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Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 25; Art. 118-1; Art. 122; Art. 123; Art. 124
Ley 1819 de 2016; Art. 71
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Doctrina concordante: Concepto DIAN 6363 de 2023
Oficio DIAN 900979 de 2022
Oficio DIAN 32153 de 2019
Oficio DIAN 4580 de 2019
Oficio DIAN 1438 de 2019
Oficio DIAN 6313 de 2017
Oficio DIAN 1147 de 2016
Oficio DIAN 882 de 2016
Oficio DIAN 24291 de 2015
Oficio DIAN 23831 de 2015
Oficio DIAN 18129 de 2015
Concepto DIAN 19440 de 2014
Oficio DIAN 76742 de 2012
Oficio DIAN 81572 de 2011
Oficio DIAN 48197 de 2011
Concepto DIAN 103513 de 2009
Oficio DIAN 11040 de 2006
Concepto DIAN 94036 de 2005
Oficio DIAN 89481 de 2004
Concepto DIAN 52761 de 2000
Concepto DIAN 32232 de 1999
Concepto DIAN 12095 de 1999
Concepto DIAN 60566 de 1998
Concepto DIAN 58392 de 1998
Concepto DIAN 58390 de 1998
Concepto DIAN 57303 de 1998
Concepto DIAN 48609 de 1998
Concepto DIAN 3134 de 1997
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-153-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2015-01184-
01(23232) de 18 de junio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Corte Constitucional, Sentencia C-622-15 de 30 de septiembre de 2015, Magistrado
Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15571 de 3 de octubre de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
Notas de validez: - Inciso derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en Oficio 31856 de 26 de mayo de 2014, según el
cual:
'¿Procede como deducción por gastos en el exterior, en los términos del literal a) del inciso 2°
del artículo 121 del Estatuto Tributario, el pago efectuado por una sociedad en Colombia por
concepto de comisiones, en virtud de un contrato de agencia comercial suscrito con una
sociedad domiciliada en un paraíso fiscal, sobre el cual no se practicó retención en la fuente?
(...) con observancia del artículo 124-2 ibídem, para éste Despacho es evidente que se está en
presencia de una antinomia normativa surgida a raíz de la confrontación de las normas en cita
Así las cosas, con ocasión del criterio de especialidad, precisado por la misma Corporación
como aquel que 'parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la
categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica' que
“[d]ependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que
tenga un mayor grado de concreción (lex specialís derogat generalem; la ley especial
deroga la ley general)' (negrilla fuera de texto), es factible resolver la primacía del artículo
124-2 del Estatuto Tributario sobre el artículo 121 del mismo cuerpo normativo en cuanto a
la limitante para considerar un pago o abono en cuenta girado a un paraíso fiscal como costo
o deducción.
Empero, en atención al parágrafo 3o del artículo 260-7 ibídem y sin perjuicio de la retención
en la fuente que deba practicarse cuando sea procedente aunado al cumplimiento de las
obligaciones propias del régimen de precios de transferencia, si en el evento consultado la
sociedad en Colombia documenta y demuestra “el detalle de las funciones realizadas, activos
empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o
empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las
actividades que generaron los mencionados pagos' podrá tomar como deducible del impuesto
sobre la renta y complementarios el desembolso efectuado.'
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