTÍCULO 47. REDUCCIÓN DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO EN EL EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS. Las tarifas del impuesto
nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se
reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021.'
- Establece el artículo 9 del Decreto Legislativo 682 de 2020, 'por el cual se establece la
exención especial del Impuesto sobre las Ventas para el año 2020 y se dictan otras
disposiciones con el propósito de promover la reactivación de la economía colombiana, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto
637 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.321 de 21 de mayo de 2020:
'ARTÍCULO 9o. REDUCCIÓN DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO EN EL EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS. Las tarifas del impuesto
nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se
reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020.'.
- Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 80 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 81 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Establece el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de
Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de
diciembre de 2020:
'ARTÍCULO 47. REDUCCIÓN DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO EN EL EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS. Las tarifas del impuesto
nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se
reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021.'
- Establece el artículo 9 del Decreto Legislativo 682 de 2020, 'por el cual se establece la
exención especial del Impuesto sobre las Ventas para el año 2020 y se dictan otras
disposiciones con el propósito de promover la reactivación de la economía colombiana, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto
637 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.321 de 21 de mayo de 2020:
'ARTÍCULO 9o. REDUCCIÓN DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO EN EL EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS. Las tarifas del impuesto
nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se
reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020.'.
Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos
servicios en diferentes horarios.
PARÁGRAFO. El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con el
impuesto nacional al consumo.
- Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 205 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Establece el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de financiamiento
para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 18. Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las
ventas y del impuesto nacional al consumo. (...)'.
<*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> Por su parte, los responsables
del régimen común del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las mismas
obligaciones señaladas para para los responsables del régimen común*
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
- Artículo adicionado por el artículo 206 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
- Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
Este impuesto no podrá tratarse como costo, deducción o impuesto descontable.
El impuesto se causará al momento de la entrega de la bolsa. En todos los casos, en la factura de
compra o documento equivalente deberá constar expresamente el número de bolsas y el valor del
impuesto causado.
PARÁGRAFO 1o. La tarifa de las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales será del
0%, 25%, 50% o 75% del valor pleno de la tarifa, según el nivel (de 1 a 4) de impacto al medio
ambiente y la salud pública, definido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con
base en la reglamentación que establezca el Gobierno nacional. Para este fin el Ministerio de
Ambiente deberá adelantar un estudio de los estándares de industria sobre el nivel de
degradabilidad de los materiales plásticos en rellenos sanitarios. También adelantará estudios
sobre la caracterización de los plásticos como residuos y de las soluciones ambientales factibles
para estas.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará y tomará medidas orientadas a mitigar el
impacto ambiental de las bolsas plásticas importadas; así como evitar una competencia desleal de
bolsas importadas o de contrabando.
PARÁGRAFO 3o.
voluntariamente al impuesto. En este caso el monto del impuesto se entenderá incluido en la
tarifa fija del monotributo.
- En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta que el
que el impuesto denominado 'Monotributo' (Tútulo Octavo) fue sustituido por el 'impuesto
unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)' mediante artículo
66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Artículo adicionado por el artículo 207 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 208 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 209 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 29 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 210 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 211 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 212 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 213 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018. INEXEQUIBLE.
Próximo artículo: ARTICULO 513
Artículo anterior: ARTICULO 512
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.55)
Resolución DIAN 11336 de 2023; Art. 2; Art. 4
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.55)
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.55)
Decreto 219 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 ; Art.
1.6.1.13.2.55)
Decreto 219 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 ; Art.
1.6.1.13.2.55)
Resolución DIAN 11336 de 2023
Resolución DIAN 158 de 2023
Doctrina concordante: Oficio DIAN 3744 de 2023
TÍTULO X.
IMPUESTOS SALUDABLES.
Concepto DIAN 6482 de 2024
PARÁGRAFO 1o. Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas:
1. Las fórmulas infantiles.
2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.
3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional
para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la
ingesta de alimentos.
4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.
5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación
producto de una enfermedad.
PARÁGRAFO 2o. Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de
garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares añadidos de las bebidas
sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) deberá atender lo establecido en las Resoluciones 5109 del 2005 y 810 del
2021, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que las modifique,
adicione o sustituya.
Concepto DIAN 6482 de 2024
PARÁGRAFO 3o. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este Artículo, no
causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.
PARÁGRAFO 4o. Las operaciones anulada rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el
impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del
impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.
PARÁGRAFO 5o. No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas
azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de
alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen
Tributario Especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la
iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento
previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.
Concepto DIAN 1169 de 2024
Concepto DIAN 20163 de 2023
Concepto DIAN 19339 de 2023
Concepto DIAN 18714 de 2023
Oficio DIAN 3744 de 2023
ARTÍCULO 513-2. RESPONSABLE DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS
ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.
ultraprocesadas azucaradas será el productor y/o el importador, según el caso.
No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año
gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las
actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere
esta cuantía, será responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del
período gravable siguiente.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la establecida en
el Artículo 440 de este Estatuto.
Concepto DIAN 6482 de 2024
Oficio DIAN 3744 de 2023
ARTÍCULO 513-3. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS
ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.
ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100
ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.
Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el
contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.
PARÁGRAFO 1o. La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde
al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su
equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva
mezcla o dilución.
PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas
deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya
sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.
Concepto DIAN 6482 de 2024
ARTÍCULO 513-4. TARIFA DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS
AZUCARADAS.
pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de
azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así:
Para los años 2023 y 2024:
Contenido en 100 ml
Tarifa (porcada 100 ml)
2023
2024
Menor a seis gramos (6 gr) de azúcares añadidos
$0
$0
Mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor a diez gramos (10 gr)
de azúcares añadidos
$18
$28
Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos
$35
$55
Para el año 2025:
Contenido en 100 ml
Tarifa (porcada 100
ml)
2025
Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos
$0
Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de
azúcares añadidos
$38
Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos
$65
Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a
cada bebida:
Donde:
IMP:
Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.
Vol:
Volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml).
Tarifa:
Tarifa del impuesto, según lo determinado en la tabla anterior.
PARÁGRAFO. A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se
ajustará cada primero (1) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de
Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) expedirá por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la
Unidad de Valor Tributario (UVT) y el valor de las tarifas actualizadas.
Concepto DIAN 2157 de 2024
ARTÍCULO 513-5. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS
AZUCARADAS.
1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que
realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de
estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de
retroventa o condición resolutoria.
2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se
liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
PARÁGRAFO 1o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente
Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como
mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 3o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar
discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto
sobre las ventas (IVA) se haga en la misma.
Concepto DIAN 1169 de 2024
Concepto DIAN 18714 de 2023
Oficio DIAN 3744 de 2023
CAPÍTULO II.
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS
INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO
O GRASAS SATURADAS.
ARTÍCULO 513-6. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS
COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO
CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.
generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto
contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas está constituido por:
1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia
de dominio a título gratuito u oneroso.
2. La importación.
Estarán sujetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes
se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere
los siguientes valores:
Nutriente
Por cada 100 g
Sodio
> = 1 mg/kcal y/o > = 300 mg/100 g
Azúcares
> = 10% del total de energía proveniente de azúcares libres
Grasas saturadas
> = 10% del total de energía proveniente de grasas saturadas
Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla se procederá de acuerdo con el parágrafo 1
del presente Artículo.
Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias
derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Algunas sustancias
empleadas para elaborar los productos Ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y
azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento
adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera
grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la “purificación” de los almidones. La gran
mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los productos ultraprocesados son aditivos
(aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes,
estabilizadores, “mejoradores”, sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores,
saborizantes y solventes).
Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de
sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color,
sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Tienen un elevado contenido en azúcares
añadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria,
minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o
mínimamente procesados.
Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado sal/sodio; aquellos a los que
durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o
aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.
Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado grasas; aquellos a los que
durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o
animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o
margarina) e ingredientes que los contengan agregados.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el
procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los
jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales.
Se entenderá por producto alimenticio procesado y/o ultraprocesado que se les haya adicionado
azúcares; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les hayan añadido azúcares
según la definición del inciso anterior.
Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente
impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo
previsto en los incisos anteriores:
Producto
Partidas arancelarias
Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso
con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos
en otra parte; excepto el arequipe y/o dulce de leche.
04.04.90.00.00
Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de
insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto
salchichón, mortadela y butifarra.
16.01
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de
insectos.
16.02
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate, blanco).
17.04
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao;
18.06
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería,
pastelería o galletería, de la partida 19.05.
19.01.20.00.00
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por
ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano
o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y
sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni
comprendidos en otra parte.
19.04
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de
cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos,
obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y
productos similares. Excepto el pan y las obleas.
19.05
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en
ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.
20.05
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas,
confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).
20.06.00.00
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos,
obtenidos por cocción incluso con adición de azúcar u otro edulcorante,
excepto el bocadillo de guayaba.
20.07
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o
conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro
edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte
20.08
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y
sazonadores compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
21.03
Helados, incluso con cacao.
21.05
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.
21.06
excepto
(21.06.90.21.00
y
21.06.90.29.00)
PARÁGRAFO 1o. para calcular los porcentajes establecidos en la tabla de que trata el inciso 2
del presente Artículo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser cien gramos (100 g) o la porción, y
se divide el contenido de sodio reportado, entre el número de kcal, reportadas en la misma
cantidad, si esta relación es superior a uno (1) será sujeto de impuesto. Por otro lado, debe
calcular el contenido de sodio en cien gramos (100 g) y si este supera los trescientos miligramos
(300 mg), estará sujeto al impuesto. Es suficiente con que se cumpla una de las dos condiciones
para ser sujeto al impuesto.
b) Azúcares: se debe identificar los azúcares añadidos según lo definido en el parágrafo 2 de este
Artículo. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se debe multiplicar la
cantidad de azúcares añadidos en gramos, por el factor de conversión de azú cares (4 kcal/g).
Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se
multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en
la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.
c) Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor
de conversión de grasas (9 kcal/g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado, se divide
entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100).
Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o
superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.
Tratándose de bienes importados, lo indicado en el presente parágrafo debe informarse en la
declaración de importación.
PARÁGRAFO 2o. Los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto
contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a los que se refiere este artículo, no
causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.
PARÁGRAFO 3o. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con
el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido
de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, darán lugar a un menor valor a pagar del
impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.
PARÁGRAFO 4o. No Constituye hecho generador del impuesto a los productos comestibles
ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas
saturadas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de
alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen
Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la
iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento
previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.
Concepto DIAN 6482 de 2024
Concepto DIAN 1865 de 2024
Concepto DIAN 1170 de 2024
Concepto DIAN 1169 de 2024
Concepto DIAN 18714 de 2023
Oficio DIAN 3744 de 2023
ARTÍCULO 513-7. RESPONSABLE DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS
COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO
CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.
responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con,
alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas será el productor y/o el importador,
según el caso.
No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año
gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las
actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere
esta cuantía, será responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados
industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a partir del
periodo gravable siguiente.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la establecida en
el Artículo 440 de este Estatuto.
Concepto DIAN 6482 de 2024
Oficio DIAN 3744 de 2023
ARTÍCULO 513-8. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS
COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO
CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.
gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de
inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 90
del Estatuto Tributario.
En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a
los productos comestibles ultraprocesado y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o
grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros,
adicionados con el valor de este gravamen.
Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de
todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el
valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio
aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros.
Concepto DIAN 1169 de 2024
Concepto DIAN 6207 de 2023
ARTÍCULO 513-9. TARIFA DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES
ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE
AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.
del diez por ciento (10%) en el año 2023, del quince por ciento (15%) en el año 2024 y del veinte
por ciento (20%) a partir del año 2025.
Concepto DIAN 1169 de 2024
ARTÍCULO 513-10. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES
ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE
AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.
comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o
grasas saturadas se causa así:
1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que
realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de
estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de
retroventa o condición resolutoria.
2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se
liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
PARÁGRAFO 1o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o
con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas de que trata el presente
Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como
mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o
con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas no genera impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 3o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o
con alto contenido de azúcares añadido, sodio o grasas saturadas deberá estar discriminado en la
factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas
(IVA)se haga en la misma.
Concepto DIAN 1169 de 2024
Concepto DIAN 18714 de 2023
Concepto DIAN 6207 de 2023
Oficio DIAN 3744 de 2023
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 513-11. SUJETO ACTIVO.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración de los
impuestos previstos en el presente Título, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el
Estatuto Tributario o en el Estatuto Aduanero para la investigación, determinación, control,
discusión, devolución y cobro de estos impuestos, siendo para ello aplicable las sanciones
contempladas en dichos estatutos ante la detección de inconsistencias en la correcta forma y
oportunidad en la declaración y pago de los impuestos y tributos aduaneros, Así mismo aplicará
el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario o Estatuto Aduanero.
Concepto DIAN 1169 de 2024
ARTÍCULO 513-12. PERIODO GRAVABLE.
previstos en el presente Título será bimestral. Los periodos bimestrales son: enero-febrero,
marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, noviembre-diciembre. Cuando se
trate de importaciones el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago
de los tributos aduaneros.
Concepto DIAN 18714 de 2023
ARTÍCULO 513-13. DECLARACIÓN Y PAGO.
declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el
Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
No habrá lugar a la presentación de la declaración de los impuestos previstos en el presente
Título en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sometidas a dichos
impuestos.
Concepto DIAN 18714 de 2023
LIBRO CUARTO.
IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.
TITULO I.
SUJETOS PASIVOS.
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Notas de validez: - Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
CAPÍTULO I.
IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.
ARTÍCULO 513-1. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS
ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.
ultraprocesadas azucaradas está constituido por:
1. En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de
dominio a título gratuito u oneroso.
2. La importación.
Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas
ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su
mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.
Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado
alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha
incorporado cualquier azúcar añadido.
En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas
tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de
fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.
Se consideran concentrados, polvos y Jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan
obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales,
artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o
legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto
de malta y almidón.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el
procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los
jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los
edulcorantes sin aporte calórico.
Los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente impuesto en la
medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:
Producto
Partida o Subpartida
arancelaria
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones,
sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o
con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso
calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni
comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de
las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido
de cacao inferior al cinco por ciento (5%) en peso calculado sobre una
base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra
parte.
19.01.
(excepto
19.01.90.20.00
y
19.01.20.00.00)
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de
coco) o de hortaliza sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con
adición de azúcar u otro edulcorante.
20.09
Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o
yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té
o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y
sus extractos, esencias y concentrados.
21.01
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u
otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas,
excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida
20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas.
22.02
Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea
inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la
elaboración de bebidas.
2106.90.21.00
y
2106.90.29.00
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
Próximo artículo: ARTICULO 514
Artículo anterior: ARTICULO 513
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 3
Decreto 747 de 1996, Art. 1; Art. 2
Decreto 2076 de 1992, Art. 22
Doctrina concordante: Concepto GENERAL DIAN 2211 de 2023; Num. II
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14069 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
Próximo artículo: ARTICULO 515
Artículo anterior: ARTICULO 514
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 3
Doctrina concordante: Concepto DIAN 6453 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 2211 de 2023; Num. II
Oficio DIAN 912860 de 2021
Oficio DIAN 68793 de 2010
Oficio DIAN 80372 de 2009
Oficio DIAN 88126 de 2008
Oficio DIAN 82215 de 2008
Oficio DIAN 89982 de 2005
Concepto DIAN 59066 de 2004
Concepto DIAN 4285 de 1998
Concepto DIAN 6715 de 1991
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14069 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
Próximo artículo: ARTICULO 516
Artículo anterior: ARTICULO 515
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 3
Doctrina concordante: Concepto GENERAL DIAN 2211 de 2023; Num. II
Oficio DIAN 17398 de 2007
Oficio DIAN 25203 de 2006
Oficio DIAN 9580 de 2005
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14069 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
Próximo artículo: ARTICULO 517
Artículo anterior: ARTICULO 516
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Decreto 747 de 1996; Art. 2; Art. 3; Art. 7
Doctrina concordante: Concepto DIAN 53955 de 1995
Concepto DIAN 6351 de 1993
Concepto DIAN 1627 de 1993
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
Próximo artículo: ARTICULO 518
Artículo anterior: ARTICULO 517
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33)
Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33)
Decreto 685 de 2014; Art. 6o.
Decreto 214 de 2014; Art. 5o.
Decreto 2972 de 2013; Art. 33
Decreto 4907 de 2011; Art. 23
Decreto 4836 de 2010; Art. 24
Decreto 4929 de 2009; Art. 24
Decreto 4680 de 2008; Art. 24
Decreto 4818 de 2007; Art. 24
Decreto 779 de 2003; Art. 11
Decreto 406 de 2001, Art. 18
Decreto 747 de 1996, Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8
Decreto 180 de 1993, Art. 3
Decreto 2076 de 1992, Art. 27
Decreto 1402 de 1991; Art. 5o.
Resolución DIAN 2889 de 2001
Doctrina concordante: Concepto DIAN 82986 de 1998
2. Los notarios por las escrituras públicas.
3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su
naturaleza jurídica.
Oficio DIAN 37735 de 2005
4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el
exterior.
5.
Concepto DIAN 6453 de 2023 (C.G. 2211 de 2023; Num. 4-II)
Concepto GENERAL DIAN 2211 de 2023; Num. 3-II
Oficio DIAN 70386 de 2013
Oficio DIAN 9580 de 2005
Concepto DIAN 110431 de 2000
Concepto DIAN 53955 de 1995
Concepto DIAN 1627 de 1993
Concepto DIAN 13076 de 1993
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo 109 de la Ley 633 de 2000 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-543-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-
809-01. Expresa la corte en las consideraciones: 'La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el
mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados:
Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles 'en
relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia' y por consiguiente
sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.'
Notas de validez: - Numeral 5o. adicionado por el artículo 109 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 164 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
Próximo artículo: ARTICULO 519
Artículo anterior: ARTICULO 518
Categoría: TITULO II.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Ley 788 de 2002; Art. 58
Ley 383 de 1997; Art. 56 (E.T 530-1)
Decreto 779 de 2003; Art. 11
Estatuto Tributario; Art. 1; Art. 530
Ley 223 de 1995; Art. 226
Decreto 1920 de 2023; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.4.1.4.5 Inc. 4o.)
Decreto 2024 de 2012
Decreto 3805 de 2003; Art. 32
Decreto 602 de 1993 Art. 5
Decreto 180 de 1993, Art. 4
Decreto 2076 de 1992, Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34
Decreto 836 de 1991, Art. 27
Decreto 825 de 1978, Art. 1
Decreto 1222 de 1976, Art. 5; Art. 9; Art. 17; Art. 18; Art. 20
Doctrina concordante: Concepto DIAN 14941 de 2023
Oficio DIAN 17728 de 2010
Oficio DIAN 17588 de 2010
Oficio DIAN 27270 de 2007
Oficio DIAN 17398 de 2007
Oficio DIAN 14747 de 2007
Oficio DIAN 12420 de 2006
Concepto DIAN 83435 de 2001
Concepto DIAN 7303 de 1999
Concepto DIAN 48613 de 1998
Concepto DIAN 6715 de 1991
Concepto DIAN 10381 de 1990
Concepto DIAN 9257 de 1990
Concepto DIAN 8278 de 1990
Concepto DIAN 5717 de 1993
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de
timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la
enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000)
UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas
sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre
los respectivos documentos de deber.
Concepto DIAN 10871 de 2023
Concepto DIAN 6453 de 2023 (C.G. 2211 de 2023; Nums. 1.1-I, 3.1-I, 3.2-I, 4-I, 5-I)
Concepto DIAN 6351 de 1993
Oficio DIAN 40374 de 2011
Oficio DIAN 25275 de 2006
Concepto DIAN 33699 de 2001
Concepto DIAN 9333 de 2000
Concepto DIAN 8858 de 1998
Concepto DIAN 8702 de 1998
Concepto DIAN 6088 de 1994
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir
de la presente ley."
Oficio DIAN 64693 de 2008
Oficio DIAN 50378 de 2008
Oficio DIAN 55417 de 2005
Oficio DIAN 48188 de 2005
Concepto DIAN 46362 de 1999
Concepto DIAN 4314 de 1999
Concepto DIAN 302 de 2024
Concepto DIAN 10871 de 2023
Concepto DIAN 10871 de 2023
Concepto DIAN 6453 de 2023 (C.G. 2211 de 2023; Nums. 1.1-I, 3.1-I, 3.2-I)
Concepto GENERAL DIAN 2221 de 2023; Num. I
Concepto DIAN 11642 de 2023
Oficio DIAN 6155 de 2014
Oficio DIAN 40374 de 2011
Oficio DIAN 68793 de 2010
Oficio DIAN 63142 de 2010
Oficio DIAN 58683 de 2009
Oficio DIAN 43464 de 2009
Oficio DIAN 6068 de 2009
Oficio DIAN 82215 de 2008
Oficio DIAN 64693 de 2008
Oficio DIAN 34463 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 15065 de 2008
Concepto DIAN 11210 de 2008
Oficio DIAN 1920 de 2008
Oficio DIAN 94612 de 2007
Oficio DIAN 82346 de 2006
Oficio DIAN 35444 de 2006
Oficio DIAN 25203 de 2006
Oficio DIAN 95876 de 2005
Oficio DIAN 89982 de 2005
Oficio DIAN 88751 de 2005
Oficio DIAN 87612 de 2005
Oficio DIAN 86144 de 2005
Oficio DIAN 65077 de 2005
Concepto DIAN 62349 de 2005
Oficio DIAN 57345 de 2005
Oficio DIAN 48188 de 2005
Oficio DIAN 37735 de 2005
Oficio DIAN 8526 de 2005
Oficio DIAN 9580 de 2005
Concepto DIAN 91643 de 2004
Oficio DIAN 77058 de 2004
Concepto DIAN 59066 de 2004
Concepto DIAN 51202 de 2002
Concepto DIAN 31031 de 2002
Concepto DIAN 110431 de 2000
Concepto DIAN 89982 de 2000
Concepto DIAN 58862 de 2000
Concepto DIAN 55923 de 2000
Concepto DIAN 53015 de 2000
Concepto DIAN 55324 de 1999
Oficio DIAN 49289 de 1999
Concepto DIAN 44242 de 1999
Concepto DIAN 8464 de 1999
Concepto DIAN 8453 de 1999
Concepto DIAN 82986 de 1998
Concepto DIAN 61491 de 1998
Concepto DIAN 59900 de 1998
Concepto DIAN 4285 de 1998
Concepto DIAN 34336 de 1997
Concepto DIAN 22500 de 1997
Concepto DIAN 11273 de 1996
Concepto DIAN 21734 de 1995
Concepto DIAN 14153 de 1995
Concepto DIAN 54594 de 1994
Concepto DIAN 38138 de 1994
Concepto DIAN 49244 de 1994
Concepto DIAN 1627 de 1993
Concepto DIAN 346 de 1993
Concepto DIAN 10305 de 1992
Concepto DIAN 9381 de 1992
Concepto DIAN 3686 de 1992
Concepto DIAN 6515 de 1991
Concepto DIAN 2570 de 1991
Concepto DIAN 10667 de 1990
Concepto DIAN 1891 de 1990
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17846 de mayo 19 de 2011, C.P. Dr.
William Giraldo Giraldo
Corte Constitucional
- Texto adicionado por la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-405-23 según Comunicado de Prensa de 11
de octubre de 2023, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16616 de 27 de mayo de 2009, C.P.Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Corte Constitucional
- Texto adicionado por la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-405-23 de 11 de octubre de 2023,
Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.
'EXHORTAR al Congreso de la República a establecer un tratamiento tributario diferenciado
frente a las transacciones económicas que, podrían estar gravadas con el impuesto de timbre,
pero que no necesariamente darían cuenta de una efectiva capacidad contributiva'
Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00073-
01(21084) de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00094-
01(21348) de 5 de diciembre de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16040 de 20 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14069 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
Notas de validez: - Título modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
siguiente:> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento
(1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que
se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el
territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la
constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o
cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los
cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona
jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año
inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil
(30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Inciso modificado por el artículo 27 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271,
de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2001.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Inciso modificado por el artículo 116 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, en el sentido de establecer que el 'A partir del 1o. de
enero de 1999, la tarifa del Impuesto de Timbre a que hace referencia el artículo 519 del
Estatuto Tributario, será del uno punto cinco por ciento (1.5%)'
- Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 40.083, de 14 de julio de 1997.
- Inciso adicionado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Inciso modificado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Inciso modificado por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
PARÁGRAFO 3o.
texto es el siguiente:> A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos
que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de
bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se
determinará conforme con la siguiente tabla:
Rangos en UVT
Tarifa
marginal
Impuesto
Desde
Hasta
0
20.000
0%
0%
> 20.000
50.000
1,5%
(Valor de la enajenación en UVT menos 20.000
UVT) x 1,5%
> 50.000
En adelante
3%
(Valor de la enajenación en UVT menos 50.000
UVT) x 3% + 450 UVT
- Parágrafo adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No 40.490, de 30 de junio de 1992.
Próximo artículo: ARTICULO 520